Sentencia SOCIAL Nº 952/2...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 952/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1107/2016 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 952/2017

Núm. Cendoj: 02003340022017100246

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1817

Núm. Roj: STSJ CLM 1817:2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00952/2017

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:45165 44 4 2015 0000389

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001107 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000381 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSS - TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Faustino

ABOGADO/A:GUSTAVO LOBO CARRICHES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 952/17 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1107/16,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo, constituido en Talavera de la Reina, de fecha 13-11-2015 , en los autos número 381/15, siendo recurrido D. Faustino y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Faustino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de conductor de maquinaria de obras, derivada de enfermedad común, por lo que se condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la prestación económica correspondiente a la base reguladora de 731,90 euros/mes con las mejoras, incrementos y revalorizaciones que legalmente le correspondan, con efectos jurídicos desde el 26 de enero de 2015.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Faustino , nacido el NUM000 -1961, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y ha permanecido afiliado en el Régimen de Trabajadores Autónomos, hasta el 30.06. 2014 en que causó baja. Su profesión es la de conductor de tractor de maquinaria de obras públicas.

SEGUNDO.- El actor solicitó el reconocimiento de la incapacidad permanente y previo dictamen propuesta del EVI de fecha de 27.1. 2015 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que acordaba denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 LGSS , aprobada por RDL 1/1994 de 20 de junio en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/1994 de 30 de diciembre.

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 20 de marzo de 2015.

CUARTO.- Las dolencias y limitaciones que se han objetivado que presenta el demandante son las siguientes:

Discopatía degenerativa L4-L5. Realizada disectomía el 11.6.2014, con artrodesis TLIF con caja recta rellena de autoinjerto.

Se encuentra limitado para levantar pesos y realizar sobreesfuerzos de columna dorso-lumbar y para realizar y mantener giros de columna.

QUINTO.- El actor mantiene una deuda por cuotas del RETA por cotizaciones previas al momento de causar baja el 30.6.2014.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 731,90 euros/mensuales y la fecha de efectos jurídicos sería el 26 de enero de 2015.

TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de la sentencia de instancia por presentar el vicio de incongruencia omisiva.

Como tiene establecido el Tribunal Constitucional (sentencias 85/2006, de 27 de marzo y 329/2006, de 20 de noviembre , y las numerosas que en ellas se citan): la denominada incongruencia omisiva o ex silentio tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales .

Con mayor detalle, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2010, rec. 96/2009 con cita de la anterior del mismo Tribunal de 8 de julio de 1996, Rec. 2831/1995 , señala que Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 de marzo ). Como dice lasentencia constitucional 91/1995, de 19 de junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a un respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 de marzo y 91/1995, de 19 de junio ), pues sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio ). El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesaria o imprescindible ( sentencias del Tribunal Constitucional 68/1988, de 18 de abril y de 21 de mayo de 1996 ).

En el presente caso, es cierto que en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia se hace referencia a que el demandante mantenía una deuda por cuotas impagadas al RETA al que está afiliado al tiempo de causar baja el 30/06/2014. Pero luego en la fundamentación jurídica de la sentencia no se hace la más mínima mención a tal circunstancia, siendo ello obligado y relevante, puesto que una de las causas de la desestimación de la prestación por incapacidad permanente solicitada fue precisamente la de no hallarse el trabajador al corriente en el pago de las cuotas exigibles, según se indica en la Resolución de fecha 28/01/2015.

No obstante ello, disponiendo la Sala de datos fácticos suficientes para resolver sobre el fondo de la cuestión suscitada y planteándose de modo subsidiario un motivo de recurso, el segundo, para denunciar la infracción normativa no resuelta en la sentencia, procede denegar la nulidad de la sentencia, sin perjuicio de dar respuesta a la pretensión planteada, de conformidad con lo prevenido en el art. 202.2 de la LRJS .

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto y de la disposición adicional 39ª de la LGSS , al entender la entidad recurrente que no era procedente el reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente acordada por la sentencia impugnada, puesto que el trabajador, al tiempo del hecho causante no se encontraba al corriente del pago de las cuotas exigibles al RETA, ya que el aplazamiento del abono de las mismas se produce después del hecho causante.

