Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 955/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 729/2014 de 20 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 955/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100678
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 729/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/001549
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0001549
SENTENCIA Nº: 955/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinte de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de los de Bilbao, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil terece, dictada en los autos núm. 153/13, seguidos a su instancia frente a FUNDICIONES GARBI S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Reclamación de cantidad (RPC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El demandante D. Feliciano viene prestando servicios para la empresa Fundiciones Garbi S.A. con antigüedad del 1/8/2002, categoría profesional de peón especialista y salario mensual de 2.092,16 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra.
2).- La empresa ha venido aplicando en las relaciones laborales las disposiciones del Convenio Colectivo provincial extraestatutario de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia para los años 2008 a 2011, obrante en autos y que se da por íntegramente reproducido. Dicho convenio fue suscrito por los sindicatos UGT y CCOO y la Federación Vizcaína del Metal.
3).- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 15/11/2011, recibiendo el alta médica el 23/10/2012. Impugnado en sede jurisdiccional por sentencia de fecha 28/06/2013 se ha declarado el alta como indebida.
4).- La empresa comunicó a los trabajadores haber finalizado la vigencia del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia 2008-2011 y que a partir del 1 de enero de 2012 estaría en vigor el texto normativo del anterior convenio correspondiente a los años 2001 a 2003, al ser de eficacia general. Existe procedimiento de conflicto colectivo.
5).- La empresa ha venido abonando al demandante la mejora voluntaria prevista en el Convenio Colectivo extraestatutario 2008-2011.
6).- La afiliación del demandante lo es al sindicato ELA-STV.
7).- El demandante no ha percibido la mejora voluntaria prevista en el art. 18 del Convenio Colectivo extraestatutario 2008-2011, y que alcanzan a las sumas mensuales del periodo enero a septiembre 2012 tal y como se reflejan en el hecho 5º de la demanda toda vez que la base reguladora del demandante alcanza la suma de 65,99 euros.
8).- Con fecha 14/12/2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por D. Feliciano frente a la empresa Fundiciones Garbi S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones vertidas en su contra.
TERCERO.- En fecha 7 de Noviembre de 2013, y a instancia de la empresa demandada, fue emitido auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Se acuerda aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 24/10/2013 en el sentido que se indica: El primer párrafo del Fundamento de Derecho II debe decir 'Efectivamente la empresa aplicó tal Convenio extraestatutario hasta el 31-12-12...' y por otro lado el primer párrafo del Fundamento de Derecho III debe decir 'Planteada por tanto la aplicabilidad del Convenio extraestatutario al demandante, afiliado a ELA, y que ha venido percibiendo la mejora hasta el 31/XII/11...'.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció primero y se formalizó después, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
QUINTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de abril de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación del Magistrado-Ponente.
SEXTO.-Por providencia de 5 de mayo de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 13 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La debida comprensión de las cuestiones suscitadas en el actual recurso de suplicación aconseja dejar constancia con carácter previo de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia que pueden tener relevancia a efectos de su resolución, que han devenido intangibles en este trámite al no haber sido impugnados por la vía procesal adecuada, así como de los fundamentos del fallo impugnado.
1) Las relaciones laborales entre la empresa Fundaciones Garbi, S.A., y su personal, se venían rigiendo por el convenio colectivo extraestatutario de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia para los años 2009 a 2011, con independencia de la afiliación o no de los trabajadores a los Sindicatos que suscribieron el pacto (CCOO y UGT), y de su adhesión expresa al mismo.
2) En los párrafos segundo y cuarto del artículo 2 del referido acuerdo, publicado en el Boletín Oficial del mencionado territorio histórico de 18 de enero de 2008, se delimitaba su ámbito temporal en los siguientes términos:
' El presente convenio entrará en vigor en la fecha de su firma por las partes legitimadas. El período de vigencia del presente Convenio será el comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.
( .)
El presente Convenio se considerará denunciado el 1 de noviembre del año 2011 y en tanto no se logre acuerdo expreso, se mantendrá en vigor todo su contenido normativo'.
