Sentencia Social Nº 953/2...zo de 2009

Última revisión
27/03/2009

Sentencia Social Nº 953/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2957/2008 de 27 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 953/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009100201

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, sobre personal laboral de la Administración. En el caso analizado no concurren todas las condiciones establecidas para que los servicios prestados sean computables a efectos de antigüedad. Así, se aprecia que la empresa para la que prestó sus servicios el actor antes de integrarse como personal laboral fijo en la Administración de la Seguridad Social no posee la naturaleza de Administración Pública, ni de Entidad u Organismo dependiente de una Administración Pública, sino que tenía la consideración de Sociedad Estatal, bajo la forma jurídica de una sociedad mercantil en cuyo capital era mayoritaria la participación directa de las Administraciones Públicas.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00953/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0103564, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2957/2008

Materia: DERECHOS

Recurrente/s: Valentín

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 384/2008

SENTENCIA Nº: 953/2009

ILTMOS. SRES.

D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES

D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO

En OVIEDO a veintisiete de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2957/2008, formalizado por la Letrada Dña. Teresa Uría Pertierra, en nombre y representación de D. Valentín , contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 384/2008, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor presta servicios para el Instituto Nacional de la Seguridad Social como personal laboral, con la categoría profesional de Oficial de gestión y Servicios comunes, desde el 3 de agosto de 1992. Su salario bruto mensual es de 1.326,99 euros.

2º.- Prestó servicios entre el 3 de junio de 1983 y el 7 de junio de 1992 en la Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares S.A.

3º.- Solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el 14 de diciembre de 2006, que le reconociera los servicios prestados en la Empresa Nacional, a los efectos de la antigüedad y le fue denegado por resolución de 24 de septiembre de 2007, frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma, que no fue resuelta. Interpuso la demanda el 23 de mayo del presente.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se declare el derecho del actor a que se le reconozcan por el INSS, a efectos de antigüedad, los servicios prestados en la Empresa Nacional Santa Bárbara durante el periodo de tiempo comprendido entre el día 3 de junio de 1983 al 7 de junio de 1992 y se condene a la Entidad Gestora demandada "a estar y pasar por dicha declaración".

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absuelve al Instituto Nacional de Seguridad Social de las pretensiones en su contra formuladas, se alza en suplicación la representación letrada del demandante y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , solicita la revocación de la resolución impugnada y, en definitiva, la íntegra estimación de la demanda.

Segundo.- Destina el recurrente el motivo único de su recurso a denunciar la infracción, por interpretación errónea, del Art. 73 del II convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE 14/10/2003 ). Constituye el objeto del presente recurso de suplicación la resolución dictada, en fecha 1 de marzo de 2008, por la Subdirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se desestimó la solicitud de reconocimiento de servicios prestados con carácter previo a su condición de personal laboral fijo porque, considera el recurrente, que el precepto en cuestión establece que se computarán, a efectos de antigüedad, no solamente los servicios prestados en cualquier otra Administración Pública, sino que además tendrán este carácter aquella misma prestación de servicios por cuenta de entidades u organismos públicos, teniendo sin duda esta naturaleza el Instituto Nacional de Industria (INI), organismo creado por Ley de 30 de septiembre de 1941 como una Entidad de Derecho Público encaminada a "impulsar y financiar al servicio de la Nación la creación, transformación o resurgimiento de toda suerte de industrias y, especialmente, las relacionadas con la defensa del país", siendo así que durante el periodo reclamado - de 3/6/1983 a 7/6/1992 - la empresa Nacional Santa Bárbara pertenecía al INI.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social considera que efectivamente el precepto invocado computa, a efectos de antigüedad, el tiempo de servicios previos prestados para cualquier Administración Pública así como el prestado para Entidades y Organismos Públicos cuando el sujeto pasa a ser trabajador (incluso en la misma Administración Pública), pero considera que no está el actor en ninguno de estos casos y, por eso no es aplicable al presente supuesto el precepto en cuestión, que excluye expresamente de su ámbito de aplicación los servicios prestados por cuenta de empresas que revistan la forma jurídica de sociedades mercantiles capitalistas, aún cuando en dicho capital sea mayoritaria la participación de una Administración Pública, como era el caso de la Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, creada por la Ley de 30 de junio de 1959 , bajo la forma mercantil de Sociedad Anónima.

