Sentencia SOCIAL Nº 954/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 954/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 932/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 954/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100893

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13303

Núm. Roj: STSJ M 13303:2019


Encabezamiento

R. S. 932/19 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0006657

Procedimiento Recurso de Suplicación 932/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Despidos / Ceses en general 161/2019

Materia: Despido

Sentencia número: 954

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dos de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 932/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ELIZABET SANCHEZ-GUARDAMINO SAENZ en nombre y representación de UNIALCO SL, contra la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 161/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Rosaura frente a DISTRIBUCION SUPERMERCADOS SL y UNIALCO SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Doña Rosaura vino prestando servicios, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, para la empresa UNIALCO S.L con antigüedad reconocida de 8 de abril de 1987, categoría profesional de Grupo II, funciones de Técnico de Registro de Horario y centro de trabajo el situado en Collado Villalba, Polígono Industrial P-29, Calle Gramil nº 2 (hechos reconocidos).

SEGUNDO.-Doña Rosaura percibió durante el último año una retribución mensual bruta de 1.282,22 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (documentos nº 1 y 7 de los aportados por la demandada y reconocimiento de la demandante).

TERCERO.-Del 1 de enero al 31 de octubre de 2018 la demandante prestaba servicios, con idénticas funciones, centro de trabajo y dirección, para la mercantil DISTRIBUCIÓN SUPERMERCADOS S.L (hecho no controvertido y documentos nº 2, 3 y 5 de la demanda).

CUARTO.-Mediante carta fechada el 21 de diciembre de 2018, con efectos de 31 de diciembre de 2018, la empresa UNIALCO S.L comunicó a doña Rosaura su 'despido disciplinario' al amparo de lo previsto en los arts. 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores (disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado) y 43.15 del Convenio de aplicación (disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, siempre que no esté motivada por derecho alguno reconocido por las Leyes). Se aporta dicha carta como documento nº 6 de la demanda, dándose aquí por reproducida íntegramente.

QUINTO.- En la misma fecha de 21 de diciembre de 2018 la empresa presentó a la trabajadora una carta en la que ambas partes daban por extinguida válidamente la relación laboral por despido disciplinario con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2018; la empresa reconocía la improcedencia del despido y ofrecía el pago de la cantidad de 35.000 € en concepto de indemnización y en el plazo de 5 días desde la celebración del acto de conciliación. La empresa firmó dicho documento, aportado como documento nº 7 de la demanda y nº 2 del ramo de prueba de la demandada.

SEXTO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 125, de 26 de mayo de 2018).

SÉPTIMO.- El 4 de enero de 2019 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto previo el 25 de enero de 2019 con el resultado de sin avenencia respecto de DISTRIBUCIÓN SUPERMERCADOS S.L e intentado sin efecto respecto de UNIALCO S.L, sin que constare en el expediente la citación de esta última (documento nº 8 de la demanda inicial).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo parcialmente la demanda de despido interpuesta por doña Rosaura contra la entidad UNIALCO S.L, declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenándola a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 47.266,49 €; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 42,16 €.

Absuelvo a la empresa DISTRIBUCIÓN SUPERMERCADOS S.L de las pretensiones deducidas en su contra.

No ha lugar a la imposición de costas a la parte demandada.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte UNIALCO SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/09/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/11/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la pretensión contenida en la demanda rectora de autos declarando la improcedencia del despido operado por la demandada con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración; frente a ella se formula recurso de suplicación por la representación letrada de UNIALCO SL, quien formula cinco motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimarla revisión fáctica es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

En el primer motivo revisor solicita la modificación del ordinal primero de la sentencia para el que propone la correspondiente redacción, pero no cita documento o pericia en su apoyo, por lo que de conformidad con la doctrina anteriormente reseñada debe decaer.

En el segundo motivo pide sea revisado el HP 4º para el que propone redacción alternativa; trata de adicionar ' Desde la fecha de comunicación del despido, en fecha 21 de diciembre de 2018, hasta la fecha de efectos del mismo, en fecha 31 de diciembre de 2018, Dña. Rosaura continuó prestando servicios para UNIALCO SL.',con apoyo en el documento obrante al folio 103 de autos.

No se acoge , pues el documento que se cita - informe de vida laboral - únicamente acredita las fechas de alta y baja de la trabajadora en las distintas empresas que refleja, no el hecho de que continuara trabajando en el periodo que se quiere hacer constar, y con la reducción propuesta pretende sacar una deducción impropia del relato factico.

