Sentencia Social Nº 953/2...zo de 2007

Última revisión
01/03/2007

Sentencia Social Nº 953/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1732/2006 de 01 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 953/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100794

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1441


Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 1732/2006

Recurso contra Sentencia núm. 1732/2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a uno de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº953 /2007

En el Recurso de Suplicación núm. 1732/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 268/04, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Rogelio y otros, asistidos por el letrado D. José Antonio Ruiz Salvador, contra la empresa CERÁMICA NULENSE, S.A., representada por la Letrada Dª Josefina Rodríguez García, y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 20 de febrero de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de cosa juzgada respecto del actor Emilio , y estimando la demanda formulada por los actores contra la empresa CERAMICA NULENSE ,S.A debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a Gonzalo 1.053,42 euros, Rogelio 1.053,42 euros, Agustín 1.053,43 euros Jose Ignacio 1.053,42 euros, Ignacio 1.053,42 euros, Armando 1.053,42 euros, Carlos Alberto 1.053,42 euros, Lorenzo 832,60 euros, Cosme 832,60 euros, Juan Luis 1.053,42 euros, Sebastián 1.053,42 euros, Hugo 1.053,42 euros, Benjamín 1.053,42 euros, Jesús Luis 1.053,42 euros, Jesús Luis 1.053,42 euros, Valentín 1.053,42 euros, Jesús 1.053,42 euros, Eloy 304,08 euros Salvador 1.053,42 euros, Luis Antonio 1.053,42 euros, Serafin 1.053,42 euros, Jorge 1.053,42 euros, Eugenio 1.053,42 euros, Antonio 1.053,42 euros, Juan Ramón 1.053,42 euros, Carlos Manuel 1.053,42 euros, Sergio 1.053,42 euros, Mauricio 1.053,42 euros, Inocencio 1.053,42 euros, Franco 1.053,42 euros, Emilio 539,38 euros, Bruno 1.053,42 euros, Alonso 1.053,42 euros, Ángel Daniel 133,94 euros, Juan Pedro 1.053,42 euros, Juan María 1.053,42 euros, Luis Pablo 1.053,42 euros, Luis Miguel 1.053,42 euros, Luis Alberto 1.053,42 euros, Luis Francisco 1.053,42 euros, Luis Enrique 325,80 euros, Juan Manuel 1.053,42 euros, Pedro Jesús 1.053,42 euros, Adolfo 148,42 euros, Aurelio 1.053,42 euros Cornelio 1.053,42 euros, Federico 1.053,42 euros, Ildefonso 1.053,42 euros, Marcos 1.053,42 euros, Simón 1.053,42 euros, Carlos Francisco 832,60 euros, Marco Antonio 1.053,42 euros, Darío 1.053,42 euros, Isidro 1.053,42 euros, Rosendo 1.053,42 euros, Jesús María 1.053,42 euros, Blas 1.053,42 euros, Joaquín 1.053,42 euros en concepto de plus de penosidad por exposición al ruido por el periodo de 1-01-03 a 31-12-03.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO- Los actores vienen prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada CERAMICA NULENSE, S.A, ,dedicada a la actividad de fabricación de azulejos, siéndole aplicable el CC provincial del sector Azulejero ,en la sección de pulidoras , con la categoría profesional, antigüedad y salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras que se señala a continuación:

Gonzalo peón ord.01-10-011.544,22 euros.

Rogelio peón ord.10-12-991.467,87 euros.

Agustín peón ord.14-11-981.719,16 euros.

Jose Ignacio Oficial 3ª10-01-021.825,06 euros.

Ignacio Oficial 3ª16-10-021.662,07 euros.

Armando Oficial 3ª15-04-021.721,25 euros.

Carlos Alberto Peón ord.24-04-961.865,08 euros.

Lorenzo Peón ord01-11-011.596,22 euros.

Cosme Peón ord.01-11-011.693,94 euros.

Juan Luis Oficial 3ª10-02-991.638,34 euros.

Sebastián Oficial 3ª10-02-991.638,34 euros.

Hugo Peón ord.13-04-011.693,94 euros.

Benjamín Peón ord.24-04-021.452,88 euros.

