Sentencia SOCIAL Nº 954/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 954/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 685/2017 de 18 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 954/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017100898

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:1187

Núm. Roj: STSJ AS 1187:2017

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00954/2017

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2016 0000568

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000685 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000096 /2016

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Luis Carlos

ABOGADO/A:FEDERICO FERNANDEZ ALVAREZ-RECALDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:EMPRESA DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC)

ABOGADO/A:CARMEN GUTIERREZ TORIBIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 954/17

En OVIEDO, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000685/2017, formalizado por el Letrado D. FEDERICO FERNANDEZ ALVAREZ-RECALDE, en nombre y representación de Luis Carlos , contra la sentencia número 38/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000096/2016, seguidos a instancia de Luis Carlos frente a la EMPRESA DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC), siendo Magistrado-Ponente la Ilma SraDª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Luis Carlos presentó demanda contra la EMPRESA DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 38/2017, de fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El actor prestó sus servicios para Tragsatec desde el 15 de junio de 1998 con la categoría profesional de Titulado Medio, con un salario bruto diario de 65,34 €. No ostenta la representación de los trabajadores.

2º) Por las representaciones procesales de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UGT, FEDERACION DE INDUSTRIA (MCA-UGT), SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) Y LA REPRESENTACION LEGAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA (TRAGSA): COMITE AUTONOMICO DE CASTILLA Y LEON, COMITE PROVINCIAL DE LEON, COMITE PROVINCIAL DE VALLADOLID, COMITE PROVINCIAL DE BURGOS, COMITE PROVINCIAL DE PALENCIA, COMITE PROVINCIAL DE SORIA Y COMITE PROVINCIAL DE AVILA se formularon demandas sobre CONFLICTO COLECTIVO frente a Tragsa y Tragsatec y SEPI solicitando:

1.- CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F):

'por la que se declare la NULIDAD del despido colectivo, y subsidiariamente NO AJUSTADA A DERECHO la decisión extintiva, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración'.

2.- METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UGT, FEDERACION DE INDUSTRIA (MCA-UGT):

'debe declararse la nulidad del despido colectivo por tratarse de entidades que forman parte de las Administraciones Públicas y no haber procedido con arreglo al procedimiento de despido colectivo previsto para tal supuesto, nulidad por concurrencia de grupo empresarial laboral, o con carácter subsidiario a todas las pretensiones anteriores se declare la falta de justificación o el carácter de no ajustado a derecho del despido colectivo por no concurrir la causa legalmente prevista o por no ser adecuada ni proporcionada y por lo tanto debe condenarse a las empresas a la readmisión inmediata de los trabajadores afectados y a todas las consecuencias jurídicas inherentes'.

3.- SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT):

'que declare la NULIDAD de la decisión empresarial de despido colectivo, por la que se extingue los contratos de 726 trabajadores. En consecuencia se declare la obligación de la empresa demandada de reponer a los trabajadores afectados por el despido colectivo, en sus derechos y condiciones laborales, previa reincorporación a sus puestos de trabajo, y al abono de los salarios de tramitación devengados hasta la misma y subsidiariamente, los declare NO AJUSTADOS A DERECHO y por tanto, IMPROCEDENTES, así como a todas las consecuencias que se deriven de la sentencia estimatoria'.

4.- LA REPRESENTACION LEGAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA (TRAGSA): COMITE AUTONOMICO DE CASTILLA Y LEON, COMITE PROVINCIAL DE LEON, COMITE PROVINCIAL DE VALLADOLID, COMITE PROVINCIAL DE BURGOS, COMITE PROVINCIAL DE PALENCIA, COMITE PROVINCIAL DE SORIA Y COMITE PROVINCIAL DE AVILA:

'por la que se determine la NULIDAD DEL DESPIDO y, subsidiariamente, que la DECISIÓN EXTINTIVA NO RESULTA AJUSTADA A DERECHO'.

Con fecha 28 de marzo de 2014 la Sala de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: En los procedimientos acumulados sobre despido colectivo 499/2013 , 509/2013 , 511/2013 y 512/2013 , seguidos por demandas de Central Sindical Independiente de Funcionarios contra Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA), Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (MCA-UGT) y Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CCOO) contra Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA) y Tecnología y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC), Confederación General de Trabajadores (CGT) contra Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA) y Tecnología y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC) y los Comités de Empresa de la Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA) de Castilla y León, León, Valladolid, Burgos, Palencia, Soria y Avila contra Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA) y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). Desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de Tecnología y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC). Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), absolviendo a dicho ente público de las pretensiones de la demanda de los Comités de Empresa de la Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA) de Castilla y León, León, Valladolid, Burgos, Palencia, Soria y Avila. Desestimamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Estimamos la pretensión de las demandantes y declaramos nula la decisión extintiva, con el consiguiente derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, condenando solidariamente a Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA) y Tecnología y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC) a la inmediata readmisión de los trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir.

3º) En procedimiento nº 508/2013 sobre despido Colectivo seguido en la AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO SOCIAL se celebró acta de conciliación que concluyó con Avenencia en fecha 27 de mayo de 2014 en la que se recoge expresamente:

En Madrid a veintisiete de Mayo de dos mil catorce

Ante mí la Secretaria Judicial Dª MARTA JAUREGIZAR SERRANO a los efectos de celebrar el acto de conciliación.

COMPARECEN:

Como parte demandante: DSP-UGT, representado por el Letrado D. Fernando Luján de Frías, según poder que consta en Autos.

FES-UGT, representado por el letrado D. Félix Pinilla Porlan según poder que consta en Secretaría.

FESIBAC-CGT, representado por la letrada Dª Angeles Morcillo Garmendia, según poder que consta en Autos.

CSIF, representado por el letrado D. Pedro Poves Oñate, según poder que consta en Autos.

CONFIA-CC.OO, representado por el letrado D.Armando García López, según poder que consta en Secretaría.

