Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 952/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1042/2017 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 952/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100874
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11966
Núm. Roj: STSJ M 11966:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2016/0051917
ROLLO Nº: 1042/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID
Autos de Origen: 1183/2016
RECURRENTE/S: HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN - SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
RECURRIDO/S: DÑA. Herminia
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 952
En el recurso de suplicación nº 1042/17 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación deHOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN - SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1183/2016 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Herminia contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN - SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la excepción de falta de acción opuesta por SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD -HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON- y entrando en el asunto estimo la demanda en reclamación de cantidad formulada por Herminia contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD -HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAZON-, revoco la Resolución Administrativa impugnada y condeno la demandada a que abone a la actora la cantidad de 12.028,93.-€ como indemnización por cese de contrato de interinidad'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Herminia comenzó a prestar sus servicios en la demandada el 20 de enero de 2005, con la categoría de Auxiliar de Hostelería a tiempo completo, en el Hospital GREGORIO MARAÑON.
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- El último salario percibido ascendía a 1.557,43.-€ brutos mensuales con prorrateo de pagas extras, tras devengar un incremento del concepto antigüedad a partir de la nómina de julio de 2016.
(De las nóminas).
TERCERO.- La actora suscribió contrato de interinidad para cobertura de vacante, siendo esta la plaza nº NUM000 (Auxiliar de Hostelería en Hospital Gregorio Marañón) con fecha 20 de enero de 2015, estando vinculada a la OEP de 1998.
(Hecho no controvertido)
CUARTO.- La relación laboral se extendió hasta el 30 de septiembre de 2016, en que la Administración demandada comunicó a la actora la extinción del contrato por cobertura de la plaza. La referida plaza fue adjudicada y cubierta en legal forma por Regina
(Hecho no controvertido)
QUINTO.- La actora ha prestado con posterioridad sus servicios laborales para el HOSPITAL GREGORIO MARAÑON en un nuevo contrato temporal de interinidad para cobertura por vacante entre el 1 y 31 de octubre de 2016 cuyas particularidades no constan, suscribiendo un nuevo contrato de interinidad para cobertura de vacante, a partir del 1-11-2016 que continúa vigente, con la Agencia Madrileña de Atención Social.
(De la Vida Laboral, folios 12-15).
SEXTO.- Se ha agotado el trámite de reclamación previa.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 6.11.19.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, estimatoria, en parte, de la demanda de despido, por la extinción del contrato de interinidad por cobertura de vacante suscrito entre partes, formulada en autos, reconociendo el derecho de la demandante a percibir una indemnización por cese equivalente a 20 días de salario por año de servicio, recurre en suplicación la entidad demandada, el SERMAS, por considerar, en esencia, que existiendo causa válida para la eficaz extinción del contrato de interinidad, al haberse procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza interinamente ocupada, no procede reconocer a la demandante indemnización alguna por el cese.
La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de falta de acción invocada por la demandada, entra a conocer de la cuestión de fondo planteada en estos autos, consistente, según así se argumenta en sus F. de D. 2º y 3º, en determinar si es de aplicación o no al caso de autos la doctrina contenida en la STJUE de fecha 14-9-16 - asunto DIEGO PORRAS -, y en consecuencia si procede reconocer la indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio que se pide en la demanda, con independencia de que exista causa para la válida y eficaz extinción del contrato de interinidad por la cobertura reglamentaria de la plaza interinamente ocupada - extremo que no se cuestiona -, y que la resolución recurrida ha fijado en 12.028,93 €.
Y disconforme la demandada con dicho pronunciamiento articula en su recurso tres motivos de suplicación, los dos primeros con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, para reiterar, en 1º lugar, la excepción de falta de acción desestimada en la instancia, y negar, en 2º lugar, el derecho a la indemnización, para concluir su alegato con la cita como infringidos de los arts. 26 y 123 LRJS, y amparo procesal en el apartado a) del art. 193 LRJS, por considerar no acumulables la acción de despido con la de reclamación de cantidad, que ha sido finalmente la única estimada en autos.
SEGUNDO.-Principiando por el examen de este tercer motivo, no cabe su toma en consideración, al tratarse de una cuestión nueva, no invocada antes en el curso del proceso, por lo que se desestima. En cualquier caso se trata de una acción, la de reclamación de cantidad, anudada a la de despido, en cuanto tendente a fijar sus efectos, y por ello acumulable a la 1ª, tal como así lo ha venido entendiendo esta Sala al resolver supuestos análogos.