3) La mercantil demandada comunicó a sus empleados que el 31 de diciembre de 2011 finalizaba la vigencia del referido Acuerdo y que a partir de esa fecha aplicaría el convenio colectivo del sector, de eficacia general, concertado para los años 2001 a 2003, que se encontraba en situación de ultraactividad.
4) Según se desprende de la prueba documental aportada por la empresa, el conflicto colectivo al que se hace referencia en el ordinal cuarto del apartado histórico de la sentencia, no versa sobre la medida de la que damos cuentas en el epígrafe precedente lo que devendría causa del suspensión del presente proceso, sino sobre una posterior, notificada a los trabajadores el 23 de julio de 2013, consistente en aplicar a partir del día 7 de ese mismo mes, el Acuerdo Estatal sectorial y el Estatuto de los Trabajadores, por haber decaído el convenio estatutario para los años 2001 a 2003, sin perjuicio de mantener hasta el último día del año las condiciones laborales y de jornada del personal en activo. Hay que señalar, además, que no consta que una vez agotado el trámite pre-procesal, el Sindicato promotor del conflicto se haya presentado demanda ante los Juzgados de lo Social.
5) En el año 2012, la empresa no abonó al actor el complemento de la prestación de incapacidad temporal de la que era beneficiario tras haber sufrido el 15 de noviembre de 2011 un accidente de trabajo, mejora que hasta el último día del año 2011 le había venido pagando conforme a lo prevenido en el artículo 18.2 del convenio colectivo extraestatutario sectorial para los años 2009 a 2011.
6) El convenio colectivo sectorial estatutario para los años 2001 a 2003 no contiene ninguna regulación en materia de mejoras voluntarias de la prestación de incapacidad temporal por contingencias profesionales, limitándose a señalar en el último párrafo de su artículo 18 que 'las partes consideran estudiar en la Mesa Permanente en el año 2001 el tema de la posibilidad de complementos de I.T. por accidente de trabajo, después de realizar un estudio exhaustivo sobre la siniestralidad en las empresas', sin que se haya alegado ni acreditado que tal mejora llegara a establecerse.
7) En fecha 23 de octubre de 2012, el actor fue dado de alta médica, decisión que fue revocada por sentencia del 28 de junio de 2013, del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Bilbao , que la declaró el alta indebida por prematura.
8) El 14 de noviembre de 2012, presentó papeleta de conciliación en reclamación del complemento correspondiente a los 9 primeros meses del 2012, seguida por la demanda origen estas actuaciones.
9) La decisión empresarial de no abonar la mejora litigiosa ha sido validada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao en sentencia fechada el 24 de octubre de 2013 , que aquí se impugna. En ella, después de reconocer que la empresa venía aplicando el referido pacto extraestatutario al demandante, no obstante figurar afiliado a ELA, el juzgador afirma que el problema a determinar si es el acuerdo se debe seguir aplicando a partir del 31 de octubre de 2011, interrogante al que da respuesta negativa, sobre la base de que este tipo de acuerdos carecen de eficacia ultra-activa y de que la cláusula convencional sobre la prórroga de la vigencia del 'contenido normativo' resulta ilícita al carecer el acuerdo de naturaleza normativa.
Es de notar que para llegar a ese pronunciamiento el Magistrado autor de la sentencia no tiene en cuenta la opción sindical del demandante, lo que haría innecesario analizar los argumentos planteados por el recurrente y por la empresa recurrida sobre el particular. No obstante interesa resaltar que en este punto la resolución judicial resulta acertada. Es cierto que, a diferencia de lo predicable de los convenios regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, la eficacia obligatoria de los convenios colectivos extraestatutarios de ámbito superior a la empresa pactados por Sindicatos que no ostentan la mayoría representativa exigida por la norma estatutaria, se aplican, en principio, de manera exclusiva a las partes que lo concertaron y a los trabajadores y empresarios afiliados a las organizaciones sindicales y patronales signatarias. Pero no lo es menos que los restantes trabajadores y empresarios, tanto los inscritos en otros sindicatos o asociaciones empresariales, como los no que no se han afiliado a ninguno, pueden adherirse libremente al pacto, ( sentencia 108/1989 del Tribunal Constitucional y sentencia de 12 de diciembre de 2006, Rec. 21/06, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ); acto de adhesión cuya validez no está sujeta a requisitos de forma, por lo que puede manifestarse tanto de forma expresa como tácita, a través de actos concluyentes, como que la empresa aplique el pacto a toda la plantilla y los trabajadores consientan su aplicación ( sentencias de 8 de junio y 30 de marzo de 1999 , Rec. 2070/97 y 2947/98 ; y 10 de junio de 1998, Rec. 294/98, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ), como sucede en el supuesto enjuiciado, actos de adhesión que, en todo caso, no puede utilizarse con una finalidad antisindical ( sentencia de 24 de enero de 2013, Rec. 42/12, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ), ni lesiva del derecho de libertad sindical negativa.