Como parte demandada:

TRAGSA, representado por D. Jorge Hernández Marijuan, según poder nº 1.051 otorgado en Madrid el 21-6-2012 ante el notario D. _Angel Sanz, y asistido del Abogado del Estado del Estado D. Javier Loriente.

TRAGSATEC, representado por D. Jorge Hernández Marijuan, según poder nº 1.636 otorgado en Madrid el 18-6-2012 ante el notario D. Francisco Javier Monedero, y asistido del Abogado del Estado D. Javier Loriente.

Dada cuenta y exhortadas las partes por la Secretaria Judicial se consigue conciliarlos en los siguientes términos:

En los autos 499/13 y acumulados (impugnación del procedimiento de despido colectivo de la empresa TRAGSA) se dictó sentencia por esa Sala el pasado 28 de marzo de 2014 ( STC nº 59/2014 ), pendiente en la actualidad de los recursos de casación anunciados por las empresas TRAGSA y TRAGSATEC.

Ambas partes acuerdan aplicar al presente procedimiento de despido colectivo de la empresa TRAGSATEC el resultado de la sentencia firme que no se dicte en el procedimiento 199/13 y acumulados antes referidos.

Por tanto, las partes con el objetivo de poner fin al litigio y en una manifestación más de la voluntad de diálogo que consideran debe presidir las relaciones entre ambas, acuerdan que se aplicarán al procedimiento de despido colectivo de la empresa TRAGSATEC las consecuencias propias de lo que se disponga en la sentencia firme que ponga fin al procedimiento 499/13 y acumulados. Por tanto:

1- Nulidad del procedimiento de despido colectivo de TRAGSATEC en caso de ser confirmada la sentencia ya dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 499/13 y acumulados.

2- Declaración de ser no ajustado a derecho el procedimiento de despido colectivo de TRAGSATEC en caso de ser este el resultado de la sentencia firme del procedimiento 499/13 y acumulados.

3- Declaración de ser ajustado a derecho el procedimiento de despido colectivo de TRAGSATEC en caso de ser este el resultado de la sentencia firme del procedimiento 499/13 y acumulados.

La empresa se compromete a comunicar a los trabajadores de la empresa TRAGSATEC despedidos hasta la fecha en virtud del procedimiento colectivo objeto de esta conciliación, su reincorporación provisional, que se hará efectiva en un plazo de quince días hábiles desde la fecha de la firma de la presente acta de conciliación. No obstante lo anterior, al igual que en el caso del procedimiento de despido colectivo de la empresa TRAGSA, tras la reincorporación provisional de los trabajadores, TRAGSATEC podrá eximir de la prestación de servicios de conformidad con el artículo 297.1 de LJS, con la obligación de abonar los salarios correspondientes.

La secretaria Judicial da por terminado el acto y manda redactar la presente que leída por los interesados la hallan conforme, se ratifican en la misma, y firman todos los asistentes conmigo la Secretaria.-Doy fe.

El trabajador se reincorporó a su puesto de trabajo.

4º) Impugnada en Recurso de Casación 172/2014 ante el Tribunal Supremo la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional fecha 28 de marzo de 2014, se dictó sentencia en fecha veinte de octubre de dos mil quince en cuyo fallo se indicó textualmente:

1º-Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA TRAGSA y TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS (TRAGSATEC).

2º Revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia nacional en fecha 28 de marzo de 2014 (demandas acumuladas 499/2013 , 509/2013, 511/2013 y 512/2013).

3º Acogemos la falta de legitimación pasiva alegada por TRAGSATEC.

4º Desestimamos las demandas interpuestas por METAL CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UGT, FEDERACION DE INDUSTRIA (MCA-UGT), FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCION, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FECOMA-CCOO), CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), y diversos COMITES DE EMPRESA DE TRAGSA.

5º) Por Diligencia de Ordenación de fecha 08 de enero de 2016 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en Despido Colectivo 508/2013 se acuerda lo siguiente:

En Madrid, a ocho de enero de dos mil dieciséis.

Por presentado el anterior escrito del Abogado del Estado de fecha 14 de diciembre de 2014, únase.

Se hace constar que en el presente procedimiento se dictó en fecha 27 de mayo de 2014 Decreto de conciliación habiéndose recibido con fecha 30 de diciembre de 2015 en esta Sala la sentencia del Tribunal Supremo recaída en el recurso de casación interpuesto en el procedimiento 499/13 y acumulados, debiendo notificarse dicha resolución judicial junto con la presente a los trabajadores afectados por el despido colectivo que haya puesto en conocimiento de este Tribunal su domicilio a efectos de notificaciones, o bien, al representante legal de los mismos.

Notifíquese la presente resolución a las partes advirtiéndoles que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 124.8 de la LRJS .

LA SECRETARIA JUDICIAL

6º) La demandada notificó al actor la carta de despido de 17 de febrero de 2014, cuyo contenido es el siguiente:

'Por medio de la presente de Dirección de la EMPRESA DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA (en adelante TRAGSATEC, o 'LA EMPRESA') procede a poner en su conocimiento la decisión de extinguir su contrato de trabajo con fecha de efectos de la notificación del presente escrito, por concurrir causas objetivas de naturaleza productiva, económica y organizativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 , 52 y 53 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), según redacción dada por el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.

La medida extintiva anteriormente citada se encuentra contextualizada en el procedimiento de despido colectivo por causas productivas, económicas y organizativas que la empresa se ha visto en la necesidad de llevar a cabo, cuyo periodo de comunicado a la Autoridad Laboral ese mismo día y concluido en fecha 22 de noviembre de 2013, y, que en lo que a usted se refiere, se concreta en la necesidad objetiva de proceder a la amortización de su puesto de trabajo de la Empresa en la UT1 de ASTURIAS, por las razones que a continuación se detallan:

I ANTECEDENTES DE HECHO

Como cuestión previa, resulta imprescindible exponer el sector de actividad en el que opera TRAGSATEC, empresa para la que usted viene prestando servicios.

