Última revisión
05/12/2006
Sentencia Social Nº 955/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4667/2006 de 05 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 955/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100962
Encabezamiento
RSU 0004667/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0017590, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004667 /2006
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: EL CORTE INGLES SA
Recurrido/s: Felix
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 0000519
/2006 DEMANDA 0000519 /2006
Sentencia número: 955/2006 /t/
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a cinco de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004667 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN MANUEL DE MINGO AZCÁRATE en nombre y representación de la mercantil EL CORTE INGLÉS SA, contra la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 024 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000519 /2006, seguidos a instancia de Felix representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JUAN PÉREZ DE SILES HERVÍAS frente a EL CORTE INGLES SA, parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1.- El demandante Don Felix , con D.N.I. NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con antigüedad de 22 de diciembre de 1976, con la categoría profesional de Vendedor, grupo profesional 01 y un salario mensual bruto prorrateado de 1.817?40 (60?58 euros/día).
2.- La relación laboral entre las partes se inicia al subrogarse El Corte Inglés en la relación laboral que mantenía el actor con Galerías Preciados (hecho no controvertido) si bien las partes hoy litigantes suscriben de contrato de trabajo por tiempo indefinido de fecha 4 de diciembre de 1995 (documento nº 1 de la parte actora).
3.- El actor venía prestando sus servicios en el centro comercial de la calle Goya (hecho no controvertido).
4.- El día 8 de mayo de 2006 la empresa entrega al actor carta de despido disciplinario con efectos desde esa fecha, en la que le imputa la comisión de una falta muy grave consistente en haber accedido el día 3 de mayo de 2006 al cuarto del mueble del aire de la segunda planta hasta en tres ocasiones, procediendo en cada una de ellas a orinar en el suelo y fumarse un cigarro. Dicha carta obra unida a la demanda y su contenido se da por reproducido.
5.- El actor el día 3 de mayo de 2006 penetra a las 13?46, 18?33 y 20?30 horas en el cuarto donde se ubica la maquinaria del aire de la planta segunda, permaneciendo en las tres ocasiones aproximadamente uno dos minutos durante los cuales, procede a orinar en el suelo y fumarse un cigarro junto al cuadro eléctrico. Una vez que da por concluida la acción de fumar, el actor tira el cigarro al suelo y lo oculta con el pie por debajo de la maquinaria (hechos admitidos por la parte actora y vídeo reproducido en el acto del juicio).
6.- El actor no ha sido sancionado con anterioridad a los hechos que nos ocupan.
7.- La hija del actor, Sara , de 17 años de edad, sufre de leucemia linfoblástica aguda desde los 12 años y viene siendo tratada en el Hospital Infantil Universitario Niño Jesús, habiéndole sido reconocida una minusvalía por la Comunidad de Madrid de un 67% (documentos nº 3 a 10 de la parte actora).
8.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni de representación de los trabajadores.
9.- La empresa demandada se halla afecta al convenio Colectivo de Grandes Almacenes.
10.- Con fecha 25 de mayo de 2006 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda promovida por D. Felix contra EL CORTE INGLES SA debo declarar y declaro improcedente el despido del actor de fecha 8 de mayo de 2006, condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de notificación de la presente resolución, opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o indemnizarle en la suma de 76.330?80 euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución, a razón de 60?58 euros diarios."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida ha declarado la improcedencia del despido del trabajador demandante, por considerar que la falta cometida, aún siendo muy grave, debió ser objeto de una sanción menos rigurosa que el despido, solo prevista y querida para aquellas conductas que merezcan un intenso reproche por el ordenamiento.
Disconforme, recurre la empresa en suplicación, formulando un primer motivo que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la LPL con el objeto de dar una nueva redacción al hecho probado segundo , para que en el mismo se suprima la mención a la subrogación contractual con la extinta Galerías Preciados, por ser la misma inexistente. Lo que se afirma es cierto, y así se ha declarado de forma reiterada por distintos Tribunales Superiores de Justicia, se reconoce en la demanda y se expresa en el contrato suscrito entre las partes. No existe obstáculo, en consecuencia, para admitir la siguiente nueva redacción para el ordinal segundo:
La relación laboral se inicia mediante contrato de trabajo de fecha 4-12-95 si bien la empresa reconoció al actor, a efectos extintivos, la de 22-12-76, según reza la cláusula segunda del contrato de trabajo (documento nº de la parte actora).
SEGUNDO.- Por el mismo cauce procesal se solicita la supresión del hecho probado séptimo, alegando que ninguna relación guarda con el pleito, ni con la carta de despido, la enfermedad de la hija del trabajador. Tampoco existe obstáculo alguna para la supresión solicitada dado que, efectivamente, no existe razón para hacer constar en la sentencia la reseñada enfermedad.
TERCERO.- El apartado c) del art. 191 LPL es el cauce de articulación del siguiente motivo de recurso, destinado a alegar la infracción de lo establecido en los arts 108.1 LPL, 54.1 ET, 65 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y de la doctrina contenida en la STS de 11 de octubre de 1993 .
