Sentencia Social Nº 952/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 952/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 526/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SANCHEZ-PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 952/2014

Núm. Cendoj: 38038340012014100930


Encabezamiento

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de diciembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000526/2014, interpuesto por D./Dña. Gines , frente a Sentencia 000134/2009 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000071/2008-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Gines , Patricio , Carlos Daniel y Baltasar , en reclamación de Cantidad siendo demandado/a TELEVISION ESPAÑOLA S.A. y RADIOTELEVISION ESPAÑOLA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13 de marzo de 2009 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Los actores prestaron servicios para la empresa TVE, en concreto:

D. Gines con una antigüedad de 11 de febrero de 1969, con la categoría profesional de informador y nivel económico B1.

D. Patricio con una antigüedad de 21 de junio de 1982, con la categoría profesional de técnico medio y nivel económico B1.

D. Carlos Daniel , con una antigüedad de 15 de junio de 1983, con la categoría profesional de informador y con nivel económico A1.

D. Baltasar , con una antigüedad de 15 de enero de 1990, con la categoría profesional de técnico medio y nivel económico C2.

SEGUNDO.- D. Gines recibe de la empresa demandada el 27 de diciembre de 2006, D. Patricio el 28 de marzo de 2007, D. Carlos Daniel el 26 de enero de 2007 y D. Baltasar el 30 de abril de 2007, la siguiente comunicación:

'Con fecha 14 de noviembre de 2006 la Dirección General de Trabajo aprueba el expediente de Regulación de Empleo nº 29/06, contenido en el acuerdo de 24 de octubre de 2006 y que se conoce como 'Texto Articulado Plan de Empleo RTVE', por el que se autoriza, entre otras medidas, a extinguir un determinado número de contratos de trabajo del personal perteneciente a los distintos centros de trabajo del Ente Público RTVE y sus Sociedades Estatales Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española S.A. que cumpla determinadas condiciones.

El apartado 4 de dicho Acuerdo contempla las medidas de desvinculación para los trabajadores que no cumplan los requisitos legales de acceso a la jubilación ordinaria en el sistema de la Seguridad Social.

En consecuencia con lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los arts. 49.1.i ) y 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores y la citada Resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de noviembre de 2006, ESTA DIRECCIÓN DE AREA DE PERSONAL DE TELEVISION ESPALOLA, S.A, en uso de las competencias que tiene atribuidas, resuelve extinguir la relación laboral con Televisión Española, S.A, con efectos de 31 de diciembre de 2006 (en el caso de D. Gines ), 31 de marzo de 2007 (en el caso de D. Patricio ), 31 de enero de 2007 (en el caso de D. Carlos Daniel ) y 30 de abril de 2007 (en el caso de D. Baltasar ), y en los términos y condiciones recogidos en el precitado acuerdo'.

TERCERO.- El epígrafe 4.5.1 del Texto Articulado Plan de Empleo RTVE es del siguiente tenor literal:

'4.5. Condiciones económicas aplicables

Las condiciones económicas garantizadas de carácter indemnizatorio a cada trabajador afectado por esta medida son las siguientes:

Durante el periodo comprendido en el apartado 4.3 evolución del sistema y hasta la finalización del sistema recogida en el apartado 4.4, se garantiza a cada trabajador, en términos de bruto, una renta irregular diferida en el tiempo, por el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la base salarial bruta, equivalente al 92% del salario neto, contemplado todo el periodo de aplicación de esta medida, según los cálculos efectuados en la forma que se detallan en el Anexo II.

A estos efectos, el salario neto será el resultado de restar a la base salarial bruta las retenciones de IRPF y las cuotas de la Seguridad Social con cargo al trabajador.

El citado porcentaje a aplicar sobre la base salarial bruta se calculará en el momento de la extinción de la relación laboral y permanecerá invariable durante todo el periodo indemnizatorio.

La Base Salarial Bruta individual vendrá determinada por la suma de los conceptos fijos correspondientes al mes inmediatamente anterior al de materialización de la medida elevados a cómputo anual, mas la suma de los conceptos variables correspondientes a los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha del presente Acuerdo, actualizados con los incrementos salariales del Convenio Colectivo que procedan hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo. El importe máximo a computar en la Base Salarial Bruta por conceptos variables no podrá ser superior a 60.000 euros.