TRAGSATEC presenta un peculiar y especial régimen jurídico como medio propio instrumental y servicio técnico de las administraciones públicas, que afecta gravemente a su volumen de actividad y, consecuentemente, a la obtención de ingresos.

Como característica jurídica relevante de esta figura de medio propio, es que su actuación se regula a través de la encomienda de gestión u orden de encargo, que no tiene carácter bilateral o voluntario. En este contexto es importante señalar que las administraciones públicas no tienen obligación de encomendar actuación alguna a TRAGSATEC, pudiendo acudir a procedimientos de licitación pública para que sean empresas privadas las que realicen las obras y servicios. A mayor abundamiento, la disposición adicional 25-TRLCSP prohíbe participar a TRAGSATEC en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por los poderes adjudicadores de los que sea medio propio.

Por lo tanto, para TRAGSATEC su único mercado y fuente de ingresos es el constituido por las Administraciones Públicas y los poderes adjudicadores: la empresa no puede contratar por iniciativa propia con terceros que no sean Administración, de modo que no tiene forma de compensar la drástica reducción de actividad o faltas de encomiendas con contratos de idéntica o similar naturaleza con otros potenciales clientes.

Habida cuenta de lo anterior, y dado que los únicos posibles 'clientes' de la Empresa son las Administraciones Públicas, es necesario contextualizar la situación de crisis de la misma, y la drástica reducción de la inversión pública, como sector en el que opera TRAGSATEC. Esta circunstancia se ha visto regulada por una serie de normas, señalando especialmente el Plan Presupuestario 2013-2014 en que se encuentran las Medidas de Reordenación y Racionalización de las Administraciones Públicas, caracterizado por la austeridad y recorte del gasto público, lo que inexorablemente condiciona la situación actual y futura de la sociedad.

En este escenario, la Ley de presupuestos generales para el Estado año 2013, (Ley 17/2012) se caracterizó de nuevo, por mantener la austeridad de las cuentas con el descenso del 7,3 por 100 del gasto del Estado, en un momento en el que se vislumbraba un complicado escenario económico.

Desde la óptica del gasto público, los Presupuestos Generales del Estado para el presente año 2014 continúan siendo austero, lo que permitirá cumplir con el objetivo de déficit y favorecer la recuperación económica, al tiempo que permitirán hacer frente al compromiso de gasto público.

El gasto del conjunto de los ministerios disminuirá el 4,7% hasta alcanzar los 34,584 millones de euros una vez excluidas las aportaciones a la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Asimismo, las Comunidades Autónomas, que representan un elevado porcentaje sobre la actividad e ingreso totales de TRAGSATEC, han reducido desde años precedentes en sus presupuestos las partidas destinadas a las inversiones, a través de las cuales se encomienda a la Empresa los encargos y servicios que le demandan.

Por último, dentro de la situación del mercado en el que opera Tragsatec no hay que olvidar la demanda del sector privado, que viene exigiendo la reducción de las encomiendas de gestión de encargo directo a sus medios propios, y la realización de las inversiones públicas mediante licitación entre empresas privadas.

Esta situación se ha agravado finalmente en los últimos años, la creación y desarrollo de sociedades públicas participadas por las Comunidades Autónomas, con objetos sociales análogos al de Tragsatec, que compiten con ésta y que restan mercado y actividad.

II CAUSAS PRODUCTIVAS, ECONOMICAS Y ORGANIZATIVAS

22. CONCURRENCIA DE CAUSA PRODUCTIVA

En el conjunto de las Administraciones Publicas en el periodo comprendido entre el año 2011-2013 se ha producido un drástico recorte en los presupuestos de inversión pública con una disminución acumulada en el mencionado periodo de un total de 32,2%. Esta reducción del presupuesto del único cliente impacta de forma directa en el volumen de actividad y en los ingresos de TRAGSATEC.

Esa drástica reducción de la inversión pública hizo que las ventas de TRASATEC se vinieran reduciendo desde el año 2010 a pesar incluso de la fusión por absorción de la empresa SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS. Entre 2010 y 2011, las ventas descendieron un - 13,8% a cierre de 2012, desciende un - 23% adicional respecto a 2011, acumulando desde 2010 una pérdida importante de volumen de negocio del - 33,7% Con datos acumulados a julio de 2013, la caída ha sido del - 25,2%

La situación no solo se mantiene sino que se agravará atendiendo al volumen de facturación estimado para el cierre del ejerció 2013 y considerando los datos cerrados de enero a septiembre, le importe neto de la cifra de negocio ha experimentado una caída del 24,2% respecto al mismo periodo del ejercicio anterior consecuencia de la deteriorada situación de los principales clientes públicos.

23. SOBRE LA CONCURRENCIA DE CAUSA ECONOMICA

En consonancia con los descrito anteriormente TRAGSATEC, se encontraba en 2013 en una situación económica negativa y que podemos concretar en (i) la disminución progresiva de ingresos, (ii) y la existencia de pérdidas actuales, circunstancias ambas que hacen ciertamente inviable el modelo actual de negocio y la necesidad de la Empresa de adaptarse para garantizar su viabilidad.

El grave deterioro económico que viene sufriendo TRAGSATEC, se materializa en los datos reflejados en el siguiente cuadro:

EVOLUCION TRIMESTRAL DE LAS VENTAS (Respecto al año anterior)

Miles € 1 TRIMESTRE 2 TRIMESTRE 3 TRIMESTRE 4 TRIMESTRE TOTAL

2011 89.123 90.686 78.253 84.810 342.873

2012 75.657 69.506 61.211 57.627 264.001

2013 51.945 57.138 47.417

Var.11/12(%) -15,1% -23,4% -21,8% -32,1% -23,0%

Var.12/13(%) -31,3% -17,8% -22,5%

Var.11/13(%) -41,7% -37,0% -39,4%

2013: Datos reales acum. Septiembre

De la información recogida se extraen las conclusiones siguientes:

a) una persistente disminución de ingresos en 6 trimestres consecutivos en comparación con los trimestres de los ejercicios anteriores.

