Sentencia SOCIAL Nº 954/2...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 954/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1118/2015 de 13 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 954/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100945

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3888

Núm. Roj: STSJ ICAN 3888/2016


Encabezamiento


Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001118/2015
NIG: 3803844420140003644
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000954/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000490/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Baltasar JOSE IGNACIO CESTAU BENITO
Recurrido LAS AFORTUNADAS S.A. GABINO CELSO RAMOS BETHENCOURT
Recurrido SAGRERA CANARIAS S.A. GABINO CELSO RAMOS BETHENCOURT
FOGASA FOGASA ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de diciembre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001118/2015, interpuesto por D./Dña. Baltasar , frente a Sentencia
000525/2015 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000490/2014-00 en
reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Baltasar , en reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. LAS AFORTUNADAS S.A., SAGRERA CANARIAS S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 31/7/15 , por el Juzgado de referencia.

'

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Baltasar prestó servicios para LAS AFORTUNAS S.A., con la categoría de encargado, desde el 18/3/1999, con un salario mensual prorrateado de 1641€

SEGUNDO.- En fecha 4/1/2013 se le comunica por la empresa su traslado al centro de trabajo ubicando en la Avda. Claudio Delgado Díaz, nº 15 de Las Chafiras-San Miguel de Abona, con fecha de efectos de 4/2/2013. Se da enteramente por reproducida. - documento 1 de la parte actora- . Su centro de trabajo hasta ese momento era en el Puerto de la Cruz.

En fecha 15/4/2014 se le comunica que prestara servicio en el centro de Adeje, Avenida Barrando Las Torres, a partir del 2/5/2014. -documento 2 parte actora.- En fecha 27/5/2015 se le comunica el traslado al centro sito en el Camino de Las Mantecas s/n, San Cristóbal de La Laguna. -documento 3 parte actora.-

TERCERO.- Su domicilio esta en Valle Guerra, CALLE000 , nº NUM000 , La Laguna y se desplazaba en su vehículo particular hasta San Miguel de Abona. - hecho no controvertido- . Según Google maps de su domicilio al centro de trabajo en San Miguel de Abona hay 77,3 km.



CUARTO.- El actor percibe de forma fija en su nómina el importe de 107,33€ brutos en concepto de kilometraje antes del traslado de fecha de efectos de 4/2/2013. - documento 8 y ss parte actora.-

QUINTO.- Por sentencia firme del social nº 1 de este partido judicial, autos 685/2010 se declaró improcedente el despido del actor y condenó solidariamente a LAS AFORTUNADAS S.A., y SAGRERA CANARIAS, S.A.. por constituir un grupo de empresas a efectos laborales. -documento 13 parte actora.- Se optó por la readmisión. -documento 15 parte actora-

SEXTO.- El día 25/4/2014 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto sin avenencia el día 29 de mayo de 2014.

SEPTIMO.- Es de aplicación el convenio colectivo de la construcción.- hecho no controvertido.-'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Debo desestimar y desestimo a demanda presentada por don Baltasar contra LAS AFORTUNADAS S.A., FOGASA y SAGRERA CANARIAS, S.A., y, en su consecuencia, absuelve a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

Baltasar , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 24/11/16.

Fundamentos

ÚNICO.- La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS , alega vulneración del artículo 16 del convenio colectivo del sector de la Construcción de Santa Cruz de Tenerife en relación con la disposición adicional primera del convenio en relación con el artículo 61 del Convenio Colectivo general del sector de la construcción .Indica que la empresa ya abonaba la suma de 107,33 euros en concepto de kilometraje al actor antes del traslado el 4 de febrero de 2013 . El recurso señala que la sentencia de instancia desestima la demanda por entender que resulta de aplicación lo establecido por el artículo 40 del Estatuto de los trabajadores , sin embargo , disiente del criterio seguido por la sentencia de instancia porque el traslado del actor no exige cambio de residencia con lo que no operaria la previsión normativa que invoca al juzgadora .Alega que el actor sigue viviendo en su domicilio en Valle Guerra y se traslada diariamente al puesto de trabajo en San Miguel con lo que no ha tenido que cambiar de residencia y por lo tanto no ha realizado ningún mudanza , invoca los criterios seguidos en STSJ de Canarias de 9 de mayo 2011 en un supuesto similar que considera que es intrascendente que el trabajador se aquiete a la decisión de enviarlo a un nuevo puesto de trabajo , pues ambos convenios recogen la necesidad de que los trabajadores reciban una compensación económica por sus traslados a sus puestos de trabajo por lo que la normativa recoge como principio general que debe recibirse . El recurso indica que la propia empresa ha venido abonando al actor el kilometraje en concepto fijo de 107,33 euros además del plus de transporte , por lo que la empresa acepta y abona, aunque incorrectamente, el denominado kilometraje .Señala que el actor acredita un desplazamiento diario al centro de trabajo con su vehículo y la empresa se le abona si bien en una cuantía inferior a la fijada en el convenio para dicho complemento por lo que procede la estimación del recurso y el abono al actor del denominado plus .

