Sentencia Social 953/1999...e del 1999

Última revisión
25/10/1999

Sentencia Social 953/1999 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 567/1999 de 25 de octubre del 1999

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 1999

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 953/1999

Núm. Cendoj: 35016340011999100639

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:1999:3466

Núm. Roj: STSJ ICAN 3466/1999

Resumen:
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Fundamentos

Sentencia de 25 de octubre de 1

Sentencia de 25 de octubre de 1.999

T.S.J. de Canarias- Las Palmas

Sentencia n º 953/99

Ponente: D ª María Jesús García Hernández

 

 

El contrato de trabajo

Extinción del contrato de trabajo

Jubilación del trabajador

Forzosa

Pactos colectivos

Política de empleo

 

 

Jubilación forzosa: procedencia. La jubilación forzosa tiende a la mejora de las condiciones laborales y de vida del colectivo de trabajadores, se justifica en razón a las exigencias económicas, técnicas y productivas de la empresa.

 

 

 

Iltmos. Sres:

D. Mª. Jesús García Hernández

D. Manuel Martín Hdez- Carrillo

D. Francisco José Gómez Cáceres

 

En las Palmas de Gran Canaria a 25 de Octubre de 1.999.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen.

 

En el recurso de suplicación interpuesto por D. J.C.C. contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1.998, dictada por el Juzgado Social N. 3 de esta Provincia, en los autos de juicio 1/97, sobre despido, ha actuado como ponente la Iltma. Sra. Doña Mª Jesus Garcia Hernandez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. J.C.C. contra La Sociedad De Estiba Y Desestiba. Y Operaciones Portuarias Canarias, S. A., y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 15 de Diciembre de 1.998 por el Juzgado Social N. 3 de esta Provincia.

 

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º ).- Que el actor Don J.C.C., con D. N. I. nº XX.XXX.XXX, ha venido prestando servicios para la empresa Operaciones Portuarias Canarias, S. A., dedicada a la actividad portuaria, desde el uno de junio de mil novecientos sesenta y seis, con la categoría de especialista y un salario de 26.237 pesetas diarias brutas con prorrata. 2º ).- Que el quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, el actor recibió carta de cese en la empresa por jubilación del siguiente tenor literal: "Muy Sr nuestro: en cumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de Mayo (B. 0. E. de 27.05.86 ), sobre servicio público de estiba y desestiba de buques, prorrogada por la disposición Transitoria Octava de la Ley 31/1991 de 30 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1992 (B O E de 31.12.91 ) y dado de Ud., reúne los requisitos suficientes para percibir la pensión reglamentaria de jubilación, según regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, le notificamos que con esta fecha se traslada a la Entidad Gestora los datos correspondientes a su Expediente Profesional que obran en esta Empresa, en orden a que por dicha entidad Gestora se impulsen los trámites pertinentes para que cause el derecho a percibir la pensión de jubilación en su consecuencia desde el día 30 de Noviembre de 1.996 causará BAJA por jubilación en esta Empresa por haber alcanzado la edad límite de la capacidad para trabajar de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria al comienzo indicada. Los datos utilizados para iniciar el expediente son los siguientes: fecha de nacimiento seis de enero de mil novecientos cuarenta y uno; fecha de antigüedad, uno de junio de mil novecientos sesenta y seis. En caso de observar error en los mismos, debe personarse en estas oficinas en el plazo de tres días (3 ) al objeto de subsanación de los mismos y rectificación en su caso de la fecha de jubilación. Las Palmas de Gran Canaria, 15 de Noviembre de 1.996". 3º ).- Que el actor nació el seis de enero de mil novecientos cuarenta y uno. 4º ).- Que al amparo de la disposición final del Acuerdo Marco del Sector en Diciembre de 1.993 se extinguieron 131 contratos de estibadores en el puerto de Las Palmas. 5º ).- Que el actor prestó servicios hasta el diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que dejó de trabajar.

 

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente Fallo: Que debo desestimar Y desestimo la demanda interpuesta por Don J.C.C., frente a la Empresa Operaciones Portuarias Canarias S. A. Y Sociedad Estatal De Estiba Y Desestiba Del Puerto De La Luz Y De Las Palmas, sobre despido, y debo absolver alas demandadas de los pedimentos en su contra formulados.