Jesús Luis Peón ord.12-11-961.732,41 euros.

Valentín Peón ord.24-04-961.673,08 euros.

Jesús Peón ord-21-05-981.726,22 euros.

Eloy Peón ord.04-04-011.663,28 euros.

Salvador Peón ord.22-04-011.685,92 euros.

Luis Antonio Peón ord.10-01-981.757,03 euros.

Serafin Peón ord.14-03-011.305,09 euros.

Jorge Peón ord.12-11-961.838,14 euros.

Eugenio Peón ord.28-04-971.721,86 euros.

Antonio Peón ord.20-05-001.693,49 euros.

Juan Ramón Peón ord.10-01-971.756,93 euros.

Carlos Manuel Peón ord.08-05-991-308,88 euros.

Sergio Peón ord.08-04-971.700,20 euros.

Mauricio Peón ord.01-04-021.576,40 euros.

Inocencio Peón ord.30-04-981.752,20 euros.

Franco Peón ord.09-05-971.706,60 euros.

Emilio Peón ord.25-11-981.122,80 euros.

Bruno Peón ord.11-06-001.560,56 euros.

Alonso Peón ord.09-05-971.831,78 euros.

Ángel Daniel Oficial 3ª15-03-011.790,62 euros.

Juan Pedro Oficial 3ª14-02-021.993,59 euros.

Juan María Peón ord,06-11-981.637,26 euros.

Luis Pablo Peón ord. 08-04-971.583,67 euros.

Luis Miguel Oficial 3ª29-01-881.973,11 euros

Luis Alberto Peón ord.15-01-961.830,18 euros.

Luis Francisco Peón ord19-10-01912,94 euros.

Luis Enrique Peón ord.17-08-011.737,85 euros.

Juan Manuel Oficial 3ª01-02-011.744,52 euros.

Pedro Jesús Peón ord.07-09-991.775,70 euros.

Adolfo Peón ord.05-02-02940,62 euros.

Aurelio Peón ord.03-04-961.758,78 euros.

Cornelio Peón ord.14-06-011.512,78 euros.

Federico Encarg. Secc.13-11-852.097,38 euros.

Ildefonso Oficial 3ª01-04-021.490,29 euros.

Marcos Peón ord.17-05-001.805,08 euros.

Simón Oficial 2ª03-05-961.765,90 euros.

Carlos Francisco Peón ord.17-11-011.679,84 euros.

Marco Antonio Peón ord.19-08-99 1.023,76 euros.

Darío Peón ord.02-04-961.862,60 euros.

Isidro Peón ord.18-06-961.826,99 euros.

Rosendo Peón ord.17-08-011.111,35 euros.

Jesús María Oficial 2ª13-08-991.857,35 euros.

Blas Oficial 3ª14-02-021.790,78 euros.

Joaquín Oficial 2ª06-03-981.763,84 euros.

SEGUNDO ,- Que los actores vienen prestando sus servicios en los siguientes puestos de trabajo:

