Sentencia Social Nº 953/2...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Social Nº 953/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 3123/2009 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 953/2009


Encabezamiento

RSU 0003123/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 953

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 953

En el recurso de suplicación nº 3123/09, interpuesto por PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 43/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 24 de los de Madrid, en autos núm. 862/08, siendo recurrido Dª. Salvadora , asistida por el Letrado D. Miguel Tercedor Moreno, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Salvadora contra PARQUE MÓVIL DEL ESTADO y MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 3 DE FEBRERO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Salvadora viene prestando sus servicios para el PARQUE MOVIL del ESTADO, desde el 15 de Enero de 2.005, con la categoría profesional de oficial de gestión y servicios comunes categoría encuadrada en el Grupo Profesional 4 del II Convenio Unico, con un salario mensual de 1.684,45 euros, más dos pagas extraordinarias de 1.035 ,01 euros.

SEGUNDO.- El 28 de noviembre de 2.006, la actora pasó a ocupar el destino denominado Conductora del Director General de Recursos Humanos y Director General de la Inspección del Ministerio de Administraciones Públicas, servicio de conducción que estuvo realizando durante todo el año 2.007.

TERCERO.- El Parque Móvil del Estado no tiene establecido ningún sistema de control horario señalando que son los organismos usuarios los que deben evitar que se supere la jornada de trabajo.

CUARTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de fecha 24/11/08 , estimó una reclamación de la actora de exceso de jornada en el año 2.006, por la prestación de servicios (hasta 28 de noviembre), para la Secretaria de Estado de Cooperación Territorial para el Ministerio de Administraciones Públicas.

QUINTO.- La actora presentó reclamación previa el 15 de abril de 2.008 siendo desestimada el 28 de mayo del mismo año.

SEXTO.- El 5 de mayo de 2008, presentó demanda de acto preparatorios que se siguió en el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, celebrándose el 26 de junio de 2008 , con exhibición de registros informáticos del mecanismo de control de acceso de vehículos al PME, los partes de recorrido y la copia de las hojas de circulación del vehículo.

SEPTIMO.- Por la Inspección de Trabajo, en diligencia de 10 de octubre de 2006, se formuló advertencia al PME, en los siguientes términos: "...proceda al registro de la jornada de cada trabajador que realice día a día totalizando el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente ...", "...lo que significa que el control y el registro de jornada a efectos de horas extraordinarias deberá realizarse a través de un mecanismo en que colabore con el organismo autónomo la instituciones usuarias del Servicio y de las que depende funcionalmente los trabajadores".

OCTAVO.- El valor de la hora extraordinaria correspondiente al grupo profesional IV asciende a 13.90 euros/horas para el año 2.007.

NOVENO.- En el período de 1 de enero a 31 de diciembre de 2.007, la actora realizado la jornada que se refleja en el Hecho Octavo de la demanda que se tiene por reproducido.

DECIMO.- Tras la celebración de los actos preparatorios la actora presentó nueva reclamación previa el 4 de julio de 2008 seguida por demanda judicial presentada el 14 del mismo mes y año.

UNDECIMO.- La jornada anual ordinaria es de 37 horas según el Convenio Colectivo Unico, para el personal Laboral de la Administración General del Estado.

DUODECIMO.- Por Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 13 de marzo de 2.000 en procedimiento de Conflicto Colectivo se declaró el carácter de hora extraordinaria de todas aquellas que se realizaran fuera de la jornada ordinaria incluidas las de mera presencia. Confirmándose por Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001 ."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Estimando la demanda formulada por Dª Salvadora frente al PARQUE MOVIL DEL ESTADO y MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, debo declarar el derecho de la actora a percibir la cantidad de 6.437,78 euros, en concepto de salarios dejados de percibir y horas extraordinarias en el período correspondiente el año natural 2.007, más el 10% de interés por mora, condenando al PARQUE MOVIL DEL ESTADO al pago de dicha cantidad."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la codemandada PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, siendo impugnado de contrario por la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

RSU 0003123/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 953

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 953

En el recurso de suplicación nº 3123/09, interpuesto por PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 43/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 24 de los de Madrid, en autos núm. 862/08, siendo recurrido Dª. Salvadora , asistida por el Letrado D. Miguel Tercedor Moreno, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Salvadora contra PARQUE MÓVIL DEL ESTADO y MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 3 DE FEBRERO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Salvadora viene prestando sus servicios para el PARQUE MOVIL del ESTADO, desde el 15 de Enero de 2.005, con la categoría profesional de oficial de gestión y servicios comunes categoría encuadrada en el Grupo Profesional 4 del II Convenio Unico, con un salario mensual de 1.684,45 euros, más dos pagas extraordinarias de 1.035 ,01 euros.

