Última revisión
03/04/2008
Sentencia Social Nº 952/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2166/2007 de 03 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 952/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101124
Encabezamiento
2
R. C.Sent nº 2166/07
Recurso contra Sentencia núm. 2.166/07
Ilmo.Sr.D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo.Sr.D. Antonio Martínez Zamora
Ilmo.Sr.D. José Francisco Ceres Montes
En Valencia, a tres de abril de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 952 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 2166/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 501/06, seguidos sobre Invalidez, a instancia de don Federico, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. José Francisco Ceres Montes
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de febrero de 2.007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que , desestimando la demanda promovida por Federico contra el INSS, debo de absolver y absuelvo a la entidad demandada de la reclamacion de que era objeto.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Federico nacido el 11-6-1955, con DNI NUM000 se encuentra afiliado a la SS en el régimen general, por consecuencia de los trabajos prEstados como personal (fontanero) de mantenimiento de El Corte Inglés. SEGUNDO.- El demandante padece las siguientes dolencias: a) patologia síndrome subacromial izquierdo de larga evolución. Intervenido en noviembre de 2001 mediante extracción del extremo distal de la clavícula. Tendinitis del supraespinoso. Osteocondritis en tobillos. Meniscopatía en rodilla derecha. Síndrome de tunel carpiano bilateral. b) Limitaciones orgánicas y funcionales: falta de fuerza en los brazos, manipulación, deambulación en terreno irregular con limitación importante para las tareas de fontaneria que requieren manipulacion con fuerza. Exploración: Aparato Locomotor: hombro Derecho: abduccion-aduccion de º20º-0º-20º con dolor; flexo extensión de 110º-0-20º, rotación normal. Wen el izquierdo destaca flexo-extensión de 90º-0º-20º con dolor.S.T.C. moderado con EMG: moneuropatía crónica del mediano. Rodilla derecha: meniscopatía interna condromalacia rotuliana. Tobillos: dolor en el empeine, en el izquierdo limitación de F-E del 50% RMN. Osteocondritis no disecante de ambos calcáneos , osteocondritis tibio-astragalina, sinovitis con signos de denervación crónica. TERCERO.- Iniciada la vía administrativa, el INSS en resolucion de 27-2-06 declaró que la actora está afecta de invalidez permanente en grado de total, pñara su profesion habitual. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 6-4-06, que fue desestimada por resolucion de 19-10-06. CUARTO.- La BR de la prestacion solicitada asciende a la cantidad mensual de 1372,81 euros reconocida en sentencia de 20-9-06 del juzgado de lo Social nº 5, la fecha de efectos 17-2-06.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de absoluta, por no estar de acuerdo la parte actora interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral.
Al amparo de dicho precepto, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 136.1 y 137.1.b y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, y la doctrina jurisprudencial y ello, porque estima el conjunto de lesiones que padece el actor, dada su entidad, le impiden desarrollar cualquier trabajo , y no únicamente las funciones propias de su profesión habitual como oficial de mantenimiento, solicitando el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, al tener tobillos dolorosos, con pérdida de función auricular desde hace años, pérdida de descanso reparador nocturno al tener dolor en rodillas y pies, no poder estirar ambas articulaciones , levantarse agarrotado debiendo ir muy poco a poco estirándose dado el dolor que presenta con la movilidad, presentando un dolor insoportable en los brazos, dolor insoportable en rodillas y tobillos cuando se pone en cuclillas, hormigueos y acorchamiento de las dos manos en reposo, y bipedestación y deambulación molestas y limitadas , por lo que está impedido de la realización de cualquier actividad laboral por liviana que sea, ya que incluso las sedentarias, ya que incluso las sedentarias exigen un desplazamiento y permanencia durante toda la jornada laboral, así como un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, siendo el INSS el que debía haber acreditado suficientemente qué tipo de trabajo podía desempañar.
SEGUNDO.- Procede recordar que , conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción, actualmente aplicable por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta bis de dicha ley, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ) , debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente (STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ) , implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (S.T.S. 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea , sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (ST.S. 6-2-87, 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (STS 23-3-88, 12-4-88 ).
TERCERO.- El motivo no cabe sea estimado. El actor padece, esencialmente, conforme al incombatido relato fáctico, una patología de síndrome subacromial izquierdo de larga evolución , presentando tendinitis del supraespinoso, osteocondritis en tobillos , meniscopatía en rodilla derecha y síndrome de tunel carpiano bilateral, presentando como limitaciones falta de fuerza en los brazos, manipulación, deambulación en terreno irregular con limitación importante para las tareas de fontanería que requieren manipulación con fuerza, todo lo cuál , efectivamente le incapacitan para el desarrollo de las funciones de personal de mantenimiento, fontanero, que venía desarrollando, por lo que le ha sido reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual, pero no consta que no pueda desarrollar aquellos trabajos que no exijan el empleo de excesiva fuerza en los brazos, ni por tanto manipulación con fuerza, como pudieran ser los de tipo administrativo u otros similares, inclusive a tiempo parcial , donde no deba tampoco deambular por terrenos irregulares, trabajos que no son inexistentes en el amplio espectro de las profesiones laborales.
Por tanto, no se estima que se haya acreditado la infracción por el Juzgador de instancia de la aplicación de las normas jurídicas, de todo lo cual se impone la desestimación del recurso, dando lugar a la confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Federico contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 22 de febrero de 2.007 en virtud de demanda formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