Gonzalo Tintas

Rogelio Clasificación

Agustín Cabezales

Jose Ignacio Mant.clasificación

Ignacio Mant. clasificación

Armando Mant. clasificación

Carlos Alberto Esmaltadora

Lorenzo Clasificación

Cosme Clasificación

Juan Luis Prensas

Sebastián Mant. esmaltadoras

Hugo Clasificación

Benjamín Clasificación

Jesús Luis Cabezales

Valentín Esmaltadora

Jesús Clasificación

Eloy Cabezales

Salvador Cabezales

Luis Antonio Prensas

Serafin Pulidoras

Jorge Clasificación

Eugenio Clasificación

Antonio Cabezales

Juan Ramón Clasificación

Carlos Manuel Toritos almacen

Sergio Clasificación

Mauricio Prensas

Inocencio Cabezales

Franco Clasificación

Emilio Hornos

Bruno Cabezales

Alonso Clasificación

Ángel Daniel Mant. Esmaltadoras

Juan Pedro Clasificación

Juan María Clasificación

Luis Pablo Clasificación

Luis Miguel Esmaltadora

Luis Alberto Toritos almacén

Luis Francisco Mant. hornos

Luis Enrique Esmaltadora

Juan Manuel Mant. clasificación

Pedro Jesús Cabezales

Adolfo Mant.hornos

Aurelio Esmaltadora

Cornelio Cabezales

Federico Esmaltadora

Ildefonso Mant.clasificación

Marcos Clasificación

Simón Mant.clasificación

Carlos Francisco Clasificación

Marco Antonio Muestras

Darío Esmaltadora

Isidro Clasificación

Rosendo Pulidoras

Jesús María Mant. esmaltadoras

Blas Mant. clasificación

Joaquín Mant. clasificación

SEGUNDO.- Que en los puestos de trabajo de los actores, durante el periodo reclamado que luego se dirá, el nivel de ruido ambiental en una jornada de 8 horas es superior a 80 decibelios.- TERCERO- Conforme con el artículo 9 del convenio colectivo aplicable de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la provincia de Castellón el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad se pagará a razón de 3,62 euros por día trabajado en el año 2003.- CUARTO.- La empresa no abona a los actores el citado plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad.- QUINTO- Los actores reclaman en su demanda rectora de autos el abono del citado plus correspondiente al periodo de 1-01-03 a 31-12-03 . De estimarse íntegramente su pretensión tendrían derecho a percibir por dicho plus en el periodo reclamado y conforme a los días efectivamente trabajados , las siguientes cantidades:

TrabajadorDíasImporte

Gonzalo 2911.053,42 euros

Rogelio 2911.053,42 euros

Agustín 2911.053,43 euros

Jose Ignacio 2911.053,42 euros

Ignacio 2911.053,42 euros

Armando 2911.053,42 euros

Carlos Alberto 2911.053,42 euros

Lorenzo 230832,60 euros

Cosme 230832,60 euros

Juan Luis 2911.053,42 euros

Sebastián 2911.053,42 euros

Hugo 2911.053,42 euros

Benjamín 2911.053,42 euros

Jesús Luis 2911.053,42 euros

Valentín 2911.053,42 euros

Jesús 2911.053,42 euros

Eloy 84304,08 euros

Salvador 2911.053,42 euros

Luis Antonio 2911.053,42 euros

Serafin 2911.053,42 euros

Jorge 2911.053,42 euros

Eugenio 2911.053,42 euros

Antonio 2911.053,42 euros

Juan Ramón 2911.053,42 euros

Carlos Manuel 2911.053,42 euros

Sergio 2911.053,42 euros

Mauricio 2911.053,42 euros

Inocencio 2911.053,42 euros

Franco 2911.053,42 euros

Emilio 149539,38 euros

Bruno 2911.053,42 euros

Alonso 2911.053,42 euros

Ángel Daniel 37133,94 euros

Juan Pedro 2911.053,42 euros

Juan María 2911.053,42 euros

Luis Pablo 2911.053,42 euros

Luis Miguel 2911.053,42 euros

Luis Alberto 2911.053,42 euros

Luis Francisco 2911.053,42 euros

Luis Enrique 90325,80 euros

Juan Manuel 2911.053,42 euros

Pedro Jesús 2911.053,42 euros

Adolfo 41148,42 euros

Aurelio 2911.053,42 euros

Cornelio 2911.053,42 euros

Federico 2911.053,42 euros

Ildefonso 2911.053,42 euros

Marcos 2911.053,42 euros

Simón 2911.053,42 euros

Carlos Francisco 230832,60 euros

Marco Antonio 2911.053,42 euros

Darío 2911.053,42 euros

Isidro 2911.053,42 euros

Rosendo 2911.053,42 euros

Jesús María 2911.053,42 euros

Blas 2911.053,42 euros

Joaquín 2911.053,42 euros

SEXTO- En fecha 29-1-04 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC; celebrándose el acto conciliatorio en fecha 9-2-04. En fecha 19-04-04 se presentó demandan ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, siendo repartida a este Juzgado, dando lugar a los autos nº 268/04 .".-

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada Cerámicas Nulense SA, la sentencia que estima la excepción de cosa juzgada respecto al actor Emilio y estima la demanda del resto, sobre reclamación de cantidad, condenándola a abonar a cada uno de ellos la cantidad que se especifica a continuación de su nombres, en concepto de plus de penosidad por exposición al ruido devengado en el periodo 1-1-03 a 31-12-03.