Los conceptos retributivos fijos y variables computables son los que se recogen en el Anexo I:

En los supuestos de incapacidad temporal, que hubiesen podido producirse en el periodo anteriormente reflejado, los conceptos fijos a considerar serán los que hubiese tenido el trabajador de no haberse procedido dicha situación, y los conceptos variables los correspondientes a los 12 meses anteriores en los que no hubiese estado en incapacidad temporal con las actualizaciones que, en su caso, pudieran corresponder.

En los supuestos de reducción de jornada, derivados de la aplicación de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Conciliación de la vida familiar y laboral, los conceptos integrantes de la Base Salarial Bruta individual del trabajador afectado por una de estas reducciones de jornada se computarán por los importes que hubiera podido percibir de haber desarrollado una jornada a tiempo completo.

La empresa abonará un Complemento Indemnizatorio Bruto que sumado a las prestaciones brutas por desempleo de carácter contributivo, alcancen la citada garantía de renta irregular diferida en el tiempo, siendo igual al 100% de esta cuando no se perciban prestaciones públicas. A los efectos del abono de dicho Complemento, y de acuerdo con la legislación vigente, procederá la aplicación de la exención fiscal establecida en el art. 7 c) del texto refundido de la Ley del IRPF y, en su caso, el tratamiento fiscal establecido en el art. 17 del mencionado texto legislativo.

A tales efectos, en la metodología de cálculo que figura en el Anexo II se considerará el número de periodos impositivos de percepción de la indemnización que permitan, dada la antigüedad en la empresa de cada trabajador, que el tratamiento de la indemnización tenga la consideración de renta irregular.

Revalorización de la Base Salarial Bruta: el 1 de enero de cada año, a partir del siguiente al de la incorporación al sistema, y con carácter acumulativo, se procederá a revalorizar la Base Salarial Bruta en el porcentaje que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año para el incremento de los gastos de personal al servicio del Sector Público. En todo caso, este incremento no será inferior al que se acuerde, para el personal en activo, en el seno de la Corporación RTVE.

Aquellos trabajadores con edad inferior a la de acceso a la jubilación ordinaria, a los que resulte condición más beneficiosa la aplicación de la indemnización mínima legal, establecida en el Estatuto de los Trabajadores. Art. 51.8 , les será de aplicación ésta, en la forma que establece el art. 14 del R.D. 43/1996 '.

CUARTO.- El Anexo II del Texto Articulado Plan de Empleo RTVE recoge la metodología utilizada en los procesos de cálculo del plan contemplado en el epígrafe 4.5.1 (condiciones económicas), estableciendo los apartados segundo y tercero lo siguiente:

2. DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE DE GARANTIA A APLICAR SOBRE LA RETRIBUCION BRUTA:

OBJETIVO.- Calcular un porcentaje fijo que aplicado a la BASE SALARIAL BRUTA dé como resultado el IMPORTE BRUTO GARANTIZADO, cuyo neto (considerado para toda la vida de la prejubilación) sea igual al 92% del SALARIO NETO EN ACTIVO.

CALCULO A.-Partiendo de la BASE SALARIAL BRUTA al 100% que se hubiera percibido de seguir en activo durante el periodo que abarque la situación de prejubilación, se calcula la BASE SALARIAL NETA al 100% deduciendo de aquella las aportaciones al IRPF y Seguridad Social con cargo al trabajador que procedan y a ésta se le aplica el 92% obteniéndose la RETRIBUCION NETA al 92% que hubiera percibido el trabajador de haber seguido en activo.

CALCULO B.- Se calcula el porcentaje necesario a aplicar sobre la BASE SALARIAL BRUTA para obtener el IMPORTE BRUTO GARANTIZADO, de tal manera que el importe neto de éste sea igual al importe de la RETRIBUCION NETA al 92% que hubiera percibido el trabajador de haber seguido en activo.

Para la realización de los anteriores cálculos se contemplan las situaciones familiares de cada trabajador, la residencia y las retribuciones percibidas por los conceptos que computan para el presente ERE, consideradas las vigentes en el momento de incorporación al Plan de Prejubilación; por lo que cualquier variación de los datos antes indicados, a lo largo de la vida de la prejubilación, no alterará los cálculos realizados ni el porcentaje resultante definido en el CALCULO B.

3. PLAN DE RENTAS

A la BASE REGULADORA BRUTA se aplica el porcentaje obtenido en el CALCULO B para fijar el IMPORTE BRUTO GARANTIZADO. Dicho porcentaje se mantiene invariable a lo largo de toda la prejubilación.