De este modo, y de forma más específica, las caídas trimestrales continuadas de la cifra de negocio desde el primer trimestre de 2012 son las siguientes:

- las ventas del 1º trimestre de 2012 (75.657 miles de euros), se reducen un - 15,1%, en comparación con las del mismo trimestre de 2011 (89.123 miles de euros).

- las ventas del 2º trimestre de 2012 (69.506 miles de euros), se reducen un - 23,4%, en comparación con las del mismo trimestre de 2011 (90.686 miles de euros).

- las ventas del 3º trimestre de 2012 (61.211 miles de euros), se reducen un - 17,8%, en comparación con las del mismo trimestre de 2011 (161.265 miles de euros).

- las ventas del 4º trimestre de 2012 (57.627 miles de euros), se reducen un - 32,1%, en comparación con el mismo trimestre de 2011 (84.810 miles de euros).

Esta situación se agrava en el primer trimestre de 2013 con una caída de las ventas respecto al mismo trimestres del ejercicio anterior del - 31,3% 23.712 miles de euros) y respecto de 2011 del - 41,7% (- 37.179 miles de euros), manteniéndose la situación de caída de ingresos en el segundo trimestre de 2013, con un 17,8% respecto del mismo trimestre del ejercicio anterior, que representa un 37,0% respecto del 2011, e igualmente en el tercer trimestre de 2013 con una caída de - 39,4% respecto al tercer trimestre de 2011 y de - 22,5% respecto al 2012.

b) Por otro lado se aprecia la existencia de causa económica ante el dato de pérdidas actuales, pues las cuentas provisionales a fecha de 30 de septiembre de 2013 arrojaban unas pérdidas de 8.183 miles de euros.

c) Finalmente existen pérdidas previstas, tanto para el año 2013, como para el 2014.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la situación económica de la actividad de la Empresa se ajustó a los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para proceder a la extinción de contratos de trabajo, siendo una medida plenamente razonable y justificada por cuanto que la Empresa no puede seguir haciendo frente a los mismos costes de personal ante la persistente caída de sus ingresos.

24. SOBRE LA CONCURRENCIA DE CAUSAS ORGANIZATIVAS

A pesar del fuerte descenso de la actividad, la plantilla de la Empresa apenas se ha ajustado a la nueva realidad. La estructura tanto la de sede como la territorializada, se ve en la necesidad de adoptar un modelo de gestión organizativo más simple y sin ineficiencias con unos costes adaptados a la situación productiva y económica de la empresa.

Lo cierto es que, por un lado, la negativa situación económica provocada por la disminución persistente de ingresos en los seis últimos trimestres en los términos señalados anteriormente, y por otro, la drástica disminución de la cifra de negocios expuesto con relación a la causa productiva, hizo inevitable por parte de la Empresa proceder a redimensionar la plantilla, tal como se puso de manifiesto en el modelo organizativo que propone el Informe Técnico por causas organizativas y productivas elaborado por la Consultor Externa.

El crecimiento de la producción durante 2005/2009 hizo aumentar considerablemente el número unidades organizativas y de puesto de trabajo. A pesar del fuerte descenso de la actividad desde 2010, (una caída acumulada de 33,7%) la plantilla de la empresa apenas se ha ajustado a la realidad.

En este sentido, tras analizarse la estructura organizativa se determina que se encuentra sobredimensionada. En concreto, Tragsatec, en su sede central cuenta con excesivos niveles organizativos y número de posiciones de responsabilidad generando, entre otros efectos adversos, una lejanía en la toma de decisiones y una inflación de puestos de dirección y organigrama. Respecto a las posiciones directas o vinculadas a la producción, éstas no son proporcionales teniendo en cuenta la producción de la empresa.

La conclusión de todo lo expuesto hizo inevitable la implantación de un nuevo modelo organizativo que pasa necesariamente por la reducción de unidades organizativas, integración de las mismas, reducción de puestos de responsabilidad y de plantilla.

III DE LOS CRITERIOS DE SELECCION

A la hora de determinar la extinción de su contrato de trabajo, en el marco del presente procedimiento de despido colectivo, los criterios que se han tenido en cuenta, y que se recogen en la Memoria explicativa de las causas del presente procedimiento de despido colectivo, los criterios que se han tenido en cuenta, y que se recogen en la Memoria explicativa de las causas del presente procedimiento de despido colectivo, han sido los siguientes:

1º.- Su puesto de trabajo de Titulado Grado Medio en su unidad organizativa o centro de trabajo de adscripción se encuentra comprendido en el cuadro de puestos excedentarios que se adjuntó a la Comunicación realizada por la empresa a la Dirección General de Empleo el día 29 de Noviembre de 2013 informando a la misma de la finalización sin acuerdo del periodo de consultas y de la decisión adoptada por la Empresa en referencia al Despido Colectivo, dentro del grupo homogéneo de TITULADO DE GRADO MEDIO. Se adjunta a la presente comunicación a efectos de que pueda realizar las comprobaciones oportunas el cuadro de puestos excedentarios. El mismo se sustenta en el informe técnico de causas organizativas y productivas en el que se describe la metodología y los parámetros técnicos para la determinación de dichos puestos, a tenor de los cuales resulta fehacientemente acreditada la necesidad de amortizar su puesto de trabajo.

En resumen, la necesidad de amortizar un puesto de TITULADO GRADO MEDIO en su gerencia de zona, resulta acreditada a tenor del informe técnico sobre la existencia de causas organizativas y productivas el cual está a su disposición en la oficinas en su gerencia de zona.

