Sentencia Social Nº 952/2...re de 2009

Última revisión
16/11/2009

Sentencia Social Nº 952/2009, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 895/2009 de 16 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 952/2009

Núm. Cendoj: 30030340012009100876

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00952/2009

ROLLO Nº: RSU 0895/2009

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de Noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNÁNDEZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRIGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Anton , contra la sentencia número 229 del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, de fecha 7 de Abril de 2009, dictada en proceso número 1029/08, sobre Contrato de Trabajo, y entablado por D. Anton frente a Urbareginfo, S.L.U.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRIGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "Primero. Tras intentarse acto conciliatorio ante el S.M.A.C. el l5-l0-08, en fecha 21- 10-08 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda suscrita por D. Anton , en la que reclama frente a la empresa URBAREGINFO, S.L.U. la cantidad de 853'44 ? por el concepto de vacaciones de 2008 no disfrutadas (12 días) y la de 4.532? por el de horas extraordinarias efectuadas desde 01-10-07 hasta 09-08-08 (412 horas correspondientes a 206 días), a razón de dos horas diarias de lunes a viernes y en función de 11 ? cada hora extra realizada. Segundo En el acto del juicio oral señalado para el día 07-04-09, la empresa demandada alegó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda que le causaría indefensión, por falta de concreción de las horas extras reclamadas y, asimismo, alegó que, de ser cierto que se hubieran realizado las horas extras que demanda el actor, las mismas lo serían en número total de 470 horas (correspondientes a 235 días de trabajo) y que cada una de dichas horas extraordinarias debía ser retribuida en cuantía de 10'47 ?. Tercero. Frente a dichas alegaciones de la empresa, el demandante manifestó que no existía falta de concreción de las horas extraordinarias cuya retribución reclamaba, ya que se indicaba en la demanda que se habían realizado dos horas extraordinarias cada día desde el 01-10-07 hasta el 09-09-08; y que la reclamación se hacía en función de partes de trabajo de la propia empresa en los que se especifican día a día dichas horas por lo que no se le causaba indefensión; llevando a cabo en dicho acto una aclaración de la demanda en el sentido de que se reclamaban 470 horas extraordinarias, a razón de dos horas diarias y que, siendo el precio de cada una de ellas de 10'47 ?, el total reclamado por dicho concepto ascendía a 4.920'90 ?. Cuarto.- Los partes de trabajo aportados por el actor abarcan únicamente el periodo 02-01-08 a 14-02-08 y de los mismos no se desprende que cada día de los trabajados se hayan realizado dos horas extraordinarias, pues, según los mismos, hay 16 días en los que habría trabajado 10 horas diarias, 14 días de los que habría trabajado 9 horas y 30 minutos horas diarios y un día en el que habría trabajado 7 horas y 30 minutos"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que apreciando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por la empresa URBAREGINFO, S.L.U., frente a la demanda planteada en su contra por D. Anton , debo declarar y declaro la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de presentación de la demanda para que por el actor se lleve a cabo, en el plazo de 4 días y bajo apercibimiento de archivo, la debida aclaración de demanda de conformidad con lo indicado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado D. Antonio Pérez Hernández, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor Don Anton presentó demanda, sobre reclamación de cantidad, contra la empresa URBAREGINFO, S.L.U., en reclamación de que se le abone la cantidad de 5.774,34 euros, por los conceptos de vacaciones no disfrutadas y horas extraordinarias del período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 9 de septiembre de 2008, a razón de dos horas diarias de lunes a viernes, siendo el importe de la hora de 10,47 euros; ante ello, por el Juzgado a quo se dictó sentencia, apreciando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y declarando la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de presentación de la demanda, para que por el actor se aclare ésta de conformidad con lo indicado en el Fundamento Jurídico Primero de dicha resolución.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones, a tenor del artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral ; en segundo lugar, en la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en tercer lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de normas sustantivas; y termina solicitando la nulidad de la sentencia recurrida, y, en defecto de lo anterior, que se estime la demanda.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos de recurso, se interesa por la parte recurrente la nulidad de la sentencia recurrida, por infracción de los artículos 74.1, 80.1, c), 88.1, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 24 de la Constitución, al entender que el escrito de demanda reúne todos los requisitos que establece el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral para el proceso ordinario, al haber quedado fijados en el acto del juicio oral los hechos y posiciones de las partes, por lo que el pleito se reduce a la prueba de si se disfrutó o no de vacaciones, y, en este último caso, si se han de abonar, y a si se realizaron o no las horas extraordinarias reclamadas, todas, en parte o ninguna.

