Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 953/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2598/2013 de 15 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 953/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100805
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2.598/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 002598/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a quince de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 953 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002598/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 000476/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de Pilar asistida por el Letrado D. Julio Claver Iranzo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Pilar , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Pilar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al referido Organismo de las pretensiones en su contra deducidas en ella'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Que la demandante, doña Pilar , nacida el NUM000 de 1.959, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , fue declarada no afecta de invalidez permanente, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 14 de febrero de 2.012, frente a la cual interpuso reclamación previa el 7 de marzo de 2.012 que fue desestimada por resolución del indicado Organismo de fecha 26 de marzo de 2.012. SEGUNDO.- Que la demandante, cuya profesión habitual es la de encajadora, manipuladora de cítricos en un almacén, con antecedentes de STC bilateral intervenidos, bursitis subacromio-subdeltoidea, tendinosis de infraespinoso hombro derecho y cervicalgia crónica, al tiempo del hecho causante padece: cervicalgia crónica irradiada a hombros y región interéscapular. diagnóstico por imagen de RMN cervical: incipientes cambios degenerativos que condicionan reducción foraminal derecha C3-C4, estenosis foraminal izquierda C5-C6, y ocupación parcial de saco dural anterior en C6-C7. A la exploración del aparato locomotor se evidencia: informe médico aportado al expediente (rehabilitación, 29/07/11) : juicio clínico: cervicalgia (predominio d). Dolor hombro (tendinitis IE - bursitis + dolor referido cervical). Atrapamiento de nervio cubital derecho en corredera cubital (probablemente incipiente). RMN cervical: incipientes cambios degenerativos que condicionan reducción foraminal derecha C3- C4, estenosis foraminal izquierda C5-C6, ocupación parcial de saco dural anterior en C6-C7. EMG: normal. gammagrafía: normal. Se pauta tratamiento físico (US pulsantes y electroanalgesia) y farmacológico (pregabalina y oxicodona/naloxona). No tolera la medicación por RAM y no mejoría clínica. En la última revisión (26/07/11) se realiza prueba de tratamiento con vendaje neuromuscular, refiriendo mejoría, por lo que se programan citas para nuevas sesiones. Las referidas dolencias provocan cervicalgia crónica y limitan a la demandante para la sobrecarga biomecánica del raquis cervical. TERCERO.- Que, el informe médico de síntesis, fue emitido el 19 de enero de 2.012, evacuándose el correspondiente dictamen por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades con fecha 25 de enero de 2.012. CUARTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual demandada, asciende a la cantidad de 507,49 euros y la de la parcial, asciende a la cantidad de 748,20 euros'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Pilar . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Total, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado segundo, a fin de completar el mismo con el relato siguiente: 'Que dichas limitaciones funcionales provocadas por las dolencias, han mantenido a la trabajadora en situación de I.Temporal durante 1002 días (tres años aproximadamente). Asímismo, una vez emitida el alta médica, ante la imposibilidad de reincorporarse a su puesto de trabajo, la trabajadora solicitó a la empresa en fecha 5.9.11 una excedencia voluntaria por término de un año. Y agotada ésta en fecha 5 de septiembre de 2012 y ante la imposibilidad de reincorporarse al trabajo, en fecha 28.11.2012 solicita la prestación de incapacidad permanente', lo que fundamenta en los docs. unidos a los folios 37 y 38 de autos
Pero de tales documentos, consistente uno en la respuesta de la empresa a su petición de excedencia voluntaria, con un simple 'aprobada' , y otro la constancia de sus manifestaciones ante el facultativo de la Seguridad Social, no constituyen documentos de los que pueda concluirse que demuestran de manera indubitada clara y concreta la situación que la actora describe en el relato que pretende introducir , dado que éste se fundamenta más en sus propias manifestaciones y actos que en datos objetivados. Por tanto, no procede efectuar la adición pretendida.
SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 y citado, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de encajadora-manipuladora de cítricos.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en la recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Y ello porque sus dolencias, objetivadas, no alcanzan la gravedad impeditiva que la actora reclama. Es cierto que dicha trabajadora tiene una cervicalgia crónica que irradia a hombros y región escapular, que aconseja evitar la sobrecarga biomecánica del raquis cervical, por haberse indicado en RNM incipientes cambios degenerativos, pero también lo es que desde una percepción objetiva , no aparece la situación incapacitante en el grado de total para una profesión que implica fundamentalmente al raquis lumbar. Consta además que no aqueja ni parestesias ni pérdida de fuerza en las manos, ni tampoco irradiación radicular, expresado así por la propia actora, por lo que tal y como señala la sentencia de instancia, y a salvo de bajas puntuales en situaciones agudas de la enfermedad, estimamos que no se encuentra en condiciones de ser declarada en situación incapacitante para su profesión de encajadora.
Cabe concluir, por ello, que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Pilar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. QUINCE de los de VALENCIA, de fecha 18 de Septiembre del 2013, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2598 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