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario, remitidos los autos a esta Sala, señalándose fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por despido deducida por estibador portuario razonando que es la jubilación forzosa y no una decisión extintiva empresarial la determinante de la ruptura de la relación laboral.

 

Disconforme con el sentido de la resolución formaliza la dirección legal del actor escrito de recurso articulándolo a través de dos motivos (erróneamente se numeran como "único" y "tercero") de censura jurídica, amparados en el apartado c/ articulo 191 Ley de Procedimiento Laboral, que se impugnan de contrario.

 

SEGUNDO.- Denuncia el recurrente, en primer término, infracción por aplicación indebida de la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto 371/1987, de 13 marzo, e infracción por violación de lo dispuesto en el articulo 23 del Convenio Colectivo de aplicación y de la Disposición Final del II Acuerdo Marzo del 93 para la regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario y articulo 37 del Decreto 30 agosto 1974 que regula el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

 

A través de una lectura sesgada del articulo 37 Decreto 2864/1974, 30 agosto al que se remite el Real Decreto 2/1986, 23 mayo, sostiene el recurrente que la fecha límite de la capacidad para trabajar de quienes se encuentran inscritos en los censos gestionados por la O. T. P. en la fecha de su entrada en vigor es aquella en que estos trabajadores cumplieren la edad de jubilación de conformidad con el Régimen General, 65 años, configurándose así una modalidad de jubilación forzosa que se reitera en el Convenio Colectivo de aplicación; las jubilaciones anticipadas son voluntarias. El actor que contaba al tiempo de ser jubilado con 55 años de edad no podía serlo obligatoriamente y sí sólo de forma voluntaria e indemnizado. Se olvida así la facultad de Gobierno para reducir por Decreto la edad mínima para causar la pensión de vejez a la que el propio apartado 3 articulo 37 se refiere, habiendo hecho uso de ella a través del Decreto 2390/1970, 23 julio, modificado por Real Decreto 863/1.990, 6 julio.

 

Ninguna objeción se hace a la aplicación de coeficientes reductores al actor y en consecuencia, fijado como hecho probados que el actor reúne los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de jubilación con el 100 % de su base reguladora, el primer motivo ha de decaer.

 

TERCERO.- La infracción por aplicación indebida del Real Decreto 2/1986 y su Reglamento e infracción por inaplicación (o por violación) de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 8ª de la Ley de Presupuestos del Estado de diciembre 1.991 y del Acuerdo Marco de 1.993, así como violación del articulo 3 del Estatuto de los Trabajadores, amparan el segundo motivo de recurso.

 

Sostiene el recurrente que se ha procedido a la aplicación directa del Real Decreto 2/86 sin tener en cuenta los Convenio Colectivos del Sector ni el Acuerdo Marco y violentando el espíritu de la Ley: adecuar los censos a las necesidades operativas de las plantillas con un tope temporal hasta mayo 1.997.

 

Para dar solución a esta cuestión hay que tener en cuenta, como ya esta Sala expuso en sentencia 24-05-99 (Rec nº 816/99), que:

 

a) La Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Ley 2/86 estableció una vigencia de 5 años para la aplicación del plan de jubilaciones forzosas.

 

b) la Disposición Transitoria Octava de la Ley 31/91, de 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.992 amplió dicho plazo hasta un período máximo de 10 años, a computar a partir del momento de constitución de las correspondientes Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba.

 

c) La disposición Transitoria del II Acuerdo Marco para la regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario dispuso que durante su vigencia las medidas de jubilación previstas en la Disposición Transitoria III del Real Decreto Ley 2/86 serían aplicables a los Estibadores Portuarios incluidos en los censos de la organización de Trabajos Portuarios.

 

d) Dicho Acuerdo Marco tiene prevista una vigencia de 5 años, a contar desde el 11.11.93.

 

e) El articulo 5 del Convenio Colectivo aplicable al Puerto de Luz y de Las Palmas dispone: " .. se pacta expresamente que cualquier materia que no venga regulada expresamente por el presente Convenio, estará sujeta a las disposiciones establecidas al efecto en su regulación desarrollada por el Real Decreto Ley 2/ 1986, de 23 mayo, Real Decreto 371/1987, de 13 marzo, orden de 15 de abril de 1.987 y demás disposiciones concordantes, así como el II Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario suscrito el 18 de octubre 1.993 (BOE 16 noviembre 1.993 ), Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación .. ".

