Sentencia Social Nº 953/2...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 953/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2668/2012 de 24 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 953/2013

Núm. Cendoj: 46250340012013100906


Encabezamiento

1

Recurso de suplicación nº 2.668/2012

RECURSO SUPLICACIÓN - 002668/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Juan Luis de la Rúa Moreno

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 953 DE 2013

En el RECURSO SUPLICACION - 002668/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 11/1/2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000666/2010, seguidos sobre cantidad, a instancia de Carlos Alberto asistido por la letrada Dª Alejandra de Oyagüe Collados, contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA representada por la letrada Dª Ainhoa Cuenca Alvarado, y en los que es recurrente PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando en parte la demanda rectora de autos promovida por D. Carlos Alberto (D. Isaac ) frente a la mercantil PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la nombrada empresa a que abone al demandante el importe total de 2.650,31 euros (DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS), en concepto de diferencias entre lo percibido y lo que debió haber percibido por horas extraordinarias trabajadas en el periodo que se extiende del 1 de enero de 2.009 al 31 de diciembre de 2.009, no procediendo condenar a la citada empresa al abono del 10% de interés por mora'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO: El demandante, D. Isaac , mayor de edad y titular del N.I.F. número NUM000 , de las demás circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la mercantil PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., con las siguientes circunstancias profesionales: Categoría profesional de Vigilante de Seguridad, antigüedad de 14 de diciembre de 2.002, y salario base mensual de 867,64 euros, prestando sus servicios con horario a turnos según cuadrantes y funciones propias de dicha categoría profesional -documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora, y obrantes en el ramo de prueba de la de la empresa, así como ausencia de controversia-.SEGUNDO: A la mercantil demandada PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2.005-2.008 (publicado en el B.O.E. de 10 de junio de 2.005), y, mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2.007 dictada, en el procedimiento número 171/2.007, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , se declaró la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 de dicho Convenio Colectivo , que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, formulando la patronal demanda de conflicto colectivo, siendo dictada por la nombrada Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en recurso de casación número 42/2.008, sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.009 , en virtud de la que fue confirmada la citada sentencia de fecha 21 de febrero de 2.007 -documentos número 17 y 18 de los del ramo de prueba de la parte actora-. TERCERO: A raíz de lo antedicho, el actor postula en estos autos la cantidad total de 2.650,31 euros (DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS), sosteniendo que la citada empresa le adeuda tal importe en relación con el periodo que se extiende del 1 de enero de 2.009 al 31 de diciembre de 2.009, en concepto de 'la diferencia existente entre el valor real de la hora ordinaria y el valor recogido en el convenio colectivo', habiendo calculado ese importe reclamado atendiendo a que durante el año 2.009 el nombrado demandante ha realizado 619,71 horas extraordinarias, y a que percibió de la mercantil demandada cada una de éstas a razón de 7,599 euros, siendo el valor de cada una de 11,88 euros, valor que lo es de las horas ordinarias y que supone un incremento o diferencia positiva de 4,28 euros por cada una de las mencionadas 619,71 horas extraordinarias. La parte actora, asimismo, postula en su demanda el 10% de interés por mora. CUARTO: La Federación Empresarial Española de Seguridad, la Asociación de Medios Profesionales y Empresas de Seguridad, y Asociación Catalana de Empresas de Seguridad, promovieron demanda sobre conflicto colectivo, a la que se adhirió APROSER, contra la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), Unión Sindical Obrera (FTSP-USO), Confederación Intersindical SIPVS-C, y Sindicato Alternativa Sindical, siendo dictada, con fecha de 22 de enero de 2.008, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos número 171/2.007), en la que se dispone lo que sigue: '1º.- Estima la excepción de inadecuación de procedimiento y declara que el procedimiento adecuado es el de impugnación de convenio colectivo. 2ª.- Desestima la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto'. Frente a dicha sentencia la Federación Empresarial Española de Seguridad (FES), la Asociación de Medios Profesionales y Empresas de Seguridad (AMPES), y la Asociación Catalana de Empresas de Seguridad (ACAES), formularon recurso de casación, siendo dictada, con fecha de 9 de diciembre de 2.009, sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recaída en recurso de casación número 63/2.008 ), mediante la que se estimó el citado recurso de casación y se revocó la mencionada sentencia de 22 de enero de 2.008, acordando la devolución de las actuaciones al objeto de que se dictase nueva sentencia que resolviese la cuestión de fondo. Ante ello, la nombrada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 2.010 , dictada en los mentados autos número 171/2.007, mediante la que desestima la excepción de cosa juzgada y se desestima la referida demanda de conflicto colectivo. La Federación Empresarial Española de Seguridad (FES), la Asociación de Medios Profesionales y Empresas de Seguridad (AMPES), y la Asociación Catalana de Empresas de Seguridad (ACAES), interpusieron recurso de casación contra la mencionada sentencia de 5 de marzo de 2.010 , siendo dictada, con fecha de 30 de mayo de 2.011, sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recaída en recurso de casación número 69/2.010), en virtud de la que se desestimó el citado recurso de casación -documentos obrantes en autos, y documento número 16 de los del ramo de prueba de la parte actora-. APROSER desistió del procedimiento número 226/2.008 -documentos obrantes en autos y documento número 15 de los del ramo de prueba de la parte actora-. QUINTO: El actor en el mencionado año 2.009 trabajó efectuando 619,71 horas extraordinarias -ausencia de controversia- y percibió una remuneración anual de 19.365,22 euros, atendiendo a una jornada anual de 1.630,65, horas, jornada, y remuneración que se reflejan en el listado de cuadrante a él correspondiente y que obra adjunto a la demanda, cuadrante cuyos datos son dados aquí por reproducidos en su integridad, en aras a la economía procesal; dicho cuadrante no ha sido impugnado por la mercantil demandada, y en éste se plasma que cada una de éstas 619,71 horas extraordinarias fue abonada por tal empresa a razón de 7,59907 euros, siendo el valor de cada una de las horas ordinarias de 11,88 euros, así como que existe una diferencia de 4,28 euros por cada una (4,28 euros x 619,71 horas = 2.652,3588 euros, es decir -redondeando-, 2.652,36 euros). SEXTO :Instado el preceptivo acto de conciliación, éste tuvo lugar el día 17 de junio de 2.010, ante el SMAC, concluyendo con el resultado de 'INTENTADO SIN EFECTO', dada la incomparecencia empresarial.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1.Se recurre por parte de la demandada, PROSEGUR compañía de seguridad S.A, la sentencia que dictó el día 11 de enero de 2.012 el Juzgado de lo social número dos de los de Alicante en la que se estimó totalmente la demanda frente a ella deducida por su empleado, Isaac , en reclamación de cantidad, correspondientes a horas extraordinarias desempeñadas durante el año 2.009. El actor ha presentado escrito de impugnación.

