Última revisión
18/12/2008
Sentencia Social Nº 9515/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3708/2008 de 18 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 9515/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008108392
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0033695
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 18 de diciembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9515/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 5.02.2008 dictada en el procedimiento nº 779/2007 y siendo recurrido/a Fermín y Caixa Sabadell. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8.11.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5.02.2008 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda formulada por don Fermín , contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CAIXA SABADELL, debo declarar el derecho del actor a percibir prestación periódica de jubilación parcial en porcentaje del 85%, con fecha de efectos económicos de 16/07/2007, con exclusión de los periodos en que, después del hecho causante, haya realizado prestación de servicios a jornada completa y de acuerdo a base reguladora de 2.164,30 euros, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al INSS a abonar al actor la pensión en los términos indicados mas los atrasos y mejoras que procedan.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor don Fermín , nacido el 23/08/1946, titular de D.N.I. número NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , desde el 01/07/1974 viene prestando servicios para la empresa CAIXA SABADELL a la que es aplicable el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro.
Lo ha hecho encuadrado en el Grupo I, Nivel VI.
SEGUNDO.- El sistema de clasificación profesional de la norma convencional aplicable lo estructura en grupos profesionales que integran funciones homogéneas con independencia del grado de autonomía, responsabilidad, relevancia y exigencia de aquella.
En el Grupo I se integran los trabajadores vinculados con la actividad financiera , crediticia y cualquier otra específica de las cajas de ahorros.
Después, dentro de cada grupo, dependiendo de la responsabilidad y autonomía, se establecen distintos niveles retributivos, del I al XIII.
La Disposición Adicional Primera , para la adaptación del anterior sistema de clasificación profesional al nuevo sistema de grupos profesionales, recogió tabla que equipara el Nivel IV al Jefe de Quinta y el Nivel XII al Auxiliar.
La diferencia retributiva convencional entre ambos niveles es sustancial: en 2004 17.267,29 euros anuales para el Nivel IV y 8.218,71 euros anuales para el Nivel XIII.
TERCERO.- Suscribió, el actor, contrato de trabajo a tiempo parcial por situación de jubilación parcial con la empresa demandada con efectos de 16/07/2007 y con vigencia hasta el 23/08/2011 para prestar servicios durante un 15% de la correspondiente a la jornada completa, encuadrado en el Grupo I, Nivel IV.
CUARTO.- La empresa suscribió contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo, con doña Antonieta , también con efectos de 16/07/2007 para prestar servicios encuadrada en el Grupo I, Nivel XIII Ascenso 9 meses.
QUINTO.- El actor que acreditaba retribución mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 2.996,10 euros pasó a percibirla, por el trabajo a tiempo parcial, por suma de 449,41 euros.
La Sra. Antonieta percibe retribución mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 1.240,44 euros.
SEXTO.- El 24/07/2007 solicitó, el actor, ante el INSS, pensión de jubilación parcial, que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del mismo en Barcelona, de 26/07/2007, por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 12.6 ya que la trabajadora relevista y el solicitante "no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar".
SÉPTIMO.- Formuló reclamación previa, el 29/08/2007, que fue desestimada por resolución de 14/09/2007.
OCTAVO.- Es conteste en las partes que de prosperar la demanda la base reguladora de la pensión, potencialmente a reconocer, sería de 2.164,30 euros, la fecha de efectos económicos de 16/07/2007, con exclusión de los periodos en que, después del hecho causante, haya realizado prestación de servicios a jornada completa, y el porcentaje, por jubilación parcial, del 83%.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada I.N.S.S., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda inicial que pretendía la declaración y reconocimiento de pensión de jubilación parcial que fue denegada en vía administrativa por no ocupar el trabajador relevista y el jubilado parcial el mismo puesto de trabajo o similar, se alza en suplicación el demandado INSS articulando su recurso por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.
El único motivo del recurso se dedica a censura jurídica denunciando la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 12.6.c) y 22.3 del Estatuto de los Trabajadores (en su redacción dada por la Ley 12/2001 ), y el artículo 10 del Real Decreto 1.131/2.002, de 31 de Octubre , por el que se regula la jubilación parcial y los trabajadores contratados a tiempo parcial.
Alega la Entidad Gestora que el trabajador jubilado y el relevista ni tienen el mismo grupo de cotización ni perciben el mismo salario, que el Convenio Colectivo introduce un sistema de encuadramiento de los trabajadores en dos grupos profesionales de composición vertical o jerarquizada cuando el Estatuto de los Trabajadores concibe el grupo profesional de forma horizontal persiguiendo que exista una cierta similitud en los cometidos del relevado y del relevista.
El motivo ha de ser totalmente desestimado ante la corrección jurídica de la sentencia impugnada que establece claramente la equivalencia o similitud de las categorías profesionales a las que únicamente les separa la antigüedad, que de exigirse en toda persona a contratar nunca podría llevarse a cabo la jubilación parcial del actor por falta de candidatos para ser contratados a tiempo parcial.
No puede aceptarse la invocación de la regulación legal y su interpretación de una manera rígida e intangible por parte del Convenio Colectivo, cuando ha sido ella la que ha flexibilizado de manera clara y directa la figura del contrato de relevo con una intención manifiestamente incentivadora del mismo y, de otro, remite expresamente a la propia negociación colectiva a la hora de establecer medidas dirigidas a impulsar la celebración de este tipo de contratos.
Los preceptos denunciados por la recurrente deben interpretarse en atención a los criterios hermenéuticos y en base a una interpretación literal de la norma a la que ha de añadirse una interpretación contextual o sistemática así como una interpretación conforme a la realidad social y el tiempo en que ha de ser aplicada y que consiste en dar al texto legal no ya el sentido que tenía al tiempo de su formación, sino el que puede tener al tiempo en que surge la necesidad de aplicar la norma. La regulación histórico-normativa del contrato a tiempo parcial evidencia que el mismo siempre ha ido dirigido a fomentar el trabajo a tiempo parcial y su estabilidad, lo que se compadece mal y resulta contradictorio con la denegación que hace el INSS en base a una interpretación restrictiva de dichos preceptos, pues estas normas, junto con los antecedentes normativos reseñados, deben interpretarse conforme a las pautas antes señaladas, en el sentido de que, en todo caso, debe favorecerse el acceso a la jubilación anticipada a los contratados a tiempo parcial por haber sido ésta, entre otras, la intención de la norma.
La norma legal no habla ni de idéntico salario ni de idéntica base o grupo de cotización, sino simplemente de pertenencia o aun mismo grupo profesional o similar categoría, y en el presente caso tanto el jubilado parcial como la relevista pertenecen al mismo grupo profesional, que es el administrativo, separándoles en cuanto al sueldo únicamente la antigüedad, inexistente en la relevista.
Además, para el supuesto de que la empresa hubiera incurrido en una irregularidad en la contratación del relevista no puede en modo alguno afectar al demandante que insta la jubilación parcial, ya que él no es partícipe de aquella contratación, y ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar, al haberlo establecido así la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 2.006 al disponer que las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades.
Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, dictada el 5 de Febrero de 2.008, recaída en los Autos 779/07 seguidos a instancia de D. Fermín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y empresa CAIXA DE SABADELL, sobre reconocimiento de pensión de jubilación parcial, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