En consecuencia compartimos la premisa de la que parte la sentencia impugnada en cuanto proclama la aplicabilidad, al menos hasta el 31 de diciembre del 2011, del convenio colectivo extraestatutario al igual que la relativa a la falta de ultraactividad automática de los acuerdos de esa naturaleza, y el punto en el que sitúa el debate, sin perjuicio de lo que más adelante se expondrá.
SEGUNDO.-En el escrito de interposición del recurso de suplicación que ha presentado la representación procesal del trabajador demandante se formula un primer y único motivo de impugnación, al amparo del epígrafe c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 2 y 18 del convenio colectivo extraestatutario del metal de Bizkaia, así como de los artículos 37.1 de la Constitución y 1258 del Código Civil . En su desarrollo expositivo, aparte de hacerse referencia a la aplicabilidad del convenio no obstante la afiliación sindical del actor, se defiende la validez de la cláusula de prórroga indefinida contenida en el referido pacto, por mor del principio de autonomía negociadora, así como del derecho consagrado en el artículo 37.1 de la Constitución , y de lo previsto en el artículo 1255 del Código Civil , y se sostiene que dicha estipulación resulta de obligado cumplimiento con arreglo a lo ordenado por el artículo 1255 de esa misma norma sustantiva.
La anterior reseña pone de manifiesto que, como alega la parte recurrida, el mismo adolece de una defectuosa formulación, pues el Letrado que lo suscribe no determina cuáles son los apartados de los artículos 2 y 18 del convenio colectivo de eficacia limitada cuya vulneración denuncia, como exige el artículo 196.2 de esa misma norma .
Sin embargo, tal deficiencia no ha de impedir el examen del recurso, en aras a dar cumplida satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva del actor, sin menoscabo del derecho de defensa de la demandada. Como señalan las sentencias 163/1999 y 230/2000, del Tribunal Constitucional , la Sala de suplicación está obligada a llevar a cabo una adecuada ponderación de las eventuales irregularidades cometidas en el escrito de formalización del recurso, atendiendo a su entidad y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida con los requisitos omitidos, así como a su trascendencia para las garantías procesales de la contraparte, lo que implica que el dato al que debe atender a la hora de adoptar su decisión, no sea la forma o técnica del escrito, sino su contenido, no debiendo rechazar 'a limine' su estudio cuando, de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos.
A la luz de esta doctrina, no cabe duda que el contenido del motivo es suficiente para llegar al conocimiento de las pretensiones del recurrente, de los argumentos en que se basa, y de los ordinales e los preceptos del acuerdo colectivo en los que se centra su alegato, posibilitando su impugnación por la parte recurrida sin sombra alguna de indefensión, como efectivamente ha hecho. Procede, por tanto, rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso esgrimida por la representación letrada de la empresa.
TERCERO.-Despejado el óbice procesal opuesto por la empresa, procede, antes de entrar en el enjuiciamiento de la cuestión planteada en el recurso, exponer el argumento de fondo en el que basa su impugnación la contraparte, al margen del relativo a la inaplicación del convenio extraestatutario al demandante, que puede resumirse en las últimas cinco líneas del escrito de oposición, en tanto sostiene que 'el convenio colectivo cuya aplicación se pretende no puede desplegar los efectos pretendidos por la parte recurrente ( ) puesto que el actor no se ha adherido al Convenio Colectivo, tampoco consta que la empresa lo haya hecho en el período objeto de reclamación (1-1-12/30-9-12)'.