2. Encontrándose articulado el recurso en sendos motivos destinados a la censura jurídica, a fin de resolver los mismos, y con carácter previo al examen de las concretas alegaciones efectuadas por el recurrente en pos de justificar la pertinencia de los mismos, se ha de señalar que la resolución recurrida estimó íntegramente la demanda interpuesta por el actor en el entendimiento de que las horas extraordinarias desempeñadas por éste durante la anualidad de referencia debían ser retribuidas de igual manera que las horas extraordinarias, lo que impone, según el criterio de la Magistrado a quo, la inclusión para el cómputo de su retribución el importe de los pluses de transporte, vestuario, peligrosidad variable, nocturnidad, festividad y formación. Discrepando con tales razonamientos, en los motivos denuncia la recurrente:

a) en el primero de los motivos que la sentencia de instancia ha efectuado una interpretación errónea de la Jurisprudencia del TS establecida en la STS de 21 de febrero de 2.007- rec. 33/2.006 - en relación con los arts. 35 E.T y 66 y 72 del Convenio colectivo de empresas de seguridad privada para los años 2.005 a 2.008, en la consideración de que en el cómputo de las horas extraordinarias no pueden incluirse aquellos conceptos retributivos que no tengan el carácter de salariales como son el plus de transporte y vestuario, plus este de carácter indemnizatorio, ni aquellos complementos que únicamente se devengan en función de las especiales condiciones en que se desarrolla el trabajo, cuales son los de festivo, nocturnidad y variable de peligrosidad, que únicamente se devengarán si el trabajo prestado en horas extraordinarias se ha prestado en horario nocturno, en día festivo o concurriendo las circunstancias para el percibo de plus variable de peligrosidad, citando al efecto múltiples resoluciones de Juzgados de lo Social, de Tribunales Superiores de Justicia, o las Ss. del TS de 1-3-2.012, y de 29-2-2.012;

b) en el segundo de los motivos, se denuncia, nuevamente vulneración de la misma doctrina jurisprudencial, señalando que le corresponde al trabajador acreditar que todas y cada una de las horas extraordinarias fueron desempeñadas en la espciales condiciones que dan lugar al devengo de los pluses.

