Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 952/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3852/2016 de 16 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 952/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017100741
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1040
Núm. Roj: STSJ GAL 1040/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0005484
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003852 /2016 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001084 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Sixto
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003852/2016, formalizado por el/la D/Dª JOSE MANUEL ORANTES
CANALES, en nombre y representación de Sixto , contra la sentencia número 637/2015 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001084/2013, seguidos a instancia
de Sixto frente a Sixto , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL
VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Sixto presentó demanda contra Sixto , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 637/2015, de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- El actor, nacido el NUM000 -1960, con D.N.I. n° NUM001 se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM002 siendo su profesión habitual la de empleado de banca./2.- En resolución de fecha 23-07-2013 por el INSS se declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, con una base reguladora de la correspondiente prestación de 2.800,23 euros y fecha de efectos económicos la de 1a resolución./3.- Finalizó la vía administrativa mediante la preceptiva reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS que, por resolución de fecha de salida 03-09-2013 confirmó el pronunciamiento inicial./4.- En julio de 2013 el actor padecía como cuadro clínico residual: RMN may/12: Hernia foraminal izda. L4-L5 con compresión radicular L4. Discectomía en mar/13. Radiculopatía crónica L4-L5 izda. Hernia discal L3-L4. Hernia discal LS-Si.
Trastorno adaptativo reactivo. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: Lumbociatalgia izda. Refractaria a tratamiento conservador. Moderada repercusión funcional./5.- El Dictamen Propuesta del E.V.I. es de fecha 15 de julio de 2013./6.- El tope máximo de pensiones en el año 2013 era de 2.548,12 euros.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de Incapacidades Permanente Absoluta formulada por DON Sixto frente al INSS, confirmando la resolución impugnada y absolviendo a la parte demandada en relación a las prestaciones contenidas en la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sixto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7-9-2016.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-2-2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre el letrado en representación de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos , correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el mismo infracciones jurídicas .
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP 4 y que se sustituya el mismo por otro con el siguiente tenor literal: 'Antecedentes de hepatitisC,Poliquistosis renal,HTA y lumbocialatalgia con estudio con RMN con :En L3-L4 se identifica una hernia discal foraminal izquierda,L4-L5 junto a la osteoartrosis interapofisaria se identifica una hernia discal paracentral y foraminal izquierda que ocasiona significativo compromiso en la salida de la raíz L4 izquierda, pequeña hernia foraminal asociada a incipiente proliferación ósea en el agujero de conjunción izquierdo en L5-S1 que ocasiona compromiso en la salida de la raíz izquierda .se realiza disectomia l4- l5 izquierda .JC .hernia foraminal izquierda L4-L5 con comprensión radicular L4 izquierda ( se realiza el 21.03.13 disectomia L4-l5 izquierda;radiculopatia crónica L4-L5;hernia discal L3-L4; hernia discal L5- s1 .depresión reactiva proceso. Ha realizado EMG 26.11.13 radiculopatia crónica L4-L5 y S1 crónica aunque con algún dato de degeneración axial reciente .intervenciones quirúrgica previas :herniorrafia inguinal y amigdalectomia.limitaciones organicas:marcha de puntas y talones dificultosa, apoyo monopodal levemente inestable, marcha con patrón antialgico, Psoas 5/5 cuádriceps 5/5, dorsiflexores 4-/5 y flexores plantares 4/5 extensor de primer dedo 4/5, sensibilidad :hipostasia izda L4 y L5 izq,lumbociatalgia izquierda refractaria a tratamiento conservador .' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Petición que tiene su amparo procesal en informes médicos obrante a los folios 83 a 96 de los autos,la cual no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS el letrado en representación de la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la LGSS , argumentando en síntesis que las lesiones que padece la actora le incapacitan de modo permanente y absoluto para todo tipo de trabajo; por lo que el presente supuesto habrá de encuadrarse en la letra c) del art 137 de la LGSS de incapacidad permanente absoluta .
Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor están constituidas tal y como constan en el HDP4 por:' RMN may/12: Hernia foraminal izda. L4-L5 con compresión radicular L4. Discectomía en mar/13.
Radiculopatía crónica L4-L5 izda. Hernia discal L3-L4. Hernia discal LS-Si. Trastorno adaptativo reactivo.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales: Lumbociatalgia izda. Refractaria a tratamiento conservador.
Moderada repercusión funcional ' Y dichas lesiones la sala estima que si bien le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de empleado de banca afiliado al régimen general de la seguridad social , no le inhabilitan para la realización actividades laborales de índole liviana o sedentaria;o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece el demandante,no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora,al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta, pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; pues las dolencias que presenta no suponen una anulación de su capacidad laboral, sino únicamente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 137-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dº Sixto contra la sentencia del juzgado de lo social nº2 de los de La Coruña de fecha 22 de diciembre de 2015 dictada en autos número 1084/2013 seguidos a instancia del actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ confirmando íntegramente la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
