Sentencia Social Nº 953/2...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Social Nº 953/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 68/2015 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 953/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100332

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00953/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105089

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000068 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000177 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Susana

ABOGADO/A:JOSE LUIS GARCIA OTEO

PROCURADOR:MANUEL SERNA ESPINOSA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. CIUDAD REAL INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION Segunda

ALBACETE

'RECURSO SUPLICACION 0000068 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CIUDAD REAL DEMANDA 0000177 /2013

Recurrente/s: Susana

Abogado/a:JOSE LUIS GARCIA OTEO

Procurador/a:MANUEL SERNA ESPINOSA

Recurrido/s:INSS, TGSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 953/15 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 68/2015,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de Dª. Susana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 177/2013, siendo recurrido/s INSSy TGSS;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 20 de octubre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 177/2013, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando la demanda formulada por Dª. Susana , contra INSS Y TGSS, en materia de incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO: Dª. Susana , nacida en fecha NUM000 -1959, esta encuadrado en el Régimen general de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001 .

SEGUNDO : La demandante trabajaba como limpiadora.

TERCERO : Que en fecha 15-11-12, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la solicitante, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: T.DEPRESIVO CRÓNICO RECURRENTE. Con las limitaciones orgánicas y funcionales: Deficiencia anímica moderada (Grado 2 Man INSS) crónica y recurrente.

CUARTO : Que por resolución de 19-11-12, la entidad gestora comunica a la actora, resolución por la que se procede a denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para a ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio (BOE 26/06/1994). Resolución contra la que el actor formula reclamación previa, que fue desestimada.

QUINTO : Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada asciende a 233,67 euros.

SEXTO: Según informes del servicio de psiquiatría del Hospital General de Ciudad Real, de 19-9 y 3-10-12, 'Tras reajuste terapéutico se objetiva evolución favorable de la sintomatología descrita, centrando su discurso en molestias físicas con escasa resonancia afectiva, sin objetivarse trastorno franco de ánimo, informa de ansiedad ocasional. Colabora como voluntaria en Cáritas y en una residencia de mayores, realizando actividades cotidianas de manera normalizada'.

La actora inicia un proceso de incapacidad temporal el 13-9-13, en el que ha sido de alta por paso a INSS, prorrogándose su situación.

La actora tiene establecido el diagnóstico de Lumbalgia mixta crónica, secundaria a espondiloartrosis lumbar, por el servicio de Reumatología, según informe de 11-4-13, y está en seguimiento por los servicios de Neurología y Reumatología por un cuadro de poliartralgias mecánicas secundarias a patologías degenerativa, informe de 10-2-14).»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Susana , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora interesaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente Total, para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora, ratificando con ello la resolución del INSS que no la declaraba afecta a grado alguno de invalidez; muestra su disconformidad la accionante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado sexto, a fin de que su primer párrafo sea sustituido por el siguiente texto:

'La trabajadora presenta: Problemas activos (Trastorno depresivo distímico, fibromialgia, poliartralgias mecánicas degenerativas a nivel axial, con improntas discales lumbares y hernias intraesponjosas lumbares, cefalea crónica diaria, personalidad tipo Cluster B, con rasgos de personalidad límite, mareos, vértigos (síndrome vertiginosos persistente), disnea de esfuerzo, nauseas, vómitos, fatiga muscular con debilidad, insomnio, todo lo cual dificulta grandemente que pueda realizar una vida activa normalizada, y mucho menos con rigidez de horarios en las actividades que deba realizar.'

A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado deben conducir a estimar la revisión pretendida, en tanto que los datos adicionales que con ella se pretenden introducir en el relato fáctico se derivan de forma indubitada del material probatorio incorporado a las actuaciones; los cuales, a su vez, ponen de manifiesto elementos de interés para la correcta solución del caso examinado, sin que, como mas tarde se razonará, puedan dejarse de constatar como probadas la existencia de determinadas lesiones y limitaciones a ellas aparejadas por el hecho, tal y como erróneamente se mantiene por la Juez 'a quo', de que los informes médicos de los que se deriven sean de fecha posterior al informe del EVI.

CUARTO.- En el segundo motivo de recurso, destinado a examinar el derecho aplicado, se denuncian como vulnerados los arts 136 y siguientes de la LGSS , reiterando con ello la petición de reconocimiento a favor de la actora de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora, no interesándose ya la declaración de la misma en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, tal y como se solicitaba en la demanda.

Con carácter previo al examen de dicha cuestión de fondo, y a fin de dar respuesta a lo que ya se adelantaba al resolver el anterior motivo de recurso, en orden a las pruebas a tener en cuenta para la confección de los hechos probados y, consecuentemente, para la resolución de la acción ejercitada, esto es, si resulta admisible la valoración de pruebas periciales médicas posteriores al informe del EVI y previas al acto de juicio, se impone estar a la doctrina mantenida al efecto por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias, como la de 5-03-2013 (Rec. 1453/2012 ), en la que, tras hacer referencia al art. 142.2 de la LPL , aplicable al juicio en instancia que se analizaba, en el que se impedía que en el proceso se pudiesen aducir por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, se indica que:

'Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia.

