Última revisión
03/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 954/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 873/2018 de 03 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 954/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100908
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3825
Núm. Roj: STS 3825:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 873/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 3 de noviembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ferrovial Servicios S.A., representada y asistida por el Letrado D. Paolo Fayer Pérez, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación nº 2099/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria-Gastéiz en autos núm. 19/2017, seguidos a instancia de D. Bartolomé contra la ahora recurrente.
Ha comparecido como parte recurrida D. Bartolomé, representado y asistido en su calidad de afiliado por el Letrado de la Confederación Sindical ELA, D. Aitor Fernández de Betoño Cantal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.
Antecedentes
'PRIMERO.- Que el actor D. Bartolomé, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Ferrovial Servicios S.A., con antigüedad desde el 11/03/2016, la categoría profesional de mozo especialista y percibiendo el salario bruto mensual de 1.700 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que el demandante ha venido prestando servicios para la demandada, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 02/05/2012, hasta el 11/10/2016, siendo que a la finalización del mismo le ha sido abonada la cantidad de 312,86 euros por los 7 días correspondientes a la indemnización de fin de contrato por año trabajado.
TERCERO.- Con fecha 10/01/2017 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de sin avenencia.'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que estimando la demanda interpuesta por el letrado D. Óscar Urrecho Fernández de Betoño, en nombre y representación del sindicato ELA y de D. Bartolomé contra Ferrovial Servicios S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone al trabajador la cantidad de 208,57 euros, en concepto de indemnización.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno por lo que la misma es firme desde la fecha de su dictado (artículo 19.2.g) de la LJS).'.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo:
'Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de 10-5-2017, por don Paolo Fayer Pérez, Letrado que actúa en nombre y representación de la Mercantil Ferrovial Servicios, S.A., la que se confirma, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 1.000 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante, y pérdida de depósitos y consignaciones, a los que se les dará el destino legal.'.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de mayo de 2017, (rollo 36/2017).
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz estimó íntegramente la pretensión y condenó a la empleadora al pago de las sumas reclamadas, cuyas cuantías equivalen a 20 días de salario por año trabajado, lo que es confirmado en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que sostiene que tal conclusión se deriva de la STJUE de 14 septiembre 2016, De Diego Porras, C-596/14.
2. La parte demandada acude ahora a la casación unificadora invocando, como contradictoria, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 mayo 2017 (rollo 36/2017). En ella se niega que corresponda una indemnización de 20 días de salario por año de servicio tras la finalización de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, sosteniendo que la mencionada STJUE de 14 septiembre 2016 no permite concluir con la atribución de una indemnización igual a la del despido objetivo a los supuestos de finalización de un contrato temporal al que el art. 49.1 c) de Estatuto de los trabajadores (ET) apareja una específica indemnización.
3. Pese a tratarse de supuestos en que la modalidad contractual era distinta, concurre el requisito de la contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS, puesto que tanto el contrato para obra o servicio determinado como el eventual se rigen por la misma norma en cuanto a la indemnización aquí controvertida, por lo que esa diferencia resulta irrelevante para abordar el núcleo de la cuestión que se pretende unificar.
2. Como hemos recordado en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2016), en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14) 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'. De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CEE, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal que, con amparo en el art. 49.1 c) ET, tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con los contratos eventuales y con los contratos para obra o servicio determinado.
3. Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.
Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
4. Por ello en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019, que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'.
Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
5. Todo ello impedía acoger favorablemente la pretensión del trabajador demandante en el sentido en que se formulaba. En consecuencia, debió desestimarse íntegramente la demanda por cuanto el actor ya fue indemnizado en los términos del citado art. 49.1 c) ET.
2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la condena en costas de la parte recurrente ni en esta alzada, ni en suplicación.
3. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 228.2 LRJS, de haberse efectuado depósitos o consignación para recurrir, procederá la devolución de los primeros y la asignación de la segunda a la satisfacción del resultado del pleito y su devolución en lo restante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Ferrovial Servicios S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de noviembre de 2017 (rollo 2099/2017) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 10 de mayo de 2017 en los autos núm. 19/2017, seguidos a instancia de D. Bartolomé contra la ahora recurrente. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase interpuesto por la demandada y revocamos la sentencia desestimando íntegramente la demanda.
No procede condena en costas en ninguna de las fases ni en esta alzada, ni en suplicación.
De haberse efectuado depósitos o consignación para recurrir, procederá la devolución de los primeros y la asignación de la segunda a la satisfacción del resultado del pleito y su devolución en lo restante.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