La BASE SALARIAL BRUTA. El cálculo del Plan de Rentas contemplará un incremento del 3% cada mes de enero, sólo como tipo estimado del cálculo.

Las bases del CONVENIO ESPECIAL. El cálculo del Plan de Rentas las cuotas del convenio especial se incrementarán en un 3% cada mes de enero, sólo como tipo estimado de cálculo'.

QUINTO.- La base salarial bruta al 100% que hubiera percibido el actor D. Gines de permanecer en activo por el periodo de 1 de enero de 2007 hasta el 1 de noviembre de 2010 (fecha en la que cumple la edad de jubilación) asciende a 208.568,8 euros y la base salarial neta al 100% por dicho periodo asciende 156.768,49 euros, siendo la retribución neta al 92% de 137.933,55 euros.

La base salarial bruta al 100% que hubiera percibido el actor D. Baltasar de permanecer en activo por el periodo de 1 de mayo de 2007 hasta abril de 2020(fecha en la que cumple la edad de jubilación) asciende a 683.525,15 euros y la base salarial neta al 100% por dicho periodo asciende a 528.322,54 euros, siendo la retribución neta al 92% de 492.018,34euros.

La base salarial bruta al 100% que hubiera percibido el actor D. Carlos Daniel de permanecer en activo por el periodo de 1 de febrero de 2007 hasta octubre de 2019 (fecha en la que cumple la edad de jubilación) asciende a 874.569,18 euros y la base salarial neta al 100% por dicho periodo asciende a 621.583,95 euros, siendo la retribución neta al 92% de 571.857,23 euros.

La base salarial bruta al 100% que hubiera percibido el actor D. Patricio de permanecer en activo por el periodo de 1 de abril de 2007 hasta mayo de 2019 (fecha en la que cumple la edad de jubilación) asciende a 857.628,05 euros y la base salarial neta al 100% por dicho periodo asciende a 565.287,61 euros, siendo la retribución neta al 92% de 523.160,36 euros.

SEXTO.- La demandada establece el porcentaje fijo a aplicar sobre la base salarial bruta del actor D. Gines en 69,68% , obteniendo un importe bruto garantizado de 145.349,45 euros, que en neto asciende a 137.917,95 euros (deduciendo las cantidades de descuento de SS por desempleo, de retención IRPF del desempleo y de retención IRPF de las rentas pagadas por RTVE).

La demandada establece el porcentaje fijo a aplicar sobre la base salarial bruta del actor D. Baltasar en 139,67%, obteniendo un importe bruto garantizado de 567.856,88 euros, que en neto asciende a 492.022,72 euros (deduciendo las cantidades de descuento de SS por desempleo, de retención IRPF del desempleo y de retención IRPF de las rentas pagadas por RTVE).

La demandada establece el porcentaje fijo a aplicar sobre la base salarial bruta del actor D. Carlos Daniel en 86,11%, obteniendo un importe bruto garantizado de 636.791,56 euros, que en neto asciende a 571.803,10 euros (deduciendo las cantidades de descuento de SS por desempleo, de retención IRPF del desempleo y de retención IRPF de las rentas pagadas por RTVE).

La demandada establece el porcentaje fijo a aplicar sobre la base salarial bruta del actor D. Patricio en 76,01%, obteniendo un importe bruto garantizado de 575.428,32 euros, que en neto asciende a 523.132,33 euros (deduciendo las cantidades de descuento de SS por desempleo, de retención IRPF del desempleo y de retención IRPF de las rentas pagadas por RTVE).

SEPTIMO.- La parte actora reclama un porcentaje fijo a aplicar sobre la base salarial bruta de D. Gines de 94,25%, obteniendo un importe bruto garantizado de 210.091,84 euros.