Como hechos relevantes para la adecuada resolución del caso debe señalarse que el demandante, afiliado al RETA, solicitó prestaciones por incapacidad permanente, que le fueron denegadas por Resolución de 28/01/2015 por no alcanzar las lesiones el grado suficiente de disminución de capacidad laboral para ello y por no encontrarse al corriente del pago de las cuotas exigibles al RETA.

Formulada demanda, por la sentencia que ahora se impugna se reconoce al demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Por la entidad gestora se presentó escrito solicitando el complemento de la sentencia, al no contener ningún pronunciamiento sobre la denegación de la prestación por tener el demandante cuotas adeudadas, y en trámite de alegaciones, el actor presenta Resolución de fecha 06/10/2015 de la TGSS en la que se concede al demandante el aplazamiento para el pago de una deuda por importe de 2.712,43 €, por el periodo comprendido entre octubre 2013 a junio 2014. El auto de fecha 11 de enero de 2016 resuelve denegar el complemento de la sentencia, por considerar que la concesión del aplazamiento indicado resolvía la cuestión suscitada.

El art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , establece que: Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.

Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas .

La disposición adicional 39ª de la LGSS , establece:En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.

Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación, en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.b) de esta Ley, la Entidad Gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada .

Sobre la interpretación de tal precepto, se ha pronunciado reiteradamente la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014, rec. 623/2013 y las que en ella se citan, en particular la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, rec. 2104/2011 del mismo Tribunal ) en el siguiente sentido:

1) El requisito del derecho a prestaciones de que el asegurado esté al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social a su cargo está previsto con carácter general en la Disposición Adicional 39ª de la LGSS , y para los asegurados del RETA en el artículo 28 del Decreto 2530/1970 (reiterado en el artículo 57 OM 24-9-1970); 2) La normativa sobre Recaudación de la Seguridad Social no atribuye a la mera solicitud de aplazamiento una eficacia suspensiva del procedimiento recaudatorio ( artículo 36.5 del Reglamento General aprobado por RD 1415/2004); 3) Por el contrario, la OM que desarrolla el Reglamento General de Recaudación sí equipara a la situación al corriente , a efectos de reconocimiento del derecho a las prestaciones, al acto de concesión de dicho aplazamiento (artículo 17.1 de la OM de 25 de mayo de 2005); 4) la equiparación entre la espera o pago aplazado de una deuda vencida y la situación al corriente es una ficción jurídica que, como tal, debe entenderse limitada a los supuestos excepcionales previstos en la norma; y 5) en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, no cabe entender que la mera solicitud de aplazamiento de pago, la cual requiere un tiempo de instrucción y estudio por parte de la entidad gestora, pueda generar el efecto inmediato y automático pretendido por el demandante .

En el mismo sentido, como ya dijimos en la STS de 24/9/2003 (rec. 3752/02 ) aclarada por ATS 5/2/2004 , los aplazamientos de cuotas obtenidos allí con posterioridad al inicio de una incapacidad temporal, son ineficaces y, por ello, en aquél caso, en el momento de producirse el hecho causante, el demandante carecía de las condiciones necesarias para ostentar derecho a la correspondiente prestación; la situación de impago de cotizaciones no quedaba subsanada por el simple hecho de haber conseguido y obtenido de la TGSS el pago fraccionado de los descubiertos debidos con posterioridad a haberse producido el hecho causante de la incapacidad. Así pues, si la mera solicitud y, sobre todo, la concesión del aplazamiento de pago de cuotas es posterior a la fecha del hecho causante, entendiendo por tal la situación patológica del beneficiario que pudiera dar lugar al reconocimiento de una determinada prestación, incluso aunque la TSGG acceda a la petición de demora y los pagos aplazados o parte de ellos se produjeran conforme a esa concesión, cualquiera de las cuotas satisfechas a su amparo serían ineficaces a efectos prestacionales .