SEGUNDO.- El 28 de noviembre de 2.006, la actora pasó a ocupar el destino denominado Conductora del Director General de Recursos Humanos y Director General de la Inspección del Ministerio de Administraciones Públicas, servicio de conducción que estuvo realizando durante todo el año 2.007.

TERCERO.- El Parque Móvil del Estado no tiene establecido ningún sistema de control horario señalando que son los organismos usuarios los que deben evitar que se supere la jornada de trabajo.

CUARTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de fecha 24/11/08 , estimó una reclamación de la actora de exceso de jornada en el año 2.006, por la prestación de servicios (hasta 28 de noviembre), para la Secretaria de Estado de Cooperación Territorial para el Ministerio de Administraciones Públicas.

QUINTO.- La actora presentó reclamación previa el 15 de abril de 2.008 siendo desestimada el 28 de mayo del mismo año.

SEXTO.- El 5 de mayo de 2008, presentó demanda de acto preparatorios que se siguió en el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, celebrándose el 26 de junio de 2008 , con exhibición de registros informáticos del mecanismo de control de acceso de vehículos al PME, los partes de recorrido y la copia de las hojas de circulación del vehículo.

SEPTIMO.- Por la Inspección de Trabajo, en diligencia de 10 de octubre de 2006, se formuló advertencia al PME, en los siguientes términos: "...proceda al registro de la jornada de cada trabajador que realice día a día totalizando el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente ...", "...lo que significa que el control y el registro de jornada a efectos de horas extraordinarias deberá realizarse a través de un mecanismo en que colabore con el organismo autónomo la instituciones usuarias del Servicio y de las que depende funcionalmente los trabajadores".

OCTAVO.- El valor de la hora extraordinaria correspondiente al grupo profesional IV asciende a 13.90 euros/horas para el año 2.007.

NOVENO.- En el período de 1 de enero a 31 de diciembre de 2.007, la actora realizado la jornada que se refleja en el Hecho Octavo de la demanda que se tiene por reproducido.

DECIMO.- Tras la celebración de los actos preparatorios la actora presentó nueva reclamación previa el 4 de julio de 2008 seguida por demanda judicial presentada el 14 del mismo mes y año.

UNDECIMO.- La jornada anual ordinaria es de 37 horas según el Convenio Colectivo Unico, para el personal Laboral de la Administración General del Estado.

DUODECIMO.- Por Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 13 de marzo de 2.000 en procedimiento de Conflicto Colectivo se declaró el carácter de hora extraordinaria de todas aquellas que se realizaran fuera de la jornada ordinaria incluidas las de mera presencia. Confirmándose por Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001 ."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Estimando la demanda formulada por Dª Salvadora frente al PARQUE MOVIL DEL ESTADO y MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, debo declarar el derecho de la actora a percibir la cantidad de 6.437,78 euros, en concepto de salarios dejados de percibir y horas extraordinarias en el período correspondiente el año natural 2.007, más el 10% de interés por mora, condenando al PARQUE MOVIL DEL ESTADO al pago de dicha cantidad."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la codemandada PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, siendo impugnado de contrario por la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, frente a la sentencia de 3 de febrero de 2009 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid , dictada en los autos 862/2008, seguidos a instancia de doña Salvadora contra la empresa recurrente y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.

Se acuerda la imposición de las costas causadas a la parte vencida en el recurso, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000312309 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, frente a la sentencia de 3 de febrero de 2009 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid , dictada en los autos 862/2008, seguidos a instancia de doña Salvadora contra la empresa recurrente y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.

Se acuerda la imposición de las costas causadas a la parte vencida en el recurso, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000312309 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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