Se advierte fácilmente que para fundar su petición de que se desestime el recurso, la demandada no adopta el enfoque de la sentencia de instancia, basado en la ilicitud de la prórroga del 'contenido normativo' del convenio colectivo extraestatutario, sino que, presuponiendo su validez, entiende que la operatividad de la prórroga estaba condicionada a que se hubiese producido un posterior acto de adhesión por parte del actor y de la empresa, dado que el primero no figura afiliado a los Sindicatos firmantes y no existe constancia de que la segunda pertenezca a la Federación Vizcaína del Metal firmante del Acuerdo.
CUARTO.-A la vista de cuanto se ha dejado expuesto, corresponde a la Sala dar respuesta a dos interrogantes básicas, de sucesivo planteamiento -la segunda subordinada a la respuesta afirmativa en la primera-; a saber:
1ª) es válido el pacto de prórroga indefinida contenido en el párrafo tercero del artículo 2 del convenio colectivo extraestatutario de la industria siderometalúrgica de Bizkaia para los años 2009 a 2011?; y,
2ª) de ser así, el hecho de que la empresa demandada, de cuya pertenencia a la organización empresarial firmante del referido acuerdo no existe constancia, lo aplicase a todos sus trabajadores, sin su oposición, durante el período de vigencia ordinaria, le obligaba a hacerlo necesariamente durante la fase de prórroga provisional de su contenido normativo al margen de cualquier otra circunstancia como las concurrentes en este caso (desvinculación expresa de la empresa y falta de oposición de los trabajadores?.
I.-La primera duda debe ser resuelta en sentido contrario al de la sentencia de instancia, en armonía con lo ya decidido por esta Sala en las sentencias de 26 de febrero y 16 de julio de 2013 ( Rec. 250/13 y 1408/13 ), analizando la misma cláusula convencional.
El primer paso del razonamiento lógico que conduce a la solución anunciada radica en la consideración de que si bien a los convenios colectivos extraestatutarios, dada su eficacia contractual, aún matizada, no se les aplican las reglas que en materia de prórroga tácita y ultra-actividad se recogen en los apartados 2 y 3 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores , no existe impedimento legal para que las partes firmantes de un pacto de esa clase convengan que todo o parte de su contenido siga vigente después de la fecha de duración prevista, hasta que se logre un nuevo acuerdo. Tal estipulación encuentra amparo en el principio de libertad de contratación consagrado en el artículo 1255 del Código Civil , y no resulta contraria a las leyes, a la moral o al orden público, por lo que debe reputarse lícita, salvo que se utilice con finalidades espúreas, como la de bloquear la negociación de un convenio colectivo estatutario, lo que en este caso no se ha alegado.
Sentado lo anterior, y con ello pasamos al segundo paso del razonamiento, una previsión de ese tipo no puede reputarse nula por el hecho de que en ella se haga referencia al mantenimiento del 'contenido normativo' del acuerdo, pues con tal expresión no se pretende dotar al convenio de una eficacia normativa de la que carece, sino hacer referencia a las cláusulas que disciplinan las condiciones de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato de trabajo, contenidas, en este caso, en los artículos 3 a 27, 30 a 35, en la disposición adicional primera, en la transitoria segunda y en el Anexo del Convenio, así como las relativas al ejercicio de los derechos sindicales (artículos 28 y 29), con exclusión de que las contienen los compromisos asumidos directamente por las partes firmantes del acuerdo, como la recogida en la disposición transitoria 1ª. Por lo demás, resulta pacífico e incuestionable que lo pactado en el artículo 18.2 del convenio, en materia de mejoras voluntarias de la incapacidad temporal, forma parte de su contenido normativo.
En cualquier caso, como se indica en la sentencia de 16 de julio de 2013 antes citada, 'no hay duda de que en el párrafo tercero del art. 2 del convenio se revela una voluntad de que éste siga aplicándose a los trabajadores y empresarios sujetos al mismo mientras no se logre acuerdo expreso que lo sustituya, resultando absurdo que la expresión «contenido normativo» se lea en el sentido en que lo hace el Juzgado, ya que estaríamos ante una regla estéril, lo que choca con un principio rector en la interpretación de los contratos, como es el de estimar que «cuando una cláusula admitiere diverso sentido, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto» ( artículo 1284 CC )'.