3. La censura jurídica como veremos se acogerá parcialmente. En primer lugar debemos efectuar razonamientos separados para dos tipos de conceptos que la resolución de instancia ha tenido en cuenta para determinar el importe de las horas extraordinarias: de un lado debemos hacer referencia a los pluses de transoporte y vestuario, y de otro lado, a los de festividad, nocturnidad y variable de peligrosidad.

A.- En lo que se refiere a los pluses de transporte y vestuario, debemos señalar que existe criterio constante de esta Sala de lo Social a la hora de considerar que dicho plus obedece a un concepto retributivo de carácter indemnizatorio, y por ende, con arreglo al art. 26.2 E.T , de carácter extrasalarial, lo que hace que no deba ser tenido en cuenta a la hora de determinar el valor de la hora extraordinaria. Este criterio se viene manteniendo a raíz de nuestra Sentencia de 6-3-.2.012, resolutoria del recurso de suplicación 2268/2.011 , que fue la primera en seguir la tesis expuesta y lo hacía sobre la base de los siguientes razonamientos:

' dentro de la estructura salarial ( art. 66 del Convenio) estos pluses se encuentran entre las indemnizaciones y suplidos, y no son complementos salariales (el art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores establece: 'No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones y suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral.....). En el Convenio el art 72 dispone: ' Indemnizaciones o Suplidos

a) Plus de Distancia y Transporte. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual, es de 1.127,70 Eur. para los años 2009 y 2010, y redistribuida en quince pagas, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial. En 2011, la cuantía anual de este suplido es de 1.138,95 redistribuidos, igualmente, en quince pagas, según se refleja en el Anexo correspondiente al citado ejercicio.

b) Plus de Mantenimiento de Vestuario. Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según categoría, en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en los Anexos Salariales para los años 2009, 2010 y 2011, que forman parte de este convenio. Las cuantías establecidas en este artículo se revisarán en el año 2012 en función del IPC real del año 2011 más la diferencia entre el IPC real correspondiente al año 2010 y el 1%.'

No hay duda, pues, que de la simple lectura del precepto transcrito se deduce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ende, según la definición delart. 26.2 del ET EDL 1995/13475, su carácter extrasalarial. En consecuencia, si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, el actor recurrente considera que tales circunstancias no son obstáculo para descubrir la verdadera naturaleza salarial de estos complementos que no compensan gastos sino que retribuyen trabajo, debería haber acreditado lo contrario combatiendo, en su caso, los hechos probados de la sentencia recurrida. Y el actor en lugar de aportar datos relevantes tendentes a desvirtuar la presunción de extrasalariedad que poseen esos pluses como por ejemplo que no se entrega vestuario o que no existen desplazamientos reales, se limita a justificar su petición haciendo alusión a meros extremos formales (como la cuantía y forma de pago de los pluses). Así el argumento de que los pluses son salariales porque se abonan en 15 pagas no es válido, ya que el propio texto del artículo alude a que su cuantía se efectúa en cómputo anual y se redistribuye en las 15 pagas anuales. Lo mismo puede decirse respecto del argumento referente a que los pluses se establecen en cuantía variable para los diferentes grupos profesionales. El plus de transporte, según las tablas salariales, su importe para los grupos que lo tienen asignado es igual para todos ellos. Y en cuanto al plus de vestuario hay grupos profesionales en los que cada categoría tiene asignado un importe distinto. Y respecto a la no necesidad de justificación del gasto, tampoco este dato convierte en salariales los complementos discutidos ya que precisamente para no tener que justificar el gasto se convino en señalar una cuantía en cómputo anual a percibir luego mensualmente a través de quince pagas ( STSJ Aragón 8-2 2012 rec. 919/2011 y las que en ella se refieren).