La parte actora reclama un porcentaje fijo a aplicar sobre la base salarial bruta de D. Baltasar de 173,18%, obteniendo un importe bruto garantizado de 750.531,55 euros

La parte actora reclama un porcentaje fijo a aplicar sobre la base salarial bruta de D. Carlos Daniel de 112,71%, obteniendo un importe bruto garantizado de 894.331,06 euros

La parte actora reclama un porcentaje fijo a aplicar sobre la base salarial bruta de D. Patricio de 98,17%, obteniendo un importe bruto garantizado de 807.165,97 euros

OCTAVO.- Con fecha 14 de enero de 2008 se celebró en el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SEMAC- el acto de conciliación con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por D. Gines , D. Patricio , D. Carlos Daniel Y D. Baltasar contra RADIOTELEVISION ESPAÑOLA y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Gines , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29 de enero de 2015 y que por reajuste en los señalamientos se adelantó su deliberación para el día 11 de diciembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (teniendo en cuenta que el recurso de suplicación fue interpuesto el 29 de julio de 2009, con la anterior legislación), recurre la representación de D. Gines para revisar el hecho probado séptimo por entender ha habido un error, sin que proponga texto alternativo.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

El motivo no ha de tener éxito porque no se ajusta a los requisitos exigidos por la doctrina, al no poner texto alternativo ni documento alguno para proceder a la modificación, sin que la Sala pueda construirlo de oficio.

SEGUNDO.- En vía de censura jurídica y a tenor del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre dicha parte por infracción del art. 4.5 del Texto Articulado del Plan de Empleo de RTVE de 24 de octubre de 2006.

El debate jurídico planteado en el presente procedimiento estriba en determinar si la interpretación que el Ente RTVE hace del epígrafe 4.5.1 y del Anexo II del Plan de Empleo de RTVE a la hora de determinar la renta irregular diferida a abonar al personal prejubilado garantiza verdaderamente al trabajador percibir el 92% del salario neto que le correspondería de haber continuado en activo.

Para resolver la cuestión jurídica que ahora nos ocupa hemos de tener en cuenta que para regular tal materia el Texto Articulado del Plan de Empleo de RTVE establece dos normas específicas, el exhaustivo epígrafe 4.5.1, que literalmente dice:

'Condiciones económicas aplicables.

Las condiciones económicas garantizadas, de carácter indemnizatorio, a cada trabajador, en términos de bruto, una Renta Irregular Diferida en el tiempo, por el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la Base Salarial Bruta, equivalente al 92% del Salario Neto, contemplando todo el periodo de aplicación de esta medida, según cálculos efectuados en forma que se detallan en el Anexo II.

A estos efectos, el Salario Neto será el resultado de restar a la Base Salarial Bruta las retenciones de IRPF y las cuotas a la Seguridad Social con cargo al trabajador.

El citado porcentaje a aplicar sobre la Base Salarial Bruta se calculará en el momento de la extinción de la relación laboral y permanecerá invariable durante todo el periodo indemnizatorio.

La Base Salarial Bruta individual vendrá determinada por la suma de los conceptos fijos correspondientes al mes inmediatamente anterior al de materialización de la medida elevados a cómputo anual, más la suma de los conceptos variables correspondientes a los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha del presente Acuerdo, actualizados con los incrementos salariales del Convenio Colectivo que procedan hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo.

El importe máximo a computar en la Base Salarial Bruta por conceptos variables no podrá ser superior a 60.000 euros.

Los conceptos retributivos fijos y variables computables son los que se recogen en el Anexo II.

La empresa abonará un Complemento Indemnizatorio Bruto que sumado a las prestaciones brutas por desempleo de carácter contributivo, alcancen la citada garantía de renta irregular diferida en el tiempo, siendo igual al 100% de ésta cuando no se perciban prestaciones públicas. A los efectos del abono del citado complemento, y de acuerdo con la legislación vigente, procederá la aplicación de la exención fiscal establecida en el art. 7 e) del texto refundido de la ley del IRPF y, en su caso, el tratamiento fiscal establecido en el art. 17 del mencionado texto legislativo.

A tales efectos, en la metodología del cálculo que figura en el Anexo II se considerará el número de periodos impositivos de percepción de la indemnización que permitan, dada la antigüedad en la empresa de cada trabajador, que el tratamiento de la indemnización tenga la condición de renta irregular.

Revalorización de la Base Salarial Bruta: el 1 de enero de cada año, a partir del siguiente al de la incorporación al sistema, y con carácter acumulativo, se procederá a revalorizar la Base Salarial Bruta en el porcentaje que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año para el incremento de los gastos de personal al servicio del sector público. En todo caso, este incremento no será inferior al que se acuerde, para el nivel en activo, en el seno de la Corporación RTVE.