 

Lo que implica que la Disposición Transitoria II del Acuerdo Marco ha pasado a estar incorporado al Convenio y, por tanto, el sistema de jubilación en aquel previsto forma parte del contenido normativo del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del. Puerto de Las Palmas, no siendo atendible la argumentación acerca de la carencia de base normativa de la jubilación del actor por estimar que desde mayo 97 no resulta de aplicación ni el Real Decreto 2/1986 ni su reglamento del 87. De otro lado, la modalidad de jubilación forzosa, utilizada como fundamento legal de la baja laboral del actor, sirve como instrumento a una política de empleo, respondiendo así a las exigencias derivadas de la doctrina del Tribunal Constitucional contenido en las sentencias 22/1981 y 58/1985. El Tribunal Supremo en su sentencia de 18 diciembre 1989 (Rj. 1989, 9041) sentó la doctrina, luego reiterada en las posteriores sentencias de 28 mayo, 4,6 y 12 junio 1.990 (Rj. 1990, 4510, 5013, 5031 y 5063, respectivamente), entre otras, según la cual "la justificación de la normativa de que se trata y así dice también en el preámbulo o exposición de motivos del Real Decreto Ley 2/1986, está en el paso de una situación de empleo precario, en la Organización de Trabajos Portuarios, en la que los trabajadores no tenían empresario fijo, a una situación de empleo estable, bien con la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba, bien con las empresas que los contraten asegurándoles unos salarios mínimos fijos, frente a la situación anterior en las que unos meses cobraban salario y otras veces el desempleo. en cualquier caso, y respecto a la cuestión de que deba entenderse en estos casos por una política de empleo justificada de las jubilaciones forzosas, no puede (dejar de aludirse a las dos Sentencias de esta Sala de 27 de octubre de 1.987 (R. 7210 y 7211 ). En ellas se dice que el mantenimiento de ultranza de un determinado número de puestos de trabajo, en términos absolutos, no es principios configurador del orden público laboral, como lo demuestra la extinción de los contratos de trabajo por causas tecnológicas y económicas y por fuerza mayor; y de ahí que no resulte aceptable la conclusión de que el Convenio Colectivo necesariamente haya de incluir cláusula (explícita que obligue a cubrir los puestos de trabajo de los jubilados por otros desempleados, porque tal sea el fin constitucionalmente válido para que la fijación de una medida de jubilación forzosa no sea .. discriminatoria; y se añade que si la mejora de las condiciones. de trabajo y de vida de los trabajadores y el bienestar social del colectivo afectado reclaman el sacrificio de determinados derechos individuales, la jubilación forzosa puede ser resultante den la negociación colectiva, sin más condicionamiento que garantizar el percibo de la pensión pertinente". Según dicha doctrina, conforme a la prórroga del Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de marzo, la jubilación obligatoria por edad se enmarca dentro de dicha política de empleo tendente a la mejora de las condiciones laborales y de vida del colectivo de trabajadores afectados pues mediante la jubilación forzosa por edad se logra la adecuación de las necesidades de cada puesto incrementadas mediante la contratación fija, resultando en consecuencia que la discutida medida de jubilación forzosa, no sólo no es contradictoria con dicha adecuación, sino que la justifica plenamente en razón de las exigencias de índole económico, técnico y productivo de las empresas que requieren una conformación colectiva de condiciones uniformes (Sentencia del Tribunal Constitucional de 30.4.85 ).

 

En este sentido se viene pronunciando igualmente la Sala, así sentencia 19 mayo 1.998 (AS 1998, 2826 ). Rebatidos los argumentos de la recurrente ha de desestimarse el motivo y con ello el recurso, procediendo confirmar la sentencia de instancia que correctamente resolvió el debate planteado.

 

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

 

FALLO

 

Desestimamos el recurso interpuesto por D. J.C.C., contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1.998, dictada por el Juzgado Social N. 3 de esta Provincia y, confirmamos la misma.

 

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