Última revisión
02/02/2007
Sentencia Social Nº 952/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8576/2005 de 02 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 952/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100664
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1485
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0001361
EL
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 2 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 952/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Frida frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 8 de agosto de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 390/2005 y siendo recurrido/a Tresoreria General de la Seguretat Social (Girona), Institut Nacional de la Seguretat Social G, Francesc Ramio Vila y Mutua Intercomarcal. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de mayo de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de agosto de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DOÑA Frida absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, MUTUA INTERCOMARCAL , y la empresa Francesc Ramió vila de las pretensiones que en ella se contienen. ".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora nació el 25-08-1957, figura afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM000 (Régimen General), y para el supuesto de que sea estimada la demanda, se fija una base reguladora de 459,45 euros mensual (accidente no laboral) y de 9584,88 euros anual (accidente laboral), efectos económicos del 30/12/04 y revisión para el caso de que sea estimada la demanda del 20.02.06.
SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de 29-12-2004 se declara que la parte actora se encuentra en Incapacidad Permanente Total por enfermedad común, como consecuencia de las siguientes secuelas: ARTRODESIS Y LAMINECTOMIA C1-C2 CON SECUELAS EN LA MOVILIDAD DEL HOMBRO DERECHO Y SEVERAS EN LA MOVILIDAD CERVICAL.
TERCERO.- La resolución le deniega la prestación económica por no reunir el período mínimo de cotización reglamentario.
CUARTO.- La profesión de la actora es "ayudante de cocinera.camarera", y su actividad consiste fundamentalmente en realizar las labores limpieza habituales y la comida.
QUINTO.- La actora en el año 2000 sufrió un accidente que le afectó a la columna cervical. (folio 1123)
SEXTO.- La actora se incorporó por primera vez al sistema público de la seguridad social en noviembre de 2002.
SEPTIMO.- No consta probado que la actora sufriera el día 27/06/03 mientras trabajaba, accidente laboral alguno, y si en cambio consta que tras ser intervenida quirúrgicamente, y en situación de baja, concretamente el día 11.07.2003, sufrió un accidente que volvió a afectar a la columna cervical.
OCTAVO.- Se agotó la via previa administrativa. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO- Recurre en suplicación Dª Frida la sentencia que desestimó su demanda en la que pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, de accidente no laboral, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, dos motivos encaminados al examen del derecho aplicado. En el primero de ellos denuncia la infracción de los artículos 124.4, 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 y 26 de enero de 1999 , alegando que la patología congénita que presenta se agravó como consecuencia de un accidente no laboral que sufrió el 11 de julio de 2003, hallándose en situación de incapacidad temporal y por consecuencia en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. En el segundo motivo de censura jurídica denuncia la infracción del artículo 138 de la LGSS por entender que la incapacidad que presenta tiene su origen en el referido accidente no laboral, por lo que no precisaría de carencia para acceder a la prestación correspondiente.
SEGUNDO.- Si bien la recurrente presenta lesiones constitutivas de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante de cocinera camarera, el INSS le denegó el derecho a la prestación correspondiente por no reunir el periodo de cotización reglamentario. La recurrente alega que las dolencias que padece, anteriores a su alta en la Seguridad Social, se agravaron como consecuencia de un accidente no laboral sufrido mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1 de la LGSS , no sería necesario periodo previo de cotización.
Descartado un posible accidente de trabajo sufrido por la recurrente, ésta insiste en la existencia de un accidente no laboral que habría agravado su patología previa. El artículo 117 de la LGSS define el accidente no laboral, de forma negativa, como aquel que, conforme a lo establecido en el artículo 115 , no tenga el carácter de accidente de trabajo, por lo que en el presente caso habrá que examinar si la recurrente ha sufrido un accidente no relacionado con el trabajo de suficiente entidad como para agravar la patología previa que presentaba.
Según los hechos probados de la sentencia, que deben ser completados con los que con tal carácter se recogen en los fundamentos de derecho, la actora presenta una malformación congénita "os odontoideum" que ha permanecido a lo largo de su vida asintomática y que, por el paso del tiempo o por un traumatismo, le ha llevado al estado en que se encuentra en la actualidad, presentando una luxación cervical a nivel C1-C2 y mielomalacia asociada. El 28.08.2003 se le practicó una artrodesis con carácter preventivo, con la finalidad de evitar que cualquier actividad brusca pudiera dejarla en una silla de ruedas (fundamento de derecho tercero). En el año 2000 sufrió un accidente que le afectó a la columna cervical. Se incorporó por primera vez al sistema público de la Seguridad Social en noviembre de 2002 y, aunque no se recoja en la sentencia, inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 11.07.2003 , presentando las siguientes patologías que figuran en la resolución del INSS de 29.12.2004: artrodesis y laminectomía C1-C2, con secuelas en la movilidad del hombro derecho y severas en la movilidad cervical. La sentencia de instancia recoge también en su hecho probado séptimo que tras ser intervenida quirúrgicamente y en situación de baja, concretamente el día 11.07.2003, sufrió un accidente que volvió a afectar a la columna cervical, aunque sobre este accidente sin duda hay un error en cuanto a la fecha, ya que el 11.7.2003 fue cuando inició proceso de IT por enfermedad común, habiéndose descartado en la sentencia que fuera debido a accidente de trabajo como se alegaba en la demanda, y si la intervención quirúrgica tuvo lugar el 28.08.2003, el posterior accidente no pudo haber ocurrido el 11.07.2003, constando al efecto de los informes médicos aportados que tal accidente posterior se produjo el 2.3.2004 (folio 87).
De todo ello se desprende que la trabajadora presentaba una lesión congénita en la columna cervical, que en el año 2000, antes de su alta en la Seguridad Social, sufrió un accidente que afectó al mismo segmento, que sin constancia de acontecimiento traumático inició un proceso de IT el 11.7.2003 y que el 28.8.2003 se le practicó una artrodesis y una laminectomía C1-C2. A raíz de dicha intervención las secuelas eran evidentes, sin perjuicio de la posterior rehabilitación y el que con posterioridad sufriera un accidente, cuya alcance y trascendencia no se precisa, no permite concluir que las lesiones que presenta son consecuencia de dicho posterior accidente, pues cuando el mismo se produjo la patología que presentaba ya estaba plenamente instaurada y era irreversible. Es por ello que no puede atribuirse sus lesiones a un accidente no laboral que de forma relevante o trascendente haya agravado una patología previa, por lo que, tal como entendió la resolución administrativa impugnada y la sentencia recurrida, no le puede ser reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral ni tampoco de enfermedad común, por no reunir el periodo de cotización reglamentario.
En consecuencia, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Frida contra la sentencia de 8 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en los autos nº 390/05, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Francesc Ramió Vila, Mutua Intercomarcal y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