Las disposiciones de la Ley 70/78 de 26 de Diciembre y RD. 1461/1982 reconocen a los funcionarios de carrera de las diversas Administraciones Públicas el derecho a que se les computen, a efectos de perfeccionamiento de trienios los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones tanto como funcionarios de empleo como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral se hayan formalizado o no documentalmente los contratos a la constitución de los correspondientes Cuerpos o Escalas o a su ingreso en ellos, lo que no se produce en este caso.

Es sabido que el complemento de antigüedad, tras la reforma del Art. 25 del Estatuto de los Trabajadores operada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo no tiene la naturaleza de mínimo de derecho necesario, y se rige por la voluntad de las partes, manifestada en el convenio colectivo o en el contrato individual de trabajo, quienes gozan de total autonomía para establecerlo y regularlo. Así pues, a partir de la reforma de 1994 el convenio colectivo se manifiesta como fuente principal y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que en el contrato de trabajo se pueda acordar en sentido más favorable para el trabajador, y esa misma tendencia se manifestó después en el artículo 11 del acuerdo sobre cobertura de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 entre la CEOE y CEPYME.

En el caso de autos, la norma cuya infracción se denuncia, el Art. 73 del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, referido al complemento de antigüedad, establece en su primer apartado que "a partir del 1 de enero de 2005 se reconocerá un complemento de antigüedad, constituido por una cantidad fija de 24,69 euros mensuales que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio. Esta cantidad deberá actualizarse conforme lo establecido en el artículo 70.2 (...)

A efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados en el ámbito funcional de aplicación a que se refiere el artículo 1 de este Convenio Colectivo como funcionario de carrera, interino, y en prácticas de la Administración Civil del Estado, personal eventual, contratado laboral fijo, contratado laboral temporal o contratado administrativo al amparo de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado cuyo texto articulado se aprobó por Decreto 315/1964, de 7 de febrero .

Se computa, asimismo, a efectos de antigüedad, el periodo de prestación de servicios en Organismos o entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas (...).

Los servicios que se reconozcan al amparo de lo dispuesto en los tres párrafos anteriores y que originen un nuevo cómputo de antigüedad surtirán efectos económicos de 1 de enero de 2006, siempre que tal reconocimiento se solicite durante el citado año. En otro caso, los efectos serán del mes siguiente al de la formulación de la solicitud."

A la vista de la redacción del precepto cuestionado, la pretensión deducida por el actor deviene judicialmente inatendible en recta aplicación de lo prevenido por los artículos 3 y 1281 ambos del Código Civil , pues conforme la doctrina sustentada por la jurisprudencia, entre otras, STS de 25 de mayo de 2005 "... La existencia de varias reglas interpretativas contenidas en los Art. 1281 a 1289 del C.C . a las que ha de acudir el intérprete en su labor hermenéutica de fijar el contenido y efectos de los contratos, determina la aplicación preferente de unas sobre otras y en este sentido son acordes tanto la doctrina científica como la de esta Sala en que el primer criterio a tener en cuenta es el literal recogido en el párrafo 1º del Art. 1281 que, en caso de resultar suficiente para determinar aquel contenido y efectos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a las reglas de interpretación de carácter secundario consignadas en los demás preceptos del Capítulo IV, Título II del Libro IV del Código Civil -Sentencia de 21 de enero de 1965 - pues como dice la Sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1986 reiterando las de 4 y 10 de marzo del mismo año "al ser claros los términos de la cláusula examinada, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes ha de estarse a su sentido literal, sin que sea procedente aplicar otras normas de hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contraten, lo cual significa que en este caso la interpretación obligada resulta y viene dada por la claridad y falta de duda al respecto de los términos del contrato...".

