Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 954/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2659/2013 de 15 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 954/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100668
Encabezamiento
1 R.Suplicación nº 2659/13
RECURSO SUPLICACION - 002659/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a quince de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 954/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002659/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 001096/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Pedro Francisco asistido por el letrado D. Pedro Pablo Ortuño Carpena, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Pedro Francisco , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don Pedro Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la resolución administrativa que le declara en situación de IPT y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante, don Pedro Francisco , nacido el NUM000 de 1958, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , (Régimen de la Seguridad Social) como 'operario del calzado'. SEGUNDO.-Sometido a reconocimiento médico, el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 9 de junio de 2011 en el que se proponía la calificación del trabajador como incapacitado permanente, sobre el informe de valoración médica de 7 de junio de 2011. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 15 de junio de 2011, aprobó la prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual, sobre una base reguladora de 713,87 euros. TERCERO.-La parte actora presentaba el siguiente cuadro clínico: miocardiopatía dilatada isquémica, insuficiencia cardiaca crónica, ateromatosis carotidea, pie izquierdo diabético.' Con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ' Fevi moderadamente deprimida 40%, con insuficiencia cardíaca crónica, claudicación intermitente 100 metros, ulceras en miembros inferiores por macroangiopatía diabética. Imposibilidad para realizar tareas de esfuerzos moderados o ligeros, tareas de riesgo o responsabilidad con sintomatología sincopal, limitación para tareas y trabajos que requieran esfuerzos repetidos con extremidades inferiores (máquinas a pedales, pesado, etc.) o recorrer durante el horario laboral, perímetros de marcha inferiores a 100 metros, limitado para actividades que precisen de deambulación y bipedestación , situaciones de estrés, concentración en trabajos minuciosos. CUARTO.-Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, reclamación que fue desestimada con posterioridad a la presentación de la presente demanda, en fecha 12 de agosto de 2011. SEXTO.-La base reguladora mensual asciende a 713,87 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Pedro Francisco . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Absoluta, una vez concedida al actor la Total para su profesión de operario del calzado,, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado Primero, para que el mismo quede redactado de la manera que sigue: 'La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico: Arteroesclerosis de extremidades inferiores con claudicación intermitente, isquemia grado IV en MID, síndrome de Leriche por oclusión aortoilíaca, tromboendoarterectomía, cardiopatía isquémica, diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial y dislipemia', ello en base a los Informes emitidos por el Hospital donde el actor se trata habitualmente, sobretodo el emitido por el Servicio de Cirugía Vascular( folios 48 a 78). También se pretende la adición, en el hecho segundo, de una frase tras la mención a la bipedestación, donde se señale a continuación: '...y sedestaciones prolongadas' tal y como señaló el Informe del perito de parte en su informe obrante a los folios 38 a 47.
De ambas revisiones procede acoger la primera de ellas, pues no puede omitirse toda mención a la situación cardíaca señalada por el Servicio de Cirugía Vascular que ha venido tratando al actor, y que detalla con rigor y concreción las dolencias del mismo. Cosa distinta supondría aceptar el contenido de la pericial privada, pues respecto a ésta la Juzgadora de la instancia ha efectuado una valoración, rechazándola frente al emitido por el servicio público, en una decisión valorativa que no consta sea ilógica o arbitraria: Y ello es asi porque en un recurso extraordinario como es el de suplicación, no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, salvo que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Y en el presente supuesto la mayor concreción y claridad del Servicio de Cirugía que viene tratando al actor resulta relevante, pero no la adición pretendida, que en todo caso resultaría intrascendente.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 y citado, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136.1 y 137.7 ( quiere decir 5), de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio y no solo para su profesión habitual.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador, para toda profesión u oficio'.
De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente absoluta, a la vista de la doctrina jurisprudencial aplicable que señala que se está en dicha situación cuando no se puede realizar la mayor parte de las profesiones con un 'mínimo de dedicación, diligencia y atención'. Y en el caso del actor, éste tiene una enfermedad oclusiva aortoilíaca, que por si misma ya le supone claudicación o dolor al caminar lo que viene agravado por la presencia de un pié izquierdo diabético; pero además, la insuficiencia cardíaca le imposibilita la realización de actividades o esfuerzos, incluso ligeros, y recorrer perímetros de marcha inferiores a 100 metros; pero además, se encuentra igualmente incapacitado para la realización de tareas que exijan cierta concentración o trabajos minuciosos que pudieran ser más sedentarios, incluso situaciones de stress. Por todo lo cual, parece realmente difícil encontrar una ocupación que por liviana que ésta sea no exija un mínimo de desplazamiento, o de esfuerzo ligeros, o de alguna minuciosidad o concentración. Por ello debemos considerar que la resolución de instancia ha infringido el art. 137.5 de la LGSS , pues en el relato de hechos sí se aprecian secuelas de importancia que le impiden realizar tareas de tipo profesional. Por lo cual procede estimar que se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. UNO de los de ELCHE, de fecha 23 de Julio del 2013, y, en consecuencia, revocamos la citada sentencia confirmatoria de la resolución administrativa que concedió al actor una IPT, y en consecuencia lo declaramos en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a lucrar una pensión del 100% de su base reguladora que asciende a 713,87 , con fecha de efectos de 9 de Junio del 2011. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2659 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