Aquellos trabajadores con edad inferior a la de acceso a la jubilación ordinaria, a los que resulte condición más beneficiosa la aplicación de la indemnización mínima legal, establecida en el Estatuto de los Trabajadores, art. 51.8 , les será de aplicación ésta, en la forma que establece el art. 4 del R.D. 43/1996 '.

Y el Anexo II del referido Texto Articulado, que recoge la metodología a utilizar en los procesos de cálculo del plan contemplado en el epígrafe que acabamos de transcribir parcialmente, estableciendo los apartados segundo y tercero lo siguiente:

'DETERMINACION DEL PORCENTAJE DE GARANTIA A APLICAR SOBRE LA RETRIBUCION BRUTA:

OBJETIVO.- Calcular un porcentaje fijo que aplicado a la BASE SALARIAL BRUTA dé como resultado el IMPORTE BRUTO GARANTIZADO, cuyo neto (considerado para toda la vida de la prejubilación) sea igual al 92% del SALARIO NETO en activo.

CALCULO A.- Partiendo de la BASE SALARIAL BRUTA al 100% que se hubiera percibido de seguir en activo durante el periodo que abarque la situación de prejubilación, se calcula la BASE SALARIAL NETA al 100% deduciendo de aquella las aportaciones al IRPF y Seguridad Social con cargo al trabajador que procedan, y a ésta se le aplica el 92% obteniéndose la RETRIBUCION NETA al 92% que hubiera percibido el trabajador de haber seguido en activo.

CALCULO B.- Se calcula el porcentaje necesario a aplicar sobre la BASE SALARIAL BRUTA para obtener el IMPORTE BRUTO GARANTIZADO, de tal manera que el importe neto de éste sea igual al importe de la RETRIBUCION NETA al 92%' que hubiera percibido el trabajador de haber seguido en activo.

Para la realización de los anteriores cálculos se contemplan las situaciones familiares de cada trabajador, la residencia y las retribuciones percibidas por los conceptos que computan para el presente ERE, consideradas las vigentes en el momento de incorporación al Plan de Prejubilación; por lo que cualquier variación de los datos antes indicados, a lo largo de la vida de la prejubilación, no alterará los cálculos realizados ni el porcentaje resultante definido en el CALCULO B.

PLAN DE RENTAS

A la BASE SALARIAL BRUTA se aplica el porcentaje obtenido en el CALCULO B para fijar el IMPORTE BRUTO GARANTIZADO. Dicho porcentaje se mantiene invariable a lo largo de toda la prejubilación.

La BASE SALARIAL BRUTA. El cálculo del Plan de Rentas contemplará un incremento del 3% cada mes de enero, sólo como tipo estimado del cálculo.

Las bases del CONVENIO ESPECIAL. El cálculo del Plan de Rentas las cuotas del convenio especial se incrementan en un 3% cada mes de enero, sólo como tipo estimado de cálculo.'.

Como quiera que la parte recurrente en su motivo de censura jurídica está cuestionando la aplicación de toda la teoría general de la interpretación de los contratos, aplicada en este caso a un acuerdo de empresa, conviene hacer una breve sistematización de la doctrina legal sobre dicha materia civil para evitar interpretaciones sesgadas o parciales.

La interpretación de un contrato tiene por objeto descubrir el verdadero sentido de sus cláusulas para precisar el exacto contenido del mismo. A la hora de determinar como se llega a averiguar ese verdadero sentido existen dos teorías diferentes: la primera es la denominada 'clásica' o de la autonomía de la voluntad, que considera que la interpretación consiste en investigar la común intención de las partes; y la segunda, denominada moderna u objetiva, que entiende que lo que se debe buscar no es la común intención de las partes, que generalmente no existe, sino el significado normal y usual de las declaraciones de voluntad (como entiende la generalidad de las gentes una determinada conducta).

No cabe duda de que nuestro Código Civil en sus artículos 1.281 a 1.289, a semejanza del Código Civil francés, sigue la teoría subjetiva estableciendo una serie de reglas muy precisas con las que intenta agotar todos los problemas que suscita la interpretación de los contratos. Así establece que:

- a) Cuando los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1.281 párrafo 1º).

- b) Cuando los términos son impropios: 1º si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquellas (artículo 1.281 párrafo 2º); 2º para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos coetáneos y posteriores al contrato (artículo 1.282); 3º cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (artículo 1.283).

- c) Enunciaciones incompletas. En estos casos debe suplirse por el uso o costumbre del país la omisión de las cláusulas que ordinariamente suelen establecerse (artículo 1.287).