2.- Los trabajadores incluidos en el apartado anterior serán seleccionados por la empresa según criterios de evaluación multifactorial, tales como la formación, experiencia en le puesto, polivalencia entendida como la capacidad para asumir cambios y adaptación a otras funciones, trabajo en equipo, grado de implicación en las consecución de objetividad, cumplimiento de horarios norma y procedimiento establecidos, plenamente respetuosa con los derechos fundamentales y legislación vigente.

Como consecuencia de lo señalado en este segundo apartado, la Empresa ha realizado una evaluación multifactorial a todos los trabajadores que ocupan los puestos identificados como excedentarios con la finalidad de garantizar un examen objetivo de cada uno de ellos.

En concreto, sobre un máximo de 100 puntos, su evaluación muestra los siguientes resultados por factores:

1 Grado de absentismo (peso 10%): 8,400000000000004 puntos obtenidos

2 Formación requerida (peso 10%):10 puntos obtenidos

3 Experiencia en el puesto (peso 25%): 25 puntos obtenidos.

4 Factores de contribución actitudinal (peso 55%): 0,00 puntos obtenidos. Puntuación de acuerdo con las valoraciones para su puesto concreto de TITULADO GRADO MEDIO.

a) cumplimiento de horarios, normas y procedimientos.

b) grado de implicación en la consecución de objetivos.

c) compromiso e implicación.

d) trabajo en equipo.

e) polivalencia, entendida como capacidad par asumir cambios y adaptación a otras funciones.

La puntuación total obtenida por usted en el conjunto de las valoraciones ha sido de 43,40.

Adicionalmente, y tal como figura en los criterios designación establecidos en la Memoria Explicativa, el coste constituye igualmente un elemento a considerar debido a la situación económica por la que atraviesa la empresa.

De esta forma, una vez ordenadas las puntuaciones del colectivo de trabajadores afectados por el despido colectivo que ocupan el puesto de GRADO MEDIO, en el centro de OVIEDO de menor a mayor, la suya se encuentra dentro del número de puestos que es preciso extinguir a través del procedimiento de despido colectivo. Por ese motivo usted ha resultado seleccionado de entre los trabajadores afectados concurriendo los requisitos legalmente exigibles para la amortización de su puesto de trabajo, es decir, la existencia de causas económicas, organizativos y productivas, y habiendo usted sido el trabajador en concreto seleccionado de acuerdo con lo explicado en el apartado anterior, nos vemos abocados a tener que adoptar la presente decisión extintiva de su contrato de trabajo.

Lamentamos tener que adoptar esta decisión, que como conoce es inevitable, agradeciéndoles el trabajo realizado para la Empresa durante este tiempo.

IV DE LOS REQUISITOS FORMALES EXIGIBLES

El procedimiento a seguir es el concretado en el art. 53.1 ET .

PRIMERO.- Comunicación escrita.

La decisión extintiva de su relación laboral con esta Empresa se le notifica por medio de la presente carta, dando cumplimiento con ello a lo establecido en el art. 53.1 letra a), ET en relación con el art. 51.4 ET .

SEGUNDO.- Indemnización legal.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 53 b) ET , en el presente acto se pone a su disposición la cantidad neta de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS euros (20.582 €) mediante la entrega de un talón nominativo por la mencionada cantidad, en concepto de indemnización legal por la extinción de su contrato laboral por causas objetivas, dando así cumplimiento a lo previsto en el antedicho artículo que establece la obligada puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización legal de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

TERCERO.- Fecha de efectos de la extinción del contrato. Liquidación de haberes.

La extinción de su contrato de trabajo por las causas objetivas expuestas surtirá efectos en el día de la notificación del presente escrito, tal y como se especifica al inicio, procediéndose consecuentemente al abono del preaviso omitido, según establece el art. 53.1 apartado c) del ET , junto con la liquidación de haberes correspondientes. Para ello la empresa se pondrá en contacto con usted con la finalidad de proceder a la entrega de la liquidación y finiquito y resolver cuantas dudas que usted pudiera plantear al respecto.

CUATRO.- Información a la Representación Legal de los Trabajadores.

Conforme a lo dispuesto en el art. 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , una copia de esta comunicación será entregada a la Representación de los Trabajadores.

QUINTO.- Plan de Recolocación.

Según al art. 51.10 del ET , LA EMPRESA que lleve a cabo un despido colectivo que afecte a más de cincuenta trabajadores, deberá ofrecer a los trabajadores afectados, un plan de recolocación externa a través de empresas de recolocación autorizadas. Por ello le solicitamos que comunique en el plazo de quince días, a través de la dirección de correo pdctragsatec@tragsa.es, si desea adherirse al Plan de Recolocación. A tal fin, con carácter informativo se hace entrega de la siguiente documentación: díptico informativo relativo al programa de recolocación externa y documento para la autorización de recepción de información'.

7º) El actor impugnó el despido y el juzgado de lo social nº 4 de esta localidad dictó sentencia (autos nº 292/2014) el 20 de abril de 2016 que desestimó la demanda.

Fue recurrida en suplicación y la sala dictó sentencia el 30 de septiembre del mismo año que modificó los siguientes hechos probados:

- Hecho 9º- El expediente afectaría, de los 129 trabajadores de Asturias, a 7 ingenieros técnicos agrícolas, 1 ingeniero técnico de minas, 6 ingenieros técnicos forestales y 10 titulados medios.

- La puntuación por absentismo atribuida al actor era de 1,56 (5x 0,3125), con un total de 8,44.

Terminó desestimando el recurso de suplicación.

8º) La empresa le notificó el 3 de enero de 2016, una carta fechada el 29 de diciembre de 2015, cuyo contenido es el siguiente:

'Por medio de la presente, se le comunica que con fecha 20 de octubre de 2015 el Tribunal Supremo se ha pronunciado dictando la sentencia que resuelve el recurso de casación número 172/2014 , por la que se declara ajustado a derecho la dicisión extintiva adoptada por la Empresa de Transformación Agraria, SA (Tragsa) el 29 de noviembre de 2013, derivada del procedimiento de despido colectivo de Tragsa.