El recurso, que se impugna por la representación letrada de los actores, se articula en dos motivos. El primero se formula por el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantía de procedimiento que hayan producido indefensión. Argumentando el recurso, que la sentencia vulnera el art. 24 de la Constitución en su vertiente de acceso al recurso, pues no todas las reclamaciones alcanzan la cuantía de 1800€ y habiéndose alegado en el acto del juicio por la empresa la afectación general, ni los hechos probados contemplan tal circunstancia, ni se fundamenta en la sentencia sobre el particular, lo que a su juicio supone incongruencia omisiva al no darse respuesta a todas las cuestiones planteadas en el juicio. Añadiendo que pese a lo expuesto no se opondría a que por razones de economía procesal, se estimara en la sentencia tácitamente declarada la afectación general entrándose a conocer del fondo del recurso.

El motivo no puede prosperar. Ninguna de las reclamaciones que el sindicato Comisiones Obreras plantea en este procedimiento, sobre cantidad, interpuesto en nombre e interés de los trabajadores demandantes alcanza los 1.803,04€, siendo que por la empresa se solicitó la posibilidad de recurrir la sentencia por afectación general, sin que esta contenga fundamentación al respecto, limitándose a conceder el recurso. Sin embargo, por eso no se vulnera el precepto constitucional denunciado, al ser claro que se concede el recurso interesado, ni puede tacharse de incongruente la sentencia que resuelve sobre el particular, ni procede declarar la nulidad de la sentencia al no generar indefensión a la parte que lo solicita, ya que siendo cierto que la sentencia no declara en los hechos la existencia de afectación general, estima su concurrencia, en concordancia con la reiterada doctrina contenida en las últimas sentencias del Tribunal Supremo, que estiman ser notorio en supuestos semejantes la afectación múltiple que posibilita el recurso. Y así por todas las STS de 23 de marzo de 2006 (rec 436/05), 7 de noviembre de 2006 (rec 3390/05) razonan que: "La decisión de la cuestión procesal planteada debe aplicar al presente litigio la tesis adoptada en la actual doctrina jurisprudencial sobre el requisito de "afectación general" sentada en varias sentencias de unificación de doctrina dictadas en Sala General, que arrancan de la de fecha 3 de octubre de 2003, y mantenida luego en otras muchas resoluciones (entre ellas, STS 26-10-2004 y 27-10-2004 ). De acuerdo con esta doctrina, la concurrencia del controvertido requisito de afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión litigiosa, no siendo estrictamente necesaria la alegación expresa en la instancia de los hechos sobre los que se sustenta aquella circunstancia o esas características cuando tal afectación es notoria o cuando la controversia posee un contenido de generalidad no puesto en duda por las partes".

SEGUNDO.- En el correlativo motivo de recurso, por el apartado b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la introducción en la sentencia de un nuevo hecho probado segundo bis que diga que: "No consta la exposición al ruido ambiente de los trabajadores de la sección de mantenimiento y muestras"; así como la ampliación del hecho probado cuarto, para que a la afirmación que contiene relativa a que "la empresa no abona a los actores el citado plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad", la de que "Pero les satisface retribuciones superiores a las establecidas en el Convenio Colectivo de Azulejos, entre ellas la denominada -prima procal-, de cuantía fija y periódica, que no obedece a especial concepto de atribución patromonial", la primera modificación se apoya en los documentos que obran a los folios 60 y 61 de autos que son el Informe técnico sobre mediciones de niveles de ruido del Gabinete Técnico de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Castellón, porque dice que no existe en el mismo referencia alguna a la medición de la exposición al ruido ambiente de los trabajadores de la sección de mantenimiento, lo que excluiría la posibilidad de que percibieran el plus los trabajadores que relaciona; y un informe de una única medición del puesto de mantenimiento de hornos que en el año 2003 estaba por debajo de 80 DbA (79,4), y que el nivel del ruido de la sección de muestras era de 67 Db. La ampliación del hecho cuarto se deduce de los recibos de salarios que relaciona y que prueban el percibo de la prima procal.