Esta misma doctrina ha sido reiterada más recientemente (para un supuesto de pensión de viudedad en el RETA) por la sentencia del Tribunal Supremo de núm. 556/2016 de 22 junio, rec. 858/2015 . En dicha sentencia, tras analizarse las distintas normas aplicables al caso, se concluye que:

Si la mera solicitud y, sobre todo,la concesión del aplazamiento de pago de cuotas es posterior a la fecha de la situación de necesidad(entendiendo por tal la situación patológica del beneficiario que pudiera dar lugar al reconocimiento de una determinada prestación), incluso aunque la TSGG acceda a la petición de demora y los pagos aplazados o parte de ellos se produjeran conforme a esa concesión, cualquiera de las cuotas satisfechas a su amparo serían ineficaces a efectos prestacionales .

Nuestra doctrina viene sosteniendo que la equiparación entre aplazamiento y hallarse al corriente sólo puede desplegar sus efectos para las prestaciones todavía no reconocidas porque para las ya reconocidas la regla específica del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto solo permite que la invitación al pago surta sus efectos si hay pago en efectivo. Asimismo hemos afirmado que la invitación al pago ha de cursarse aunque las cuotas adeudadas estén prescritas .

Asimismo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2008 : esta Sala definió el acto reconocitivo de la Invalidez Permanente como un acto complejo, en el que es distinguible un aspecto de valoración médica y otro de valoración jurídica. Sólo por la conjunción de ambos puede surgir el fenómeno, propiamente jurídico-social, del reconocimiento de la invalidez permanente .

Así las cosas, para determinar la eventual procedencia del derecho del trabajador a la prestación que solicita y los efectos económicos de la misma, debe previamente establecerse si realmente está afecto de la incapacidad permanente total para la profesión habitual que solicita, y establecer los términos en que ha de realizarse la invitación al pago de las cuotas adeudadas, conforme a lo que se establece en el art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , cuestión que ha de examinarse al resolver el siguiente motivo de recurso.

TERCERO.-En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 137.4 de la LGSS , al entender la entidad gestora que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece el trabajador, no está afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

Según resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, de profesión habitual conductor de tractor de maquinaria de obras públicas, padece como dolencias más significativas discopatía degenerativa L4-L5, realizada disectomía el 11/06/2014, con artrodesis TLIF, con caja recta rellena de autoinjerto. El trabajador presenta limitación funcional para levantar pesos y realizar sobreesfuerzos de columna dorso lumbar y para realizar y mantener giros de columna, así como vibraciones de maquinaria en terrenos irregulares sin descanso (informe médico del EVI de 31/07/2014)

Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).

Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).

Como se desprende de lo anterior, debido a la dolencia que padece el trabajador en columna vertebral, no puede realizar esfuerzos ni giros del tramo dorso lumbar, ni soportar las vibraciones de la maquinaria en terrenos irregulares, siendo su profesión la de conductor de maquinaria de obras públicas, por lo que cabe concluir que está afecto de una incapacidad permanente total para dicha profesión, derivada de enfermedad común.

Ahora bien, dado que el trabajador no estaba al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, y que, por otra parte, por Resolución de la TGSS de fecha 06/10/2015 se le concedió el aplazamiento de las que adeudaba por importe de 2.712,43 €, por el periodo comprendido entre octubre 2013 a junio 2014; los efectos económicos de la prestación solo se producirán desde que se acredité estar totalmente al corriente en dicho pago, bien sea por haber cumplido el abono ya aplazado de la cuotas debidas, bien por que, en caso contrario, atienda la invitación al pago que deberá hacerle la entidad gestora en los términos del art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto .

Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso formulado, con revocación parcial de la resolución impugnada, en los términos antes mencionados.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia de 13 de noviembre de 2015, dictada en el proceso 381/2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina , sobre incapacidad permanente, siendo recurrido D. Faustino ; debemos revocar parcialmente la citada sentencia en el sentido de que los efectos económicos de la prestación reconocida de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, solo se producirán desde que se acredité por el demandante estar totalmente al corriente en el pago de las cuotas debidas, bien sea por haber cumplido el abono ya aplazado de la cuotas debidas, bien por que, en caso contrario, atienda la invitación al pago que deberá hacerle la entidad gestora en los términos del art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto ; sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando:1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 1107 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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