Como Vd. conoce con fecha 27 de mayo de 2014 en el Procedimiento de Despido Colectivo de TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS (en adelante TRAGSATEC o la 'Empresa') seguido ante la Audiencia Nacional, con número de autos 508/2014, se acordó aplicar al mismo, el resultado de la sentencia que se dictara por el Tribunal Supremo en el procedimiento de Tragsa número de autos 499/13 y acumulados, dicho acuerdo se adoptó en los siguientes términos:

'(...) Las partes con el objeto de poner fin al litigio y en una manifestación más de la voluntad de dialogo que consideran debe presidir las relaciones entre ambas, acuerdan que se aplicarán el procedimiento de despido colectivo de la empresa TRAGSATEC las consecuencias propias de lo que se disponga en la sentencia firme que ponga fin al procedimiento 499/13 y acumulados. Por tanto:

1.- Nulidad del procedimiento de despido colectivo de TRAGSATEC, en caso de ser confirmada la sentencia ya dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 499/13 y acumulados.

2.- Declaración de ser no ajustado a derecho el procedimiento de despido colectivo de TRAGSATEC en caso de ser este el resultado de la sentencia firme del procedimiento 499/13 y acumulados.

3.- Declaración de ser ajustado a derecho el procedimiento de despido colectivo de TRAGSATEC en caso de ser este el resultado de la sentencia firme del procedimiento 499/13 y acumulados (...)'.

Habida cuenta de lo anterior, y como usted ya conoce, la Dirección de TRAGSATEC procedió a poner en su conocimiento la decisión de extinguir su contrato de trabajo con fecha de efectos del día 18 de febrero de 2014, por concurrir causas objetivas de naturaleza productiva, económica y organizativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 , 52 y 53 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y en atención a los criterios de selección especificados en dicha comunicación. Asimismo, la citada decisión extintiva fue recurrida por la representación legal de los trabajadores ante la Audiencia Nacional acordándose el proceso en los términos anteriormente expuestos.

Como se le informa en el inicio de la presente comunicación, el Tribunal Supremo ha declarado ajustado a derecho el procedimiento de despido colectivo de Tragsa, que vincula, como se ha detallado anteriormente, al de TRAGSATEC, declarando la razonabilidad de las extinciones acordadas, y declarando acreditadas las causas alegadas por la Empresa.

Del mismo modo se le recuerda que se procedió a la extinción de su contrato de trabajo en base a los criterios de selección que se le especificaron en su momento de forma detallada.

Por todo ello, una vez notificada la sentencia del Tribunal Supremo en los términos anteriormente expresados, mediante la presente carta le comunicamos que como consecuencia de su despido realizado en fecha 18 de febrero de 2014 causará baja en la empresa y dejará de prestar servicios efectivos el día de la notificación del presente escrito.

Le recordamos que en la comunicación de extinción de su contrato de trabajo, la Dirección procedió a exponerle de forma detallada las causas de naturaleza productiva, económica y organizativa por las que llevó a cabo dicho despido, la determinación de la extinción de su contrato de trabajo explicando los criterios que fueron tenidos en cuenta y el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, como la puesta a su disposición del importe de la indemnización legal correspondiente.

Del mismo modo, le reiteramos la obligación de poner en su conocimiento la posibilidad de adherirse a un Plan de Recolocación Externa a través de empresas de recolocación autorizadas, comunicando dicho extremo, a la Empresa en el plazo de quince días, a través de la dirección de correo electrónicopdctragstec@tragsa.es(se adjuntan documentos informativos).

Finalmente, queremos manifestarle que debido a razones de gestión y logística, ha sido preciso realizar la presente comunicación mediante burofax. Le rogamos firme la copia de la presente en concepto de acuse de recibo de la misma y, poniéndonos a su disposición para cuantas gestiones Ud. precise como consecuencia de la decisión que ahora le comunicamos, e igualmente le rogamos, ponga a disposición de la Empresa todo el material que la misma le haya entregado para la realización de sus funciones, le saludamos atentamente'.

9º) El número de trabajadores de la demandada, afectados por el Expediente de Regulación de Empleo que motivó la demanda de despido colectivo nº 508/2013, ante la Audiencia Nacional, según comunicado de la empresa de 21 de enero de 2016, fue de un 58% menos de los autorizados por la sentencia del Tribunal Supremo, por haberse registrado una mejora en la actividad a finales de 2015. Continúa el comunicado analizando los datos económicos desde el año 2009 y las nuevas circunstancias.

10º) El actor presentó conciliación previa impugnando la comunicación de 3 de enero de 2016, el 26 de enero, que se celebró el 10 de febrero sin avenencia. Interpuso la demanda el 16 del mismo mes y las partes solicitaron la suspensión de la vista hasta que recayera sentencia en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4(autos nº 292/2014) en el procedimiento de despido.

Solicitaron la reanudación en forma, el 17 de noviembre de 2016.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimo la demanda interpuesta por Luis Carlos contra EMPRESA DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC), absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Carlos formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de marzo de 2017.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de abril de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El actor interpuso demanda por despido frente a la Empresa de Tecnologías y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC) en la que interesaba fuese declarada la improcedencia del despido producido el 4 de enero de 2016 con la condena para la empresa de readmisión y abono de salarios de tramitación desde el 4 de enero de 2016 hasta la reincorporación a razón de 65,34 euros día, o el abono de una indemnización en cuantía de 48.629,30 euros.