Previamente, y en el 1º de los citados motivos denuncia la recurrente la infracción de los arts. 49 y 56 ET, por considerar, en esencia, y reiterando así los argumentos de instancia, que no existe acción para demandar por despido, habida cuenta de que, y tras la finalización del contrato de interinidad que vinculaba a las partes con fecha 30-9-16, ambas partes suscribieron nuevos contratos de interinidad, 1º para prestar servicios entre el 1 y el 30-10-16, y posteriormente a partir del 1-11-16, que continua vigente en la actualidad. El hecho es cierto, tal como así resulta del no combatido relato de instancia, en sus hechos probados 4º y 5º. Pero extinguida la 1ª relación laboral con fecha 30-9-16, por decisión inequívoca de su empleadora, queda abierta la posibilidad de su impugnación, para revisar sus efectos, con independencia de la suscripción, con posterioridad y sin solución de continuidad, de otros y distintos contratos, por lo que, y sin perjuicio de cuál pueda ser su resultado, existe acción para demandar por despido. Por ello se desestima.
TERCERO.-A continuación, y en el 2º de los motivos del recurso, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 49 ET y 8 del RD 2720/1998, así como de la doctrina de los tribunales que asimismo cita, por considerar, en esencia, que no habiendo existido despido - y haber desistido la demandante de la acción de despido, tal como así se recoge en el antecedente 2º de la sentencia, al mantener exclusivamente las pretensiones relativas a la reclamación indemnizatoria por la extinción del contrato -, no procede reconocer a la actora importe alguno por este concepto, al no ser de aplicación la doctrina contenida en la STJUE de fecha 14-9-16, sobre la que, y en esencia, se sustenta la resolución de instancia.
A ello opone la recurrida, en su escrito de impugnación, que se trata de una relación laboral indefinida, por el uso abusivo en la contratación temporal de la demandante, dado que se trata de un contrato de interinidad que se remonta al año 2005, y que se ha extinguido en el año 2016, lo que justifica el reconocimiento de la indemnización que se impugna en estos autos. Pero sobre ello nada dice la resolución de instancia, al haber basado su pronunciamiento estimatorio exclusivamente en la citada STJUE, y omitir cualquier consideración sobre el carácter indefinido, o no, de la relación, por lo que no es dable su introducción en el debate, en este trámite de recurso, habida cuenta de que la demandante no ha recurrido la sentencia.
CUARTO.-Sentado lo que antecede, y limitado así el presente contencioso a determinar si la demandante es acreedora o no a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio reconocida en la instancia por la válida y eficaz extinción de su contrato de interinidad por cobertura de vacante, la solución a tal controversia debe ser la defendida por la recurrente, y por ello adversa a las pretensiones de la demandante, en coherencia a su vez con la reiterada doctrina, en casación, dictada hasta la fecha sobre este particular.
En efecto, y conforme, entre otras, se dice en la STS de fecha 18-7-19, recurso nº 2328/18,
(3º) En relación a la única cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora, esto es, si procede el abono de la indemnización de 20 días prevista en el artículo 53 ETLegislación citadaET art. 53Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., o no existe tal derecho cuando se produce la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos. Así lo hemos afirmado en nuestras SSTS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 13-03-2019 (rec. 3970/2016 )), 8/05/2019 (Rcud. 3921/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 08-05-2019 (rec. 3921/2017 )), 21/05/2019 (Rcud. 2060/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-05-2019 (rec. 2060/2018 )) y 23/05/2019 (Rcud. 2401/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-05-2019 (rec. 2401/2018 )), entre otras.
(2) En ellas se parte del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto en el art. 49.1 c) ETLegislación citadaET art. 49.1.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, a lo que debe añadirse que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) en la que se basa la sentencia recurrida, fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2017 .
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Bibiana , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 52Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 52Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 53.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 53.1.bReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 53.1.bReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Bibiana no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991 ª, 13-03-2019 (rec. 3970/2016 )), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Pues bien, y en aplicación de la citada doctrina, procede estimar el recurso del SERMAS, revocar el pronunciamiento de instancia, y desestimar la demanda formulada, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN - SERVICIO MADRILEÑO DE SALUDcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE ,en virtud de demanda formulada por DÑA. Herminia contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN - SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación de DESPIDO,debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia; y con desestimación de la demanda, absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1042/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1042/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