- d) Cláusulas dudosas: 1º las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (artículo 1.285); 2º las cláusulas o palabras que admitan diversos sentidos deberán entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (artículo 1.286), y en el más adecuado para que produzca efectos (artículo 1.284); 3º el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos (artículo 1.287).

- e) Cuando resulte imposible fijar la intención de las partes valiéndose de las reglas anteriores, se ha de acudir a las establecidas en los artículos 1.288 y 1.289, en las que late la idea de la equidad contractual: 1º la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad; 2º cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas anteriores, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, y si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses; si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse e conocimiento de cual fue la intención de los contratantes, el contrato será nulo.

Establecido lo anterior, la Sala entiende que la interpretación literal de los términos del artículo 4.5.1 y del apartado segundo del Anexo II del Texto Articulado del Plan de Empleo de RTVE aclara plenamente la cuestión, sin que sea necesario llevar a cabo ningún tipo de actividad hermenéutica integradora. Lo que hacen dichos normas convencionales es establecer un sistema de cálculo de la renta irregular diferida a percibir por los trabajadores prejubilados del ente Público RTVE que se articula en tres fases:

- a) en la primera se ha de determinar la base salarial bruta, es decir el total bruto que hubiera percibido el trabajador en cuestión en el caso de continuar en activo hasta que hubiera llegado la edad de jubilación;

- b) de esa cantidad se han de descontar las cuotas de la Seguridad Social a cargo de trabajador y las retenciones a cuenta del IRPF para obtener la base salarial neta;

- c) en tercer lugar se ha de calcular el porcentaje a aplicar sobre la base salarial para obtener el importe garantizado de tal manera que el importe neto de éste sea igual al 92% de la base salarial neta.

En otras palabras, la Entidad demandada se obliga a garantizar al trabajador, durante el tiempo de prejubilación, una renta irregular por el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la base salarial bruta equivalente al 92% del salario neto, y ese porcentaje fijo es el que aplicado a la base salarial bruta ha de dar como resultado el importe bruto garantizado cuyo neto sea igual al 92% del salario neto en activo.

TERCERO.- El presente tema ha sido ya resuelto por esta Sala en sentencias de 20 de enero de 2010 , 23 de octubre de 2009 y por la Sala de Las Palmas en su sentencia dictada en el recurso de suplicación 457/2009, en el sentido, todas ellas, de desestimar la demanda.

En este sentido, esta Sala indicó:"Al amparo de lo establecido en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la indicada representación por infracción del epígrafe 4.5 del Plan de Empleo RTVE de 24 de octubre de 2006, que remite a la norma especial recogida en el Anexo II del Plan de Empleo donde se establece un cálculo A y un cálculo B para la determinación concreta del expresado porcentaje fijo, ciñéndose la infracción al cálculo regulado en la letra B porque los recurrentes están conforme con el cálculo A, porque a su criterio, es incorrecta la determinación de las cantidades que por retención de IRPF y cuotas de la Seguridad Social han de ser deducidas del importe bruto garantizado para obtener el importe neto del bruto garantizado, lo que conlleva la consecuencia de un incorrecto porcentaje fijo, por no aplicar la fórmula 'P=[(0,92* (BSB-IRPF-SS)) + IRPF + SS]/BSB' que es la correcta.

Motivo que debe decaer porque la anterior fórmula empleada por la parte recurrente para hablar el porcentaje fijo suma al 92% de la base salarial neta las mismas cantidades que se dedujeron de la base salarial bruta (retenciones del impuesto sobre la renta y cotizaciones a la Seguridad Social), equiparando las deducciones de la base salarial bruta a las del importe bruto garantizado, cuando lo cierto es que durante la prejubilación la tributación y cotización está sometida a reglas diferentes a las que estaban sometidos los actores cuando se encontraban en activo en la empresa. Pero es más, si se aplicase la fórmula pretendida por los recurrentes se llegaría a la aberrante situación de que los actores durante el período de prejubilación derivada del expediente de regulación de empleo cobren más que cuando estaban en activo y para esas alforjas no hubiese hecho la empresa el referido expediente, cuya finalidad es ahorrar costes."

En consecuencia, no habiendo variado la doctrina de esta Tribunal, en sus dos Salas y siendo correcto el cálculo empleado por la empresa, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Gines contra la Sentencia 000134/2009, de 13 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a de de 201


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