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV ha perfilado y concretado cual es el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.

Hemos señalado que 'este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994 , a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y «se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso'( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995 - y 27 marzo 2007 -rcud. 2406/2006 -, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993 ).

Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003 ), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.

Se trata de una doctrina que ha tenido plasmación positiva en el texto de la LRJS -si bien no era aplicable al proceso de instancia por razones temporales-, cuyo art. 143.4 incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad.'

Criterio el expuesto que conduce al alto Tribunal a estimar que la concreción del estado de incapacidad del interesado deberá entenderse referida al momento en el que, tras las oportunas reclamaciones administrativa y la que se lleva a efecto en la demanda, se celebra el juicio oral, pudiéndose valorar a tales efectos todas las pruebas, incluidas, por supuesto, las de fecha posterior al informe del EVI.

Doctrina la indicada que, en su aplicación al supuesto examinado, vendría a determinar la validez probatoria de las pruebas periciales médicas obrantes en las actuaciones, de fecha posterior al informe del EVI y a la resolución del INSS denegatoria de la incapacidad postulada, justificando el acogimiento de la revisión fáctica postulada en el primer motivo de recurso.

Visto lo que antecede, y en orden a valorar la capacidad profesional de la accionante, lo que resulta de lo actuado es que sus dolencias no se reducen a la simple existencia de un trastorno depresivo crónico recurrente, única dolencia a la que se alude por el EVI, sino que, según los diferentes Informes Médicos obrantes en las actuaciones, todos ellos procedentes de la Sanidad Pública, dotados por ello de un claro carácter objetivo, y no todos posteriores al informe del EVI, datando algunos de fechas anteriores, lo que implicaba el posible conocimiento de los mismos por el EVI, y, consecuentemente de las dolencias que en ellos se reflejaban, lo que ponen de manifiesto es que la patología que presenta la demandante reviste mucha mas gravedad, tanto a nivel físico como psíquico, apreciándose la existencia de trastorno depresivo distímico, fibromialgia, poliartralgias mecánicas degenerativas a nivel axial, hernias lumbares, cefalea crónica, mareos, vértigos, disnea de esfuerzo, nauseas, vómitos, fatiga muscular e insomnio.

Datos fácticos que, como se adelantaba, deben ser valorados en su integridad a efectos de determinar la real capacidad profesional de la demandante, sin que a tales efectos se pueda ratificar la postura de instancia en el sentido de que las dolencias constatadas en los informes médicos posteriores al del EVI no deberías ser valorados, atendiendo tan solo a las concretas resoluciones administrativas impugnadas, ya que ello iría en contra, como se adelantaba, de la doctrina del TS, el cual, ya en su sentencia de 25-06-1998 (Rec. 3783/97 ), reiterada, además de en las ya indicadas, en la STS de 2-02-2005 (Rec. 5530/2003 ), mantenía que en el proceso pueden ser alegadas por el actor dolencias que no fueron invocadas por éste en el expediente administrativo, lo que se admitía claramente en tres supuestos específicos: 1) la mera agravación de dolencias anteriores constatadas en el expediente, 2) las dolencias que se manifiestan después, pero que existían antes de la terminación de la tramitación del procedimiento administrativo y 3) las lesiones que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos de la entidad. Siendo así que en el presente supuesto lo que concurre es, no solo, una agravación de las propias dolencias psíquicas, ya constatadas en el expediente, sino a otras que no fueron, pese a su existencia, detectadas por el EVI.

Dolencias actuales que, según resultan acreditadas, suponen importantes limitaciones, manteniéndose por los propios servicios sanitarios públicos que atienden a la actora la grave incidencia de las dolencias sufridas en el desarrollo de una vida activa normalizada.

Datos fácticos los indicados que, contrariamente a lo estimado por el INSS y por la Juzgadora de instancia, si que resultarían subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente total, entendida esta como aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de las dolencias padecidas y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas que conforman su profesión habitual, con las mínimas exigencias, antes indicadas, de habitualidad, profesionalidad, dedicación y eficacia, que le hagan acreedor a percibir por ello la correspondiente contraprestación económica, y sin exigir del mismo un sacrificio desproporcionado, ajeno al alcance, contenido y consideración de la prestación laboral. Y ello porque atendiendo a la patología que aqueja a la actora, no cabe duda que las limitaciones que esta determina inciden de forma directa en el desarrollo de las funciones que configuran y definen su ocupación habitual de limpiadora, actividad requerida del desempeño de tareas que, sin duda, se verían seriamente afectadas por las dolencias padecidas. Y al no haberlo entendido así la Juzgadora de instancia, se impone el acogimiento del recurso y la revocación de la resolución impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Susana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 20 de octubre de 2014 , en Autos nº 177/2013, sobre prestación de Seguridad Social, debemos revocar la indicada resolución, estimando la demanda, declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Limpiadora, con derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de su Base Reguladora cifrada en 233,67 €; condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración, y al abono de la indicada prestación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0068 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as mencionados/as en el encabezamiento de la anterior Resolución.'

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintidós de septiembre de dos mil quince. Doy fe.


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