En el tercer motivo con idéntica finalidad revisora pretende dar nueva redacción al HP 5º proporcionando su contenido con apoyo en el documento nº 2 (folios nº 100-101) de los aportados a su ramo de prueba.

Pretende en definitiva la supresión en el ordinal del término que consta ' presentó a' y el término' una carta' por'formalizaron un acuerdo de transacción' así como la supresión a la referencia del documento nº 7 de la demandada.

No se acoge al ser intrascendente al fallo como se verá; en cuanto a la supresión de la referencia al documento nº 7 como aportado por la demandada, es obvio que la referencia al mismo debe hacerse en relación al ramo de la actora al ser coincidente con el documento nº 2 de la demandada.

TERCERO. Con destino a censurar jurídicamente la sentencia se formulan dos motivos; en el primero alega infracción del artículo 3.5 del ET por su errónea aplicación; en el siguiente motivo denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 1254, 1255, 1258, 1261, 1262, 1265, 1281, 1283, 1815 y 1817 del Código Civil.

Se resuelven de forma conjunta dada su inter relación.

Entiende en esencia que no ha existido vicio en el consentimiento prestado por la trabajadora cuando se firmó el acuerdo transaccional , obrante a los folios nº 100-101 de autos , pues las partes de una relación laboral son libres para alcanzar los pactos que estimen oportunos respecto de las consecuencias de un despido , siendo perfectamente válido que en aras a evitar un procedimiento judicial de resultado incierto , las partes transijan en firmar un acuerdo en el que la empresa reconozca la improcedencia y se comprometa al abono de una indemnización inferior a la contemplada en el despido improcedente. Termina diciendo que además la trabajadora firmó un documento de saldo y finiquito que consta al folio nº 105 de autos, sin manifestar objeción alguna.

La entidad recurrente denuncia la infracción de los artículos 1254, 1255, 1258, 1261, 1262, 1265, 1281, 1283, 1815 y 1817 del Código Civil, entendiendo que la actora era perfectamente conocedora de la cuestión relativa a la indemnización por despido improcedente y que firmó además el finiquito sin oponer obstáculo alguno, siendo el texto perfectamente claro respecto a su alcance en orden a su pleno valor liberatorio.

EL recurrente, olvida que el artículo 3.5 del ET establece el principio de irrenunciabilidad de derechos reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario al indicar 'Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.'

Para resolver la cuestión ahora sometida a nuestra consideración, basta traer a colación la sentencia del TS de 21 de julio de 2009, Recurso: 1067/2008, en el que se dice como en otras muchas que:

'(...)una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación, al efecto, violaría el derecho, concedido por el artículo 49.1 a ) y d) ET , a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil (CC ) que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes' ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; y 28/04/04 -rec. 4247/02 ). Es más, la prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales (aparte de las que en ellas se citan, SSTS 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 28/02/00 -rcud 4977/98 -; 11/11/03 -rcud 3842/02 -; 18/11/04 -rcud 6438/03 -; y 27/04/06 -rco 50/05 -). Pero en el bien entendido de que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros [ STS 28/02/00 -rcud 4977/98 -] o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3LGSS; y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET ( STS 18/11/2004-rcud 6438/2003-, que cita numerosos precedentes sobre cada uno de los extremos). '

Constatado en autos que la indemnización por despido, basado en causas disciplinarias, reconocido como improcedente, que se fija en el documento de 21 de diciembre de 2018 en la cuantía de 35.000 euros, es inferior a la que legalmente procede pues le correspondería 47266,49 euros, es claro que el trabajador estaba efectuando una parcial renuncia a un derecho, como es la drástica reducción de la indemnización debida, que por fuerza debe de calificarse, como así entendió el Magistrado de instancia, contraria al art. 3.5 ET. El motivo y el recurso se desestiman.

No procede conocer de las alegaciones que se efectúan en el recurso en relación al saldo y finiquito suscrito el 17 de diciembre de 2018, que obra al folio nº 105, puesto que en nada afectan a la cuestión controvertida de impugnación del despido y respecto del que obra transacción contractual (Documento nº 2), pues el referido finiquito se refieren a las cantidades y conceptos que en el mismo se reflejan derivadas de la relación contractual.

La sentencia se confirma.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa, UNIALCO SL, contra la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número 161/2019, seguidos a instancia de Dña. Rosaura frente a DISTRIBUCION SUPERMERCADOS SL y UNIALCO SL, confirmando la sentencia de instancia en su integridad.

Se acuerda la condena en costas del recurrente, que incluirá los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 600 euros y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0932-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0932-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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