La demandada indica que no existe pacto o acuerdo para el abono de la cantidad reclamada puesto que el trabajador ha escogido seguir residiendo en el mismo lugar y comunicada la movilidad geográfica al trabajador ha optado por continuar residiendo en el mismo lugar sin pactar con la empresa otra cosa por lo que no le corresponde el percibo del kilometraje.

El artículo 16 del Convenio Provincial prevé: 'Cuando la empresa deba abonar íntegramente el importe de billete de ida y vuelta al centro de trabajo ,podrá sustituirlo de mutuo acuerdo con el trabajador /a a razón de 0,19 céntimos km con independencia del plus de transporte reconocido en la tabla salarial .' El artículo 61 del Convenio estatal señala :'Pluses extrasalariales.1. Con el fin de compensar los gastos que se producen a los trabajadores para acudir a sus puestos de trabajo, teniendo en cuenta la movilidad de los mismos, que constituye una característica de este sector, y cualquiera que sea la distancia a recorrer, se podrá establecer un plus extrasalarial de distancia y transporte, calculado por día efectivo de trabajo que, de igual cuantía para todos los grupos y categorías, se determinará en tabla anexa a cada convenio colectivo de ámbito inferior al presente.

2. Otros pluses extrasalariales, como los de herramientas y ropa de trabajo, se podrán establecer en los convenios de ámbito inferior para compensar los gastos originados al trabajador, dentro de los límites establecidos en el artículo 48.2.b) del presente Convenio.' El artículo 88 señala :'Traslado de centro de trabajo.1. El traslado total o parcial de las instalaciones que no exija cambio de residencia habitual a los trabajadores afectados, será facultad del empresario, previo informe, en su caso, de los representantes legales de los trabajadores, que deberán emitirlo en el plazo de quince días, a partir de aquél en que se les haya notificado la decisión correspondiente.

2. Si dicho traslado supusiera cambio de residencia habitual, a falta de aceptación, en su caso, por parte de los representantes legales de los trabajadores, habrá que estar, para poder llevarlo a efecto, a las restantes disposiciones establecidas, al respecto, en el artículo 40.2 del E.T ., y en cuanto a sus condiciones, a lo previsto a tales efectos en este Convenio General del Sector.

El artículo 89 prevé :' Residencia habitual.

1. Se entenderá por residencia habitual del trabajador la que haya señalado éste, lo que es preceptivo, al ingresar en la empresa, debiendo comunicar a ésta los cambios que se produzcan al respecto durante la vigencia del correspondiente contrato de trabajo.

2. Los cambios de residencia habitual del trabajador que se produzcan durante el transcurso de la relación laboral, y que no se hayan comunicado por éste a su empresa, no producirán ningún efecto en relación con las disposiciones de este Convenio General y demás normativa que sea de aplicación.

3. Los cambios de residencia habitual del trabajador, que no vengan obligados por decisiones de su empresa, no darán lugar, por sí solos, a derecho o compensación alguna a su favor, aunque, como es preceptivo, le deban ser comunicados a ésta.

4. A los efectos del presente capítulo, se entenderá que un desplazamiento implica cambio de residencia habitual, cuando razonablemente imposibilite o haga especialmente gravoso u oneroso al trabajador el desplazamiento diario al centro de destino desde dicha residencia, atendidas las circunstancias de distancia y tiempo invertido en recorrerla.

En ningún caso se entenderá que un desplazamiento implica cambio de residencia, cuando, con respecto al centro de trabajo de destino, se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) Que esté ubicado en el mismo término municipal que el de procedencia.

b) Que se encuentre más próximo de la residencia habitual del trabajador que el centro de procedencia.' El artículo 40 el Estatuto de los trabajadores establece:' Movilidad geográfica.

1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

4. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.

El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 de este artículo para los traslados.