La sentencia de instancia desestimó dicha demanda y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada del actor, que en el recurso que interpone, y el cual ha sido impugnado de contrario por la empresa demandada, formula dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probado, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

En el primero de los motivos, que es formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la revisión del hecho probado noveno de la sentencia de instancia, siendo en concreto su pretensión que se adicione a su contenido el siguiente texto que propone:

'En la categoría del actor, titulado grado medio, en Asturias había un número de excedentes de tres personas y un número de afectados de diez en el ERE del año 2013. La valoración final para esa categoría, tras la aplicación de los criterios de selección, fue la siguiente:

Santiaga 36,90%

Luis Carlos 43,40%

Antonio 49,90%

Basilio 51,30%

Carmelo 54,80%

Daniel 56,90%

Emilio 60,30%

Fabio 63%

Ariadna 69,90%

Gustavo 72,50%

Tras la sentencia de 20 de octubre de 2015 del Tribunal Supremo la empresa comunica 'confirmación de despido' a los siguientes trabajadores: Enriqueta , Mario , Raimundo , Macarena , Jose Ignacio y Luis Carlos '.

En apoyo de tal pretensión señala la documental que obra a los folios 305 y 341 de los autos, correo electrónico (aportado como documento B5 por la demandada) y sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos de despido 292/2014 (aportada como documento B8 por la demandada), y afirma que tiene trascendencia ya que la empresa tras la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 varía el número de despidos a realizar perjudicando al actor, pues de los tres que resultaban excedentes en el ERE solamente a él se le comunica el cese, lo que vulnera el derecho del actor, pues aún entendiendo que se ha producido una reducción de los despidos, su puesto de trabajo siempre debería prevalecer sobre el de su compañera Santiaga que obtuvo una puntuación más baja en los criterios de selección.

Tal pretensión revisora no resulta atendible pues de la documental que se señala del correo electrónico no resulta de forma concluyente más que en dicha fecha fueron tales trabajadores que menciona el correo a los que en dicha fecha se les había remitido comunicación sobre la confirmación del despido efectuado en su día, pero no resultando de la misma que solamente haya sido confirmado el despido respecto de esos trabajadores, siendo de apreciar al respecto como de hecho, al final de tal comunicación, por parte de la empresa se indica al Comité de empresa de Tragsatec que según se tenga constancia de notificaciones posteriores se remitirá la información oportuna, lo que determina, por su parte, que aún cuando de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictada en los autos de despido 292/2014 resulte la realidad del primero de los dos párrafos que se pretende introducir en el ordinal noveno, se rechace su incorporación al relato de hechos probados al carecer ello de cualquier relevancia decisiva, según la argumentación de la propia parte recurrente, en orden a una posible modificación del fallo.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo de suplicación ya formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción, por inaplicación o aplicación indebida, de lo preceptuado en los artículos 53.4 y 51.2 e) del Estatuto de los Trabajadores .

Se alega que en fecha 20 de octubre de 2015 el Tribunal Supremo dicta sentencia declarando ajustada a derecho la decisión extintiva adoptada por la empresa Tragsa el 29 de noviembre de 2013 , vinculando tal sentencia directamente en el procedimiento de despido colectivo de Tragsatec, empresa para la que el actor prestaba servicios, puesto que en fecha 27 de mayo de 2014 se acordó aplicar al resultado de la impugnación del mismo el fallo de la sentencia que dictara el Tribunal Supremo en el recurso de Tragsa. Señala que tras dicha sentencia, Tragsatec notifica únicamente a parte de los trabajadores que en un principio estaban afectados, su cese en la empresa, y que el núcleo del debate planteado se encuentra en el hecho de que al notificarse la sentencia del Tribunal Supremo, la empresa opta por realizar una modificación en los acuerdos adoptados en el seno del Expediente de Regulación, realizando una modificación en el número de extinciones tal y como se recoge en el hecho probado noveno de la sentencia impugnada, habiendo sin embargo la empresa omitido esta información en la segunda carta de despido. Considera que se ha procedido al despido de parte de los trabajadores afectados, y que siendo ese porcentaje del 58% menos, ello merecía ser mencionado en la carta de despido, habiendo sin embargo procedido la empresa a designar a los nuevos afectados sin ningún tipo de criterio, y que en la relación de trabajadores excedentes contenida en el correo electrónico de 31 de diciembre de 2015 solamente consta él en la categoría de titulado de grado medio, por lo que solamente se ha prescindido de sus servicios cuando no era el trabajador con la menor puntuación. Manifiesta que tal comportamiento de la empresa reviste una cierta mala fe y un claro fraude de ley por cuanto prescindiendo de los criterios acordados entre las partes en el seno de un Expediente de Regulación de Empleo ha procedido al despido de un trabajador cuando no le correspondía incluso habiendo reducido el número de despidos.

Pero tales alegaciones resultan inatendibles para dejar sin efecto el pronunciamiento de instancia que desestimó la demanda de despido interpuesta por el actor. En efecto tal y como afirma y considera la Juzgadora de instancia, y no ha sido objeto de impugnación por el recurrente, en el presente supuesto no han existido dos despidos del actor, como el mismo sostiene y planteaba en su demanda, sino que el actor ha sido objeto de un solo despido por parte de la empresa demandada, que es el que le había sido comunicado el 17 de febrero de 2014 por causas objetivas de naturaleza productiva, económica y organizativa con efectos de ese mismo día y por medio de la carta a la que hace referencia el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, el cual fue objeto de impugnación por el actor mediante demanda presentada el 27 de marzo de 2014 (cuya tramitación fue suspendida al existir un procedimiento de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional), y que alzada la suspensión fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 20 de abril de 2016 dictada en los autos nº 292/2014 que vino a declarar la procedencia del despido habido, y que recurrida en suplicación por el actor fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016 dictada en el recurso de suplicación 1852/2016 y la cual ha devenido firme, y por lo tanto impide que pueda juzgarse de nuevo el despido del actor cuya calificación de procedente produce efectos de cosa juzgada.