Hay que recordar el criterio de la STS de 15.3.1999, rec. 2175/1998 , relativa a cuestión análoga suscitada respecto a anterior Convenio Colectivo del mismo sector ( art. 74 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad, de 1-1-94 a 31-12-96, prorrogado hasta el Convenio de 1998):'La cuestión, pues, que ha de resolverse es la referente a la naturaleza jurídica de los complementos recogidos en el art. 74 del Convenio antes mencionado y que figura redactado, bajo el título de 'complementos de indemnizaciones y suplidos', en los siguientes términos: 'a) Plus de distancia y transportes. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial. b) Plus de mantenimiento de vestuario. Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad considerándose a estos efectos, como indemnización por desgaste de útiles y herramientas. Su cuantía en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial'. Por su parte la STS de 16.4.2010, rec. 70/2009 , reitera este criterio:'los pluses litigiosos han sido calificados en el Convenio colectivo como retribuciones extrasalariales de carácter indemnizatorio de transporte y traje en los términos convenidos. Y ante tal calificación, que resulta evidente, conforme a los cánones interpretativos de literalidad e intencionalidad establecidos en elart. 1281 del C. Civil, y que han sido avaladas por la publicación del Convenio sin que la autoridad laboral ( art. 90 ET EDL 1995/13475) constatara motivo de ilegalidad, no cabe sostener la alegación actora basada en la presunción probatoria favorecedora de la parte demandada. Como afirma la Sentencia de esta Sala del TS de 15.3.1999 (rec. 2175/1998 ), en un supuesto sustancialmente igual al presente, (en el recurso se debatía la naturaleza salarial o extrasalarial del plus de distancia y transporte y de mantenimiento de vestuario establecido en el convenio como 'compensación de gastos'): Si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, el sindicato recurrente considera que tales circunstancias no son obstáculos para descubrir la verdadera naturaleza salarial de estos complementos que no compensan gastos sino que retribuyen trabajo, debería la citada entidad haber acreditado lo contrario combatiendo, en su caso, los hechos probados de la sentencia recurrida'. Y concluye:'conforme al mentado art. 26 ET EDL 1995/13475 debe rechazarse el motivo porque las percepciones extrasalariales son cantidades que compensan o indemnizan al trabajador por los gastos ocasionados con motivo de la actividad laboral, tales como quebranto de moneda, desgaste de útiles y herramientas, adquisición de prendas de trabajo, gastos de locomoción y dietas de viaje o plus de distancia y transporte urbano ( art. 27.2 ET EDL 1995/13475 ).... los pluses litigiosos no tienen carácter salarial, sino extrasalarial, y consecuentemente, no deben ser objeto de cotización. Debe recordarse aquí, lo anteriormente razonado, -en el sentido ( STS de 15.3.1999 ) de que los pluses debatidos no son fijos y periódicos, sino que son de cuantía anual, aunque prorrateados en doce meses-, 'sin que pueda deducirse de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello, no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remuneran tales complementos', y máxime cuando la propia norma convencional considera que tales pluses solo se devengarán durante los días de trabajo'. La jurisprudencia expuesta ( sentencias del TS de 15.3.99 y de 16.4.10 , dictadas en recursos de casación, con criterio reiterado) mantiene pues el carácter de indemnizaciones o suplidos de conceptos como los ahora discutidos, pluses de transporte y de vestuario del Convenio de Empresas de Seguridad, por lo que deben ser excluidos del cómputo del valor de la hora ordinaria, a efectos de la fijación del límite mínimo legal de la hora extraordinaria'. Esta doctrina que hemos venido manteniendo y que se acaba de exponer, además resulta avalada por recientísimas resoluciones del TS como la STS de 27-2-2.013 ( RCUD 1108/2.012 ).

