Sentencia Social Nº 952/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 952/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2552/2013 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 952/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100667


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2552/13

RECURSO SUPLICACION - 002552/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a quince de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 952 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002552/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-01-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000093/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Eugenio , asistido del Letrado Dª Nuria Berenguer Jover, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Eugenio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Eugenio , con DNI nº NUM000 , asistido por la Letrada Dª Nuria Berenguer Jover, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el Letrado Dº Aurelio Morales Cortés, absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dº Eugenio , con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de expendedor de gasolina.

SEGUNDO.- Dº Eugenio causó baja por enfermedad común en fecha 27 de enero de 2011.

Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 24 de noviembre de 2011 se acordó reconocer al actor la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de expendedor de gasolina, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 8 de noviembre de 2011, e informe médico de síntesis de 4 de noviembre de 2011. Disconforme el actor interpuso reclamación previa el día 26 de diciembre de 2011, solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 8 de febrero de 2012.- TERCERO.- La base reguladora de la invalidez permanente absoluta asciende a 1864,59 euros mensuales, con fecha de efectos del día 27/09/2011. - CUARTO.- Dº Eugenio presenta cifosis dorsal severa con insuficiencia respiratoria, escoliosis lumbar, queratitis de repetición en ambos ojos con leucoma corneal en ojo izquwierdo, agudeza visual ojo derecho 2/3, ojo izquierdo 1/4, IVP, gonartrosis. Tales patologías provocan la siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: lumbalgia y dorsolumbalgia crónica mecánica. Tales patologías limitan para la realización de actividades con bipedestación prolongada o sobrecargas biomecánicas de raquis dorsolumbar, así como la realización de esfuerzos físicos y aquellas actividades que requieran de agudeza visual completa.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Eugenio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Absoluta, una vez concedida la Total para la profesión habitual de expendedor de gasolina, interpone la parte actora recurso de suplicación. El recurso se interpone a través de un motivo único, aunque se le denomina primero, con el amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , en el que se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan no solo para su profesión habitual, sino para toda profesión u oficio.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y en el nº 5 se dice que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, y que no han sido objeto de pretensión revisora, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente con el carácter de absoluta, tal y como solicita, sino para la Total ya concedida. Las limitaciones que el mismo tiene, importantes, sin duda, no son lo suficiente para restarle una capacidad residual que puede permitirle encontrar una ocupación que exija esfuerzos ligeros o moderados y no comprometan su situación. Concretando, sus limitaciones visuales solo le impiden realizar aquellas actividades que exijan una agudeza visual completa. Mayor complejidad revisten sus limitaciones afectantes a la columna dorsal y lumbar, pues le limitan para la bipedestación prolongada o sobrecargas mecánicas asi como para esfuerzos físicos; no obstante la existencia de múltiples actividades más ligeras dentro del ámbito del mundo del trabajo, valorado ello independientemente de la formación concreta del sujeto y la situación laboral existente, permiten afirman que el actor posee una capacidad residual que le permite mantener una actividad laboral ligera o moderada. Y tal situación no solo se desprende del Informe del EVI, sino también del emitido por el medico Forense que desaconseja la realización de esfuerzos intensos o prolongados sobre columna y ambas rodillas, así como la deambulación prolongada, o por terrenos irregulares o el manejo de cargas, por lo que procede mantener la existencia actual de capacidad para la realización de actividades sedentarias o ligeras, que nos impiden declararle afecto de una incapacidad absoluta.

Por tanto, cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Eugenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DOS de los de ALICANTE, de fecha 24 de Enero del 2013, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2552 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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