En el presente caso el canon de interpretación literal del precepto convencional, al que ha de acudirse con preferencia al no ofrecer dudas sobre la intención de los contratantes, permite afirmar que no todos los servicios prestados son computables a efectos de antigüedad, sino solamente los realizados cuando concurran conjunta y acumuladamente las siguientes condiciones:

a) Que se hayan prestado servicios en el ámbito de aplicación funcional del convenio colectivo, tal como aparece definido en su Art. 1 .

b) Que estos servicios se hayan prestado como funcionario de carrera, interino, y en prácticas o bien como, personal eventual, contratado laboral fijo, contratado laboral temporal o contratado administrativo al amparo de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

c) Que el empresario haya sido o bien la Administración Civil del Estado, o bien Organismos o entidades del sector público; sin que tengan tal consideración a estos efectos las sociedades mercantiles capitalistas, aún cuando la participación accionarial sea mayoritaria.

Pues bien, en el caso analizado por la sentencia, concurre únicamente la segunda de las condiciones indicadas, pero están ausentes la primera y la última. Efectivamente la labor interpretativa de la norma pactada debe acometerse desde la perspectiva del ámbito funcional del convenio que, según dispone su artículo 1 , se extiende a las condiciones laborales de los trabajadores que mantienen relación contractual con la Administración General del Estado y de sus organismos autónomos, así como al que presta servicios en la Administración de Justicia, al de la Administración de la Seguridad Social, incluido, en el caso del Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA), el personal laboral que presta servicios en las dependencias de los Servicios Centrales y de las Direcciones Territoriales y/o Provinciales de la entidad y percibe sus retribuciones con cargo a los créditos presupuestarios asignados a dichos centros para esta finalidad. También será de aplicación al personal laboral del Consejo de Seguridad Nuclear y al de la Agencia de Protección de Datos.

En el supuesto examinado, por el contrario, las relaciones laborales por las que se rigen las condiciones de trabajo de los trabajadores de la Empresa Santa Bárbara Sistemas S.A., en sus centros de trabajo de Trubia, Oviedo, A Coruña, Palencia, Sede Central, Paracuellos, Murcia y Granada, se hallan reguladas por el I convenio colectivo de empresa (BOE 11/01/2005), al establecer su Art. 2 que "El vigente Convenio será de aplicación al personal integrado en el Anexo III , que se adjunta al presente Convenio quedando excluido del mismo el personal titulado de los Niveles I y II ".

En definitiva no se deduce de la literalidad de la cláusula, ni tampoco se trasluce de la misma que la intención de los negociadores fuera diferente a la expresada en el texto del convenio, en el sentido de incluir en el reconocimiento de los denominados servicios previos, computándolos a efectos de antigüedad, a todos los trabajadores del sector público, aún cuando estos hubieran prestado sus servicios en unidades negociadoras diferentes, tal como se sostiene en el recurso, pues el factor determinante a tal fin no es la clase de servicios prestados sino la naturaleza del Ente Público para el que se prestaron, como por lo demás se deduce del último de los requisitos mencionados.

Efectivamente, en el supuesto examinado tampoco concurre la última de las exigencias previstas en el precepto en cuestión, si tenemos en cuenta que la empresa para la que prestó sus servicios el actor antes de integrarse como personal laboral fijo en la administración de la Seguridad Social no posee la naturaleza de Administración Pública, ni de Entidad u Organismo dependiente de una Administración Pública, sino que tenía la consideración de Sociedad Estatal, bajo la forma jurídica de una sociedad mercantil en cuyo capital era mayoritaria la participación directa de las Administraciones Públicas, según es de ver en el Art. 1 de la Ley 40/1959, de 30 de julio, sobre Reorganización de la Industria Militar y disposiciones complementarias, que encomienda al INI su creación bajo la forma de Sociedad Anónima, condición o naturaleza que seguía ostentando al tiempo de la supresión de aquel organismo, para pasar a integrarse en la Agencia Industrial del Estado, a la que de acuerdo con lo previsto en el Art. 2.3 del Real Decreto-Ley 5/1995, de 16 de junio , de creación de determinadas Entidades de Derecho Público, se le transfirieron todas las participaciones accionarias, derechos y obligaciones de que fuera titular el Instituto Nacional de Industria, respecto de las sociedades incluidas en el anexo I del Real Decreto-ley, entre las que se menciona expresamente la E. Nacional Sta. Bárbara Indust. Milit., S. A. (ENSB), cuyas acciones en número de 1.000.000 pertenecían en un 100,99% al referido Instituto Nacional de industria, según se especifica en el anexo I del mentado Real Decreto-Ley, lo que determina tanto la inaplicación de la Ley 70/78, de 26 de diciembre , sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, como del Art. 73 del convenio colectivo.