B. En lo que se refiere a los pluses de nocturnidad, festividad y porte de armas, se ha de señalar que su inclusión para el cómputo de las horas extraordinarias ha sido objeto de análisis en numerosas y recientes Sentencias del Tribunal Supremo, expresando la STS de 3-7-2.012 - rcud 4.015/2.011 - la doctrina unificada de la Sala de la forma siguiente: ' La censura jurídica de la empresa debe prosperar en parte, pues así resulta de la doctrina unificada de esta Sala dictada sobre esta misma cuestión en diversas sentencias entre las que pueden citarse las de 1 de marzo de 2012 (rcud.- 4478/2010 ), 1 de marzo de 2012 (rcud.- 1881/2011 ), 20 de marzo de 2012 (rcud.- 2671/2011 ) o 24 de abril de 2012 (rcud.- 2722/2011 ) entre otras muchas dictadas en el mismo sentido cuya doctrina, que con mayor extensión se reproduce en dichas sentencias y a la que en consecuencia nos remitimos, puede resumirse como se recoge en la última de las sentencias citadas, como sigue: 1) Que, conforme a la doctrina de nuestra repetida sentencia de conflicto colectivo de 21/2/07 (Rc 33/06 ), 'la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base sino también con todos los componentes salariales que integran el salario ordinario'. 2) Que, tal como se hizo en la sentencia que sirve de contraste es necesario distinguir entre lo que se dijo en la sentencia de conflicto colectivo con carácter general y abstracto y lo que procedía decir en aplicación de la misma, y de los preceptos estatutarios, al caso concreto planteado. Siendo esta segunda interpretación la que procede mantener, como igualmente ha hecho el Ministerio Fiscal en su informe. En efecto, una cosa es que se diga con carácter general que en el cálculo de la hora ordinaria deban incluirse 'todos' los complementos salariales para el abono como mínimo de esa cantidad para el pago de la hora extraordinaria y otra que 'todas las horas extraordinarias', y algunas en concreto deban abonarse en todo caso con repercusión de todos los complementos, o, lo que es lo mismo, que lo que se dijo con carácter general para las 'horas extraordinarias en general' no puede aplicarse a algunas horas extraordinarias 'en particular'. 3) Que si se parte de la base de que complementos como los denominados 'plus de peligrosidad, de nocturnidad o de festivos ' vienen calificados en el art. 69 del Convenio como 'complementos de puesto de trabajo' de forma que su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en aquellas concretas situaciones es lógico y congruente que se perciban en las horas extraordinarias trabajadas de noche, en festivos, etc., pero no es aceptable, porque eso iría en contra de lo expresamente establecido por la norma convenida, que se solicite cuando no se preste el trabajo en tal situación. Por lo tanto, el trabajador demandante tendría derecho a percibir como hora extraordinaria incrementada con el montante correspondiente a dicho complemento la trabajada en tales condiciones particulares (de noche, en festivo, etc.), pero no podría aceptarse que la reclamara como hora extraordinaria con dicha repercusión cuando no concurrieran cualesquiera de tales circunstancias, puesto que en este caso no tendría derecho a percibir ese complemento ni siquiera como hora ordinaria.'.

4. La solución a adoptar, pues, será la exclusión total para el cómputo de las horas extraordinarias de los denominados pluses de transporte y de mantenimiento de vestuario, y respecto al resto de los conceptos retributivos, solo deberán ser tenidos en cuenta para el cómputo del valor de las horas extraordinarias, en tanto en cuanto, cada una de las mismas haya sido desempeñadas en las especiales circunstancias que dan lugar al devengo de los mismos, y careciéndose en los hechos probados de la sentencia de instancia de este dato, procede hacer, como ha resuelto el TS en supuestos similares y expresa la ya citada STS de 3-7-2.012 que al respecto señala ' resultando de lo actuado que, aunque los actores no tienen derecho a percibir la cantidad reclamada, tampoco la empresa les ha abonado aquellas horas de conformidad con la cuantía con la que debían haberse valorado las mismas, no existiendo en los autos pruebas ni aportaciones de parte que permitan hacer el cálculo de lo debido por la empresa por este concepto, se impone dictar sentencia por la que, estimando en parte el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida , se condene a la demandada a abonar a los actores la cantidad diferencial adeudada, calculada en ejecución de sentencia'.. Lo que implica deferir al incidente de ejecución de sentencias que, en su caso pudiera promoverse, las cuestiones que por la recurrente se suscitan en el segundo de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-.Por lo expuesto, no procede sino la estimación parcial del recurso interpuesto en el sentido de revocar la condena contenida en la sentencia de instancia modificando el fallo en los términos expuestos. Sin costas y con devolución al recurrente del depósito constituido, manteniendo la consignación efectuada.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR CÍA DE SEGURIDAD S. A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de ALICANTE en sus autos núm. 666/10 de fecha 11-1-2.012 revocamos la resolución recurrida en el sentido de modificar la cantidad objeto de condena la cantidad diferencial adeudada que resulte calculada en ejecución de sentencia con arreglo a los parámetros expuestos en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Sin costas y con devolución al recurrente del depósito constituido, manteniendo la consignación efectuada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2668 12. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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