La prueba que refiere la recurrente para que se desestimen las demandas de determinados actores que dice prestan servicios en la sección de mantenimiento y muestras no acredita el error del Juez que contempla otros informes y sienta su convicción en la valoración del conjunto del material probatorio que aportan las partes, y además de conformidad con el hecho probado segundo los trabajadores de la sección de mantenimiento prestan servicios en los puestos de trabajo de clasificación o esmaltadoras donde esta acreditado se supera el ruido que daría derecho al plus reclamado; además el fundamento de derecho tercero de la sentencia fundamenta sobre la convicción judicial al valorar el conjunto de los informes, aportados por las partes, sin que sea legitimo sustituir el criterio judicial objetivo e imparcial por el interesado de parte.

Por lo que se refiere a la modificación del hecho cuarto, se admite al ser conforme la percepción de la prima que se pretende compensar por la empresa con el plus reclamado, pese a que no servirá para variar el fallo de la sentencia, como argumenta la Juez de Instancia en la fundamentación jurídica.

TERCERO.- Ya en censura jurídica y por el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el tercer motivo la infracción de los arts 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y 4 del Convenio Colectivo para la Industrias de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicos de la Provincia de Castellón (BOE de 4 de junio de 2002 ). Argumenta el recurso que conoce la sentencia del TS de 28 de febrero de 2005 , que impide la compensación del plus de penosidad con la prima que por encima de Convenio perciben los trabajadores; pero que una única sentencia no debería servir para modificar el criterio que venía manteniendo esta Sala en sentencias anteriores.

El motivo debe ser desestimado. Una sola sentencia dictada en unificación de doctrina es jurisprudencia, pero es que además este criterio se ha reiterado en la STS de fecha 18 de julio de 2005, de manera que esta Sala ya ha cambiado su criterio sobre el particular por ejemplo en las sentencias resolutorias de los recursos de suplicación nº 3894/03 o 1606/04 para adecuarlo al contenido de aquella jurisprudencia que establece: "El artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) establece que «operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia». La doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que en el precepto citado se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (sentencias de 10 de noviembre de 1998 [RJ 19989548], 9 de julio de 2001 [RJ 20017437], 18 de septiembre de 2001 [RJ 20018447] y 2 de diciembre de 2002 [RJ 2003515 ]). Ello implica que, en principio, la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad (sentencias de 15 de octubre de 1992 [RJ 19927641] y 10 de junio de 1994 [RJ 19945419 ]), al menos en el orden de la función retributiva. Pues bien, es cierto que los demandantes percibieron unas cantidades denominadas " prima procal" que se encuentran por encima y al margen de lo previsto en el Convenio colectivo aplicable, y superarían lo devengado en concepto de plus por ruido, en el período controvertido y objeto de reclamación, sin que aparezca que el percibo de dicha suma se encontrara vinculado a la ejecución de resultado alguno o que las mismas obedecieran o tuvieran su origen en una mayor cantidad o calidad en el trabajo encomendado o se encontraran directamente vinculadas a las condiciones en que se desarrollan las tareas laborales en un concreto puesto de trabajo, mientras que el plus de penosidad constituye un complemento de puesto de trabajo que tiende a retribuir la realización de unas funciones que en razón a las especiales características que concurren y la forma de realizar la actividad profesional -frente a otros trabajadores que no se ven expuestos a esta singular forma de ejecución- suponen un mayor gravamen para el trabajador afectado que resulta así acreedor del derecho al percibo a una suma superior, de ahí que ante una retribución percibida sin atención a concretas circunstancias no quepa atribuir la necesaria homogeneidad respecto a un complemento que si compensa expresamente la forma en que se ejecuta un puesto de trabajo en relación, como indicábamos, a un trabajo considerado ordinario o corriente.

CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Cerámica Nulense SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Castellón y su provincia, de fecha 11 de junio de 2004, en virtud de demanda presentada a instancia Comisiones Obreras que actuó en nombre e interés de los demandantes ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone a cada uno de los Letrados impugnantes la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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