Los desplazamientos cuya duración en un período de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta Ley para los traslados.' La STS de 19 de abril de 2004 indica :'La reforma operada en nuestro sistema de relaciones laborales por la Ley 11/1994 impuso a los trabajadores determinados sacrificios, compensación de la naturaleza del contrato de trabajo como de tracto sucesivo. Entre ellas, las de tener que soportar la movilidad geográfica cuando concurren las circunstancias legales que la hacen posible. Está legalmente prevista la indemnización por gastos de traslado de trabajador y familia, cuando el del centro de trabajo implica la necesidad de cambio de residencia, mas, cuando el traslado no exija cambio de residencia, no establece otras compensaciones que las pactadas entre las partes o impuestas en convenio colectivo, o, en su caso, la posibilidad de extinguir el contrato con la indemnización legalmente establecida. No queda precepto alguno que imponga al empresario la obligación de satisfacer el mayor tiempo invertido en el desplazamiento como hora de trabajo. La sentencia recurrida, basa su pronunciamiento en el art. 1.101 del Código civil , precepto que ordena indemnizar daños y perjuicios a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas'. Y en los supuestos de cambio de centro de trabajo, ajustado a los mandatos del art. 40 ET , no concurre ninguna de esas circunstancias, pues la actuación empresarial está autorizada por Ley y no supone incumplimiento de la obligación.' En la misma línea la STS de 2 de junio de 2008 señala :'Efectivamente las opciones que contempla el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores , en la versión que arranca de la Ley 11/1994 de 19 de mayo, que suprimió las autorizaciones administrativas, son las tres que enumera el recurrente. Y cierto es que, en los supuestos de impugnación de la decisión de traslado, el texto estatutario no señala cuales sean las consecuencias, aparte la normal de reintegro del trabajador a su puesto originario de trabajo, si la decisión judicial le es favorable. Pero la existencia de una posible laguna legal en el Estatuto no acarrea las consecuencias que el recurrente pretende. El hecho enjuiciable se forma por una cadena que arranca de una decisión empresarial, que el trabajador debe, generalmente, acatar y cumplir. Impugnación judicial de la decisión del empresario, y, mientras no se produzca esa decisión obligación de seguir acatando la orden empresarial. Obvio es que durante ese espacio de tiempo se han producido al trabajador determinados gastos. Finalmente decisión judicial, no recurrible, que declara que la orden empresarial de traslado no es ajustada a Derecho. En el proceso que al efecto establece el art. 138 de la Ley procesal, no pueden determinarse las consecuencias de tal decisión. Mas en proceso ordinario posterior, pueden ventilarse las responsabilidades por los perjuicios sufridos por el trabajador, a consecuencia de su forzoso cumplimiento de la orden empresarial cuya ilegalidad ha sido declarada. Y en este caso entra el juego del mandato del art. 1.101 del Código civil que ordena indemnizar los daños y perjuicios a los que, en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier manera contravinieran el tenor de aquellas. No puede aceptarse la tesis que mantiene la sentencia invocada de contradicción y esgrimida por el recurrente, que supone declarar la no responsabilidad del autor de un acto declarado ilícito sobre las consecuencias perjudiciales que de él se deriven para el sujeto directamente perjudicado. Por el contrario la aplicación del mandato referido, rector de la culpa contractual establece la responsabilidad del acto ilegal de una de las partes del contrato, sobre los daños ocasionados a la otra parte.

Tesis que se complementa con la expuesta en nuestra sentencia de 19 de abril de 2004 recurso 1968/2003 ) donde rechazamos aplicar los mandatos del art. 1.101 del Código civil en los supuestos de cambio de centro de trabajo, ajustado a los mandatos del art. 40 ET , al estar la actuación empresarial amparada en este caso a los mandatos de la Ley lo que no supone incumplimiento de obligación.' La STS de 16 de abril de 2003 indica :' la naturaleza de la orden de traslado no puede depender de la voluntad del trabajador, es decir de que éste decida o no cambiar su lugar de residencia. La regla general que se deriva del artículo 40 ET es que, salvo que el convenio disponga otra cosa como ocurre con el de la Banca Privada que dio lugar a las sentencias de 27-12-99 (rec. 2059/99 ) y 19-12-02 (rec. 2269/01 ), el traslado a centro de trabajo sito en población distinta de aquella en la que se prestan los servicios, implica en sí misma un cambio de residencia, que por ello, constituye un supuesto de movilidad geográfica incardinable en el artículo 40 ET y su impugnación tramitarse por la modalidad específica regulada en el artículo 138 LPL . Ahora bien, dicha regla no puede aplicarse de un modo automático y objetivo, de forma que obligue a considerar que todo traslado a población distinta implica un cambio de residencia, sino racionalmente y atendidas las circunstancias concretas de cada caso. Y en éste, las especialísimas circunstancias ya expuestas, de trabajador que desde el inicio de su relación mantuvo su residencia habitual en población alejada de aquella en la que prestaba servicios, permite calificar la orden de que, despues de un período de desarrollar su trabajo en otra localidad más próxima a su domicilio, volviera a su inicial puesto sin que ello 'supusiera un cambio de residencia', como una excepción a la regla general.Prueba de que así lo entendió también la empresa es que adoptó el acuerdo, según consta en el relato de hechos probados (hecho 4º) asumido sin modificación por la Sala, 'unilateralmente' ... sin causa alguna que lo justifique' y sin que conste que fuera notificado en tiempo hábil a los representantes legales del trabajador. En definitiva, sin ajustarse a ninguna de las previsiones del artículo 40 ET . (.) Con posterioridad la STS de 29 de febrero de 2010 reitera :' El traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario. En este sentido, entre otras ( SSTS/IV 19-diciembre-2002 -rcud 3369/2001 , 18-marzo-2003 -rcud 1708/2002 , 16-abril-2003 -rcud 2257/2002 , 19-abril-2004 -rcud 1968/2003 , 14-octubre-2004 - rcud 2464/2003 , 18-diciembre-2007 -rcud 148/2006 , 5-diciembre-2008 -rcud 1846/2007 ), la STS/IV 26-abril-2006 (rcud 2076/2005 ), concluye que ' desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -art. 40 - exige cambio de residencia ( Sentencias de 14/10/04 -rcud 2464/03 ; 27/12/99 -rcud 2059/99 -; 18/09/90 -rec. 134/90 -; 05/06/90 recurso por infracción de ley-; 16/03/89 - recurso por infracción de ley-), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de «elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET » ( Sentencia de 12/02/1990 -recurso por infracción de ley-) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse «débil o no sustancial» cuando no exige «el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 ET » ( Sentencias de 18/03/2003-rcud 1708/2002-; 16/04/2003-RCUD 2257/2002-; 27/12/1999 -rcud 2059/99 -) ', con ello resulta obligado colegir que ' los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio [bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento] están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c ) y 20 ET , no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa [ art. 64.1.4º b) ET , para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones] '. E incluso se afirma que aunque hipotéticamente tales cambios pretendieran encuadrarse como un supuesto de movilidad funcional, la conclusión sería la misma, argumentando que ' Así, en la Sentencia de 27/12/99 -rec.