Para el examen de la cuestión conviene recordar, tal como ha indicado la STC, Sala 2ª, de 11 de febrero de 1991 (EDJ 1991/1412 ) que el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la actualidad artículo 80.1 ,c), exige unos requisitos formales y un contenido mínimo a la demanda laboral, entre los que se encuentra la "enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión"; y tratándose, como en este caso, de una reclamación de cantidad, la jurisprudencia laboral ha venido estimando que, también para evitar la indefensión del demandado, resulta exigible la consignación de los datos imprescindibles para el debido cálculo de la reclamación pretendida (S 18 noviembre 1981 del Tribunal Central de Trabajo), de modo que en la demanda el demandante debe aportar todo cuanto sea preciso para fijar la identidad de la base fáctica de su pretensión, ya que de ello se desprende la contestación y las excepciones que el demandado pueda oponer, debiéndose tener en cuenta además que la exposición fáctica de la demanda no puede ser alterada en fase posterior (SS 28 octubre 1983 y 14 julio 1984 del Tribunal Central de Trabajo).

Como en la demanda queda delimitado el objeto del proceso, es razonable exigir que se expliciten y concreten en ella de forma adecuada los presupuestos fácticos en que se basa la pretensión actora, y que no baste la mera petición cuantificada de la condena (S 17 marzo 1987 del Tribunal Central de Trabajo). De esta exigencia de concreción del presupuesto fáctico de la pretensión se ha hecho también eco este Tribunal que en su STC 39/1984 ha afirmado que el proceso laboral requiere, como presupuesto lógico, que el demandante ofrezca los datos y elementos necesarios para que puedan cuantificarse las cantidades objeto de petición de condena, que cabe entender así como un requisito esencial y básico de la demanda.

También este Tribunal ha afirmado que una demanda que olvide requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite, pues viciaría el propio debate de la "litis", que ha de quedar delimitada claramente en su aspecto nuclear (STC 118/1987 ). Por ello, aunque los artículos 80 y 81 de la Ley de Procedimiento Laboral hayan de ser interpretados de forma espiritualista, antiformalista y no rigorista en relación a la falta o defecto de los requisitos formales que puedan imputarse a la demanda laboral, "una demanda que olvide requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite" (STC 11/1988 ).

En el presente caso, la demanda inicial se refiere al abono de las vacaciones no disfrutadas y horas extraordinarias, a razón de dos horas diarias de lunes a viernes y en el período 1 de enero de 2007 a 9 de septiembre de 2008, cuantificación que realiza en la propia demanda por un total de 5.385 euros, más el interés legal por mora, cantidad que en el acto de juicio es ampliada a 5.774,34 euros, y se indica por la parte demandante que las horas extraordinarias que se reclaman lo son en base a los partes confeccionados por la empresa, en donde se señalan día a día las horas realizadas por el trabajador, sin especificación horaria concreta, pero, sin embargo, de dichos partes no se desprende que cada día de los trabajados se hayan realizado horas extraordinarias, que es lo que reclama el actor, como así se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, por cuya razón el Magistrado de instancia no alcanza a comprender cuáles son las horas extraordinarias que se reclaman de cada día, y por ello pretende que se lleve a cabo la pertinente aclaración, prevista en el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que exige la declaración de nulidad de lo actuado, desde la fecha de presentación de la demanda, y la oportuna aclaración, pues es en el momento de dictarse sentencia cuando se ha detectado la imprecisión en que ha incurrido la demanda en relación con lo alegado en el acto del juicio, de modo que cualquier defecto en la forma de proponer la demanda genera la imperativa necesidad de requerimiento de subsanación por el juzgador, tanto si resulta detectable mediante la simple lectura de la demanda como si se evidencia a lo largo del proceso; en el primer caso, el órgano judicial debe requerir al demandante en los términos del trascrito artículo 81.1 Ley de Procedimiento Laboral, y, en el segundo , debe reponer lo actuado al momento de presentación de la demanda y efectuar dicho requerimiento, como así se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 26 de mayo de 2003 (nº 716/2003) y de la Sala de lo Social de Cataluña de 17 de julio de 2003 (nº 4953/2003 ).

Por todo lo cual, se ha de mantener el pronunciamiento de la sentencia recurrida, sin que la Sala pueda entrar en el análisis de los otros dos motivos de recurso alegados, pues son totalmente incompatibles con la decisión de nulidad confirmada, toda vez que no es posible resolver el fondo del litigio hasta tanto no se aclare la demanda y se subsane la imprecisión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Anton , contra la sentencia número 229 del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, de fecha 7 de Abril de 2009 , dictada en proceso número 1029/08, sobre Contrato de Trabajo, y entablado por D. Anton frente a Urbareginfo, S.L.U. y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066089509, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300089509 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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