Lo que sucedió es que una vez efectuado el despido del actor el 17 de febrero de 2014, y seguido procedimiento de despido colectivo ante la Audiencia Nacional -procedimiento nº 508/2014- se celebró el 24 de mayo de 2014 acta de conciliación que concluyó con avenencia y en virtud de la cual se acuerda entre las partes aplicar al procedimiento de despido colectivo de la empresa Tragsatec las condiciones propias de lo que se disponga en la sentencia firme que ponga fin al procedimiento 499/13 y acumulados (que era el procedimiento de impugnación del despido colectivo de la empresa Tragsa en el que había sido dictada sentencia por la Audiencia Nacional el 28 de marzo de 2014 declarando la nulidad de la decisión extintiva y la cual se encontraban pendiente de los recursos de casación interpuestos), comprometiéndose la empresa a comunicar a los trabajadores de Tragsatec despedidos hasta la fecha en virtud del procedimiento colectivo objeto de conciliación su reincorporación provisional (hecho probado tercero), señalándose que tras la reincorporación provisional de los trabajadores, Tragsatec podría eximir de la prestación de servicios de conformidad con el artículo 297.1 de la LJS con obligación de abonar los salarios correspondientes. En virtud de tal conciliación habida, el actor fue reincorporado provisionalmente a su puesto de trabajo en tanto en cuanto fueran resueltos los recurso de casación que habían sido anunciados por la empresa Tragsa y Tragsatec contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 2014 dictada en los autos 499/13 y acumulados, ya que se había convenido aplicar al procedimiento de despido colectivo de la empresa Tragsatec las consecuencias propias de lo que se dispusiera en la sentencia firme que pusiera fin al procedimiento de despido colectivo de la empresa Tragsa. De hecho en la declaración de hechos probados contenida en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de fecha 20 de abril de 2016 a la que hace referencia el hecho probado séptimo de la sentencia impugnada en el presente recurso, consta, en concreto en su hecho probado quinto, el contenido de la comunicación que por la empresa Tragsatec se remitió al trabajador demandante el 3 de junio de 2014 en la que se le participaba que en cumplimiento de lo acordado en el procedimiento de despido colectivo seguido ante la Audiencia Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 297 de la LRJS se le comunicaba su reincorporación provisional. El Tribunal Supremo dicta sentencia el 20 de octubre de 2015 estimatorio de los recursos de casación que habían sido interpuestos por las empresas Tragsa y Tragsatec contra la sentencia de la Audiencia Nacional, la cual revoca, y desestima las demandas que habían sido interpuestas en impugnación del despido colectivo en la empresa Tragsa y que habían dado lugar a los autos 499/13 y acumulados (hecho probado cuarto). Tras dicha sentencia dictada por el Tribunal Supremo la empresa Tragsatec notificó al actor el 3 de enero de 2016 una carta fechada el 29 de diciembre de 2015 en la cual se le comunicaba los siguientes extremos, el dictado por el Tribunal Supremo de la sentencia de 20 de octubre de 2015 por la que se declara ajustada a derecho la decisión extintiva adoptada por la empresa Trags; lo que se había convenido en el procedimiento de despido colectivo de la empresa Tragsatec seguido ante la Audiencia Nacional en cuanto a aplicar al mismo el resultado de tal sentencia del Tribunal Supremo; que la dirección de Tragsatec procedió a poner en su conocimiento la decisión de extinguir su contrato con fecha de efectos del 18 de febrero de 2014 por concurrir causas objetivas de naturaleza productiva, económica y organizativa y en base a los criterios de selección que le fueron especificados en su momento de forma detallada, y que una vez notificada la sentencia del Tribunal Supremo, mediante tal carta le comunicaban que como consecuencia del despido realizado en fecha 18 de febrero de 2014 causaría baja en la empresa y dejaría de prestar servicios efectivos el día de notificación (hecho probado octavo). En consecuencia tal comunicación de 3 de enero de 2017 no constituye un nuevo despido, sino que es la ejecución del despido que ya había sido adoptado y producido en el mes de febrero de 2014 y cuya eficacia extintiva se encontraba suspendida en virtud de lo convenido en conciliación en el mes de mayo de 2014 dentro del procedimiento de impugnación de despido colectivo seguido ante la Audiencia Nacional y en tanto se sustanciaban los recursos de casación interpuesto contra la sentencia que había sido dictada por la Audiencia en el procedimiento de despido colectivo de la empresa Tragsa y a cuyo resultado se obligaba hacer suyo la empleadora del actor Tragsatec, es decir la comunicación efectuada al trabajador demandante el 3 de enero de 2016 no es una carta de despido sino la comunicación de la fecha de efectividad del despido producido el 17 de febrero de 2014 una vez declarado procedente por el Tribunal Supremo.

Además de lo señalado se ha de indicar que las alegaciones realizadas por el recurrente en el recurso sobre la disminución habida del número de los despidos producidos y cuestionando los criterios seguidos en la elección de los trabajadores de los que se prescindió, es una cuestión que no resultaba estar planteada por el actor ni en su demanda, como tampoco en los escritos posteriores por el presentados oponiéndose a la suspensión interesada de contrario, en los que se manifiesta insistentemente en que la cuestión nuclear y el objeto del debate y de sentencia es si se está o no con la comunicación remitida en enero de 2016 por la empresa ante un nuevo despido distinto del efectuado en febrero de 2014, sin que la más mínima referencia se hiciera por su parte a un derecho de preferencia a permanecer en la empresa con respecto a otros trabajadores, y en concreto sobre la Sra. Santiaga , lo cual además es afirmado por la parte recurrente sobre presupuestos fácticos que no tienen su debido acomodo en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, y que conllevaría, en todo caso, la necesidad de haber sido traídos por su parte al proceso a esos otros trabajadores afectados.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, el recurso de suplicación interpuesto debe ser desestimado con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la EMPRESA DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS (TRAGSATEC), sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso dedepósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediantetransferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, por aplicación del Art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte condenada que no goce del derecho de justicia gratuita deberá acreditar, al preparar el recurso, haberconsignadoen la citada cuenta, (y por separado del depósito citado), la cantidad objeto de condena, -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento-; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través detransferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estaránexentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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