Sentencia Social Nº 953/2...zo de 2006

Última revisión
24/03/2006

Sentencia Social Nº 953/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 360/2005 de 24 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 953/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100586

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2615

Resumen:
Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés sobre Invalidez Permanente. Se determina que los datos acreditados sobre las enfermedades que padece el actor no permiten apreciar menoscabos tan significativos que anulen o disminuyan la capacidad laboral del trabajador en la medida necesaria para afirmar la incompatibilidad de su estado con el trabajo. Así, aunque las dolencias descritas menoscaban su salud, la entidad de las repercusiones funcionales no es tal que le impida de forma permanente el desempeño de su profesión habitual o el de otras actividades productivas, para las que conserva aptitudes físicas y psíquicas suficientes.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00953/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101578, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000360/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Bartolomé

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES DEMANDA 0000340/2004

Sentencia número: 953/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veinticuatro de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000360/2005, formalizado por el/la Sr/a. Graduado Social D/Dª. JOSE EMILIO MARTINEZ-FARIZA CONDE, en nombre y representación de Bartolomé , contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000340/2004, seguidos a instancia de Bartolomé frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El actor, D. Bartolomé , nacido el 12.12.1939, figura afiliado a la Seguridad social con el nº NUM000 , dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, regentando un bar de su propiedad.

2º.- El 09.04.1974 la Comisión Técnica Calificadora Provincial de la Seguridad Social lo declaró afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual como picador en la minería (trabajo en minas de carbón 7 años y de caolín 12 años), no recuperable, derivada de enfermedad profesional (malacia de semilunar), y efectos del 09.04.1974, con derecho a percibir del Fondo Compensador una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 297.450 ptas, anuales.

3º.- Con fecha 29.09.2003 presentó solicitud de incapacidad permanente por enfermedad común e iniciadas las correspondientes actuaciones administrativas, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado se resolvió el 22.12.2003, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12.12.2003, denegar la prestación solicitada "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente", así como "por no derivarse la incapacidad permanente, de la situación de Incapacidad Temporal". La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada fue desestimada con fecha 10.03.2004.

4º.- El demandante presenta:

Incapacidad permanente total- Minería desde 1974 por malacia semilunar mano derecha.

Instituto Nacional de Silicosis: Enfisema centrolubulillar y paraseptal. NO neumoconiosis. Pruebas de función renal y hepática normales, dentro de normalidad. ECG sinusal a 60?, Rx de tórax sin cambios significativos respecto a control previo de Julio de 2020 ()en que en TCAR se apreciaron signos severos de enfisema centrolubulillar y paraseptal).

Valorado recientemente en cardiología si patología por su parte. Cólicos nefriticos. Hallazgo de quiste simple hepático vs hidatídico (no acudio a las pruebas solicitadas).

Coxartrosis leve bilateral, meniscopatía degenerativa de ambas rodillas antigua.

5º.- La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 622,824 € mensuales (conformidad).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- El actor presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

El cauce procesal del art. 191 c) LPL es utilizado por el demandante en los dos motivos impugnatorios. Dedica el primero a denunciar la infracción del art. 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio. En el segundo motivo, a fin de fundar la pretensión subsidiaria, cita como infringido el art. 137. 4 del mismo texto legal.

En el art. 137.5 LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."

La decisión sobre la petición subsidiaria exige recordar que el art. 137.4 de la LGSS entiende por incapacidad permanente total el grado de la invalidez permanente caracterizado por la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:

a) Un diagnóstico medico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas ( o de curación incierta o a largo plazo) que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

Pues bien, inalteradas las premisas fácticas de la sentencia impugnada ninguno de los motivos de recurso puede prosperar. El trabajador, nacido en el año 1939 y que como trabajador autónomo regenta un bar, presentaba -aparte de la malacia semilunar de la mano derecha determinante en 1974 de una incapacidad permanente total en el Régimen Especial de la Minería del Carbón- enfisema centrolobulillar y paraseptal, coxartrosis bilateral, meniscopatía degenerativa bilateral y otras afecciones sin trascendencia para la invalidez. Pero los estudios practicados sobre la capacidad respiratoria han dado resultados dentro de la normalidad, la afección de caderas es leve y la meniscopatía antigua sin haber impedido el desempeño de la profesión habitual; además, como pone de relieve el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, existe una aceptable funcionalidad osteoarticular teniendo en cuenta la edad y la patología neumológica limita únicamente frente a muy intensos esfuerzos.

Los datos acreditados sobre tales enfermedades y sus manifestaciones morbosas no permiten apreciar menoscabos tan significativos que anulen o disminuyan la capacidad laboral del trabajador en la medida necesaria para afirmar la incompatibilidad de su estado con el trabajo. Así, aunque las dolencias descritas menoscaban su salud, la entidad de las repercusiones funcionales no es tal que le impidan de forma permanente el desempeño de su profesión habitual o el de otras actividades productivas, para las que conserva aptitudes físicas y psíquicas suficientes. El Juzgador de instancia extrae las conclusiones adecuadas con la normativa vigente, ya que no concurren en la demandante los requisitos que para la incapacidad permanente total exige el art.137.4 LGSS y, menos aun, los impuestos en el art. 137.5 LGSS para la incapacidad permanente absoluta.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso de suplicación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Bartolomé frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de fecha 5 de noviembre de 2004 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.