Argumenta la parte recurrente que admitida por la Juzgadora de instancia que el trabajador cometió una falta muy grave, conforme al art 64.15 del Convenio , no puede privar a la empresa de la facultad de elegir entre las diversas sanciones previstas, aquella que considere más adecuada dentro del margen que el régimen disciplinario le otorga, todo lo cual ha sido afirmado por el TS en la sentencia alegada.
Es conocida la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que las infracciones que tipifica el art. 54.2 del ET para que puedan erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad suficientes, lo que excluye su aplicación con criterios objetivos exigiendo, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, teniendo en consideración las circunstancias que configuran tanto el hecho como las del autor y de la otra parte implicada (la empresa), pues ambas perspectivas son imprescindibles para apreciar la proporcionalidad de la sanción. Se ha consagrado así una teoría gradualista en la valoración y enjuiciamiento de las sanciones.
A la luz de esta doctrina hemos de analizar el supuesto que nos ocupa, destacando, desde ahora, que al Juez de instancia ha aplicado correctamente las normas que en el Estatuto de los Trabajadores regulan el despido, así como las que el Convenio del sector dedica a lamisca materia.
En primer lugar, debemos señalar que es cierto que la Juez a quo ha estimado que el actor ha cometido una falta muy grave, concretamente la prevista en el art 64.15 del Convenio (el incumplimiento o abandono de las normas y medidas establecidas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales o las determinadas por el Convenio o por las empresas en desarrollo y aplicación de ésta, cuando del mismo pudiera derivarse riesgo para la salud o la integridad física del trabajador o de otros trabajadores).
Sin embargo, no es menos cierto que para las faltas muy graves, el art 66 del Convenio establece como sanciones posibles las siguientes: desde suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo.
La empresa ha calificado en la carta de despido la conducta del trabajador como falta muy grave en su grado máximo y es esta calificación, que desde luego puede ser objeto de revisión judicial, precisamente, la que no se considera correcta por la Juez de instancia.
La Juzgadora ha realizado el pertinente juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de la falta alegada, examinando la adecuación de la conducta imputada con la descripción de las faltas que efectúa el Convenio y ha concluido, a entender de la Sala acertadamente, que la calificación como muy grave no es la adecuada. En suma, el empresario ha efectuado una calificación inadecuada, y esta inadecuación determina la improcedencia del despido.
El contrato de trabajo es de naturaleza sinalagmática y se construye sobre un entramado recíproco de derechos y obligaciones presidido por el principio de buena fe que vincula a ambas partes. Como antes dijimos, la Juez de instancia no se ha limitado a subsumir el supuesto de hecho en la norma, sino que ha verificado una labor de ponderación, a la que viene obligada por disposición legal. En efecto, la buena fe, la probidad, la confianza recíproca, que presiden el contrato de trabajo, obligan a realizar una ponderación de los valores y bienes en juego llevando a cabo un cuidadoso análisis de las características del caso concreto con el fin de hallar un punto de equilibrio entre el interés del empresario en sancionar los incumplimientos y verificar la realización por el trabajador de su cometido laboral, velando por la buena marcha de la organización de la que es titular, y el necesario interés y deber de preservar el contrato de trabajo. La solución o respuesta empresarial a la conducta del actor no debió ser el despido sino, efectivamente, otra de las sanciones que para las faltas muy graves prevé el Convenio. Esta es la única respuesta equilibrada a la contraposición de los valores en juego y que hubiera solucionado el problema que tenía la empresa sin sacrificar uno a otro, habida cuenta de las siguientes circunstancias: 1) la notable antigüedad del actor; 2) la falta de conducta sancionable previa en su larga historia laboral; 3) que el riesgo, conforme a los datos que obran en la sentencia, solo es hipotético y no real; y 4) que no concurre ninguna circunstancia agravante constatada que permita la calificación en el grado máximo.
No se puede estimar correcto el ejercicio del poder disciplinario en su grado máximo, la extinción del contrato, cuando la conducta imputada es muy grave, y en ella no concurre circunstancia alguna agravante, porque el propio Convenio exige que solo cuando concurran tales circunstancias, la sanción de despido será la adecuada. No en vano, y precisamente por ello, se encarga de precisar alguna circunstancia agravante, como el prevalimiento de la posición jerárquica en las ofensas verbales o físicas de carácter sexual o de acoso moral.
Por todo lo expuesto, la inadecuada calificación empresarial de la conducta del trabajador como falta muy grave en su grado máximo es la que determina la declaración de improcedencia del despido. Se confirma la resolución impugnada que no incurre en las infracciones alegadas, con aplicación de lo establecido en los artículos 202 y 233 de la LPL .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por EL CORTE INGLÉS S.A., contra la sentencia nº 246/06 de fecha 17 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 en autos 519/06 , seguidos a instancia de D. Felix , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como alas costas, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000466706 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