Y es que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1998 (Sala IV), con cita de la de 26 de enero de 1995, "las empresas nacionales, hoy sociedades estatales mercantiles, no son en rigor Organismos Autónomos, sino entes de naturaleza privada que actúan en el tráfico jurídico equiparados a sujetos privados y regidos por el Derecho civil, mercantil y laboral. No hay personificación pública y no gozan, por tanto, del carácter de Administración Pública ni en rigor pueden asimilarse a ninguna de las esferas administrativas a que alude el artículo 10 de la Ley 70/78". Así se desprende con claridad, continúa la Sentencia, "tanto del régimen de las empresas nacionales de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 (artículos 4, 91, 92 y 93 ) como del establecido por la Ley General Presupuestaria, en su versión inicial de 1977 y en la vigente, Texto Refundido de 23 de septiembre de 1988 , pues en ambos textos legales las sociedades estatales, y más específicamente, las del apartado a) del artículo 6.1 , es decir, las "sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración del Estado o de sus Organismos Autónomos y demás Entidades de derecho público", se hallan regidas "in totum" por el Derecho privado, pues que actúan en el ámbito mercantil o industrial que les es propio como uno más de los sujetos privados, al menos en lo que constituye su núcleo esencial de actuación, según dispone el apartado 2 de dicho artículo 60 ".

Tercero.- Por último tampoco cabe tomar en consideración la denuncia sobre el supuesto trato desigual otorgado por la Entidad Gestora al Sr. Gonzalo , puesto que en tal caso el reconocimiento se realiza al amparo de lo previsto en la Ley 70/78, de 26 de diciembre y del Real Decreto 1461/82, de 25 de junio , por el que se dictan normas de aplicación, en relación con un funcionario y respecto de unos servicios previos prestados como aprendiz para el Ministerio de defensa, esto es, tal reconocimiento se realiza, tal como se aprecia en la resolución invocada (folio 15 de las actuaciones), en atención a su condición de personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar, circunstancia que ya se ha visto no se aprecia en el recurrente, unido a una empresa pública en virtud de una relación laboral común.

Pero es que además no contradice, en nada, ni la letra ni el espíritu del artículo 14 de la Constitución Española el hecho de que el Legislador haya podido dar un tratamiento legal diferente a la situación de los funcionarios que en el caso de los trabajadores laborales, pues se trata de regímenes jurídicos que a todas luces son distintos y que, por ello, no tienen por qué ser tratados con total identidad así el propio Tribunal Constitucional en Sentencias 57/82, de 27 de Julio y 99/87, de 11 de junio establece que entre funcionarios y personal laboral se da una diferencia de regulación Legislativa que no resulta arbitraria. Se trata de Regímenes jurídicos distintos, aplicables a situaciones diferentes, es decir, uno Estatutario y otro Laboral, puesto que no son los mismos derechos y deberes de uno y de otro personal, y es razonable esa separación ya que la igualdad de trato de funcionario y trabajadores no se infiere de la Constitución Española, y de ello es prueba la también distinta regulación y precisión constitucional, cuyo artículo 35-2 remite al Estatuto de los Trabajadores y el artículo 103-3 al Estatuto de Funcionarios , lo que justifica las regulaciones diferenciadas que no parecen irrazonables.

En atención a lo precedentemente razonado el motivo destinado a la censura jurídica y, en definitiva, el recurso han de seguir una misma suerte desestimatoria.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Valentín frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo de fecha 23 de octubre de 2008 , en los autos núm. 384/2008, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de derechos, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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