2059/1999 - se decía: «Como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el art. 39 del ET sólo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los de movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina científica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional. Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional [a los citados cambios de centro], como si califica a éstos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica'lato sensu', débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del 'ius variandi' del empresario» (en el mismo sentido, considerando tales supuestos como expresión del poder de dirección, también la STS 19/12/02 -rec. 3369/01 -). Poder empresarial, añadimos ahora, que hemos de entender -con autorizada doctrina- como «ius variandi» común, en tanto que facultad de especificación de la prestación laboral y de introducir en ella modificaciones accidentales, frente al especial que supone acordar las modificaciones sustanciales a que se refiere el art.

41 ET '.d ) Se ha destacado por la jurisprudencia unificadora que ' el ET no impone a las manifestaciones del poder de dirección ninguna exigencia de motivación causal ni de comunicación a los representantes de los trabajos y las que establece para las de movilidad funcional son menos intensas que las que enumera el art. 41 ; y ni en unas ni en otras, otorga al trabajador afectado el derecho extintivo que si le atribuye en las modificaciones sustanciales ' .

En el presente supuesto como ha considerado la sentencia de instancia, nos encontramos ante un supuesto de movilidad geográfica previsto en el artículo 40 del Estatuto de los trabajador .Efectivamente el traslado a un centro de trabajo a 77,3 Km , con la realización en su caso de 154,6 Kilómetros diarios, objetivamente considerado implica un cambio de residencia . Así se estimó por la empresa que formalizó la medida al amparo de lo establecido en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores . Como ha indicado el Tribunal Supremo 'la naturaleza de la orden de traslado no puede depender de la voluntad del trabajador, es decir de que éste decida o no cambiar su lugar de residencia' ( STS 16 de abril de 2003 ). El actor no impugnó dicha medida , por lo que no se ha declarado que sea injustificada y como indica la STS de 19 de abril de 2004 en los supuestos de cambio de centro de trabajo, ajustado a los mandatos del art. 40 ET , al estar la actuación empresarial amparada en dicha norma no supone incumplimiento de obligación y no cabe aplicar los mandatos del art. 1.101 del Código Civil .El convenio colectivo tampoco prevé el supuesto contemplado .

Así el artículo 88 del convenio del sector se remite al Estatuto de los Trabajadores .El artículo16 del Convenio Provincial se refiere al supuesto previsto en el artículo 61 del convenio general referido a centros de trabajo móviles .Si bien el actor percibía en nómina 107,33 euros en concepto de kilometraje se trata de un concepto fijo que ha venido percibiendo siempre en la misma cuantía también con anterioridad da la cambio de centro, y que no se corresponde con el establecido en el convenio provincial pues no es divisible por el mismo.Por lo tanto y en relación a estas consideraciones es preciso desestimar el recurso interpuesto .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña.

Baltasar contra la Sentencia 000525/2015 de fecha 31/7/15, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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