II.-Una vez despejada, en sentido afirmativo, la primera incógnita, debemos enfrentarnos a la segunda, partiendo de una doble premisa.
De un lado, hay que dejar claro que la adhesión, aún tácita, al convenio colectivo extraestatutario supuso el compromiso conjunto de la empresa demandada, y de sus trabajadores, de someterse a dicho acuerdo en los términos fijados en el mismo, que se tornaron en obligatorios para ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil .
Por otra parte, es preciso resaltar que la aceptación del contenido del convenio de eficacia limitada por la demandada y su personal no fue parcial o condicionada, por lo que hay que entender que lo fue en su totalidad, incluida la cláusula de vigencia prorrogada de su contenido normativo.
Estas premisas parecen constituir un sustrato lo suficientemente sólido como para validar la pretensión actora, pero la perspectiva de análisis que ofrecen debe completarse con dos datos que no es posible ignorar:
1º) la empresa demandada que no consta esté asociada a la patronal firmante del convenio extraestatutario- comunicó a sus empleados la decisión de desvincularse del citado acuerdo a partir del 1 de enero de 2012, por haber finalizado la duración pactada, con la indicación de que desde ese momento las relaciones laborales se someterían a lo previsto en el convenio colectivo estatutario sectorial;
2º) no se ha alegado ni acreditado en el proceso que los trabajadores de la empresa en general, o el actor en particular, o sus representantes legales o sindicales, se opusiesen a tal medida y reivindicasen la aplicación del convenio extraestatutario. Únicamente, el ahora recurrente, después de causar alta médica, formuló papeleta de conciliación, el 14 de noviembre de 2012, para que se le abonase el complemento litigioso, pero sin reclamar la aplicación del mencionado convenio en su conjunto.
Es más, en el escrito de 26 de julio de 2013, a virtud del cual el Sindicato LAB promovió conflicto colectivo frente a la mercantil demandada, se alegó que el convenio colectivo que se venía aplicando en la empresa demandada hasta el día 7 de ese mismo mes era el estatutario provincial para los años 2001 a 2003, cuya continuidad demandaba.
A la vista de lo expuesto, cabe preguntarse si los actos reseñados pueden ser valorados como muestra de la conformidad tácita de los trabajadores con la decisión adoptada por su empleador de desvincularse del convenio colectivo extraestatutario a partir del 1 de enero de 2012.
No obstante, antes de disipar esa duda, conviene realizar algunas puntualizaciones. La primera, es que la sola voluntad de la mercantil demandada de apartarse del mencionado acuerdo, al que libremente se acogió en términos que merecieron el beneplácito del personal a su servicio, no constituye título jurídico válido que pueda amparar su disposición a dejar de aplicarlo, pues lo que nació como fruto de un acto unilateral, se transformó, como consecuencia de la libre aceptación de todos los trabajadores de la empresa, en una verdadera convención que no puede quedar sin efecto por la mera voluntad de una de las partes, contraviniendo el principio de «pacta sunt servanda» consagrado en los artículos 1254 y 1258 del Código Civil .
La segunda observación precisa para explicar el sentido de nuestro fallo es que la decisión empresarial no se produjo durante el período de vigencia ordinaria del convenio extraestatutario, sino una vez finalizado el mismo, antes de que se iniciase la prórroga provisional de su contenido normativo, lo que no puede dejar de ser valorado por la Sala, pues no es lo mismo desligarse del pacto durante su vigencia ordinaria que antes de iniciarse su vigencia prorrogada. Y ello, porque no es una suposición irracional pensar que cuando la aquí recurrida decidió aplicar el pacto tenía en mente la posibilidad de que se firmase un nuevo convenio estatutario, con las consecuencias inherentes, y que el dato contrario, ocho años después del vencimiento de aquél, abría un horizonte de aplicación 'sine die' del pacto de eficacia limitada, más allá de lo previsible al tiempo de la adhesión.
Una tercera puntualización que es menester formular es que el Tribunal no encuentra motivos fundados para admitir la licitud de la adhesión tácita a un convenio de eficacia limitada, y proscribir la figura simétrica de la desvinculación tácita. Si la razón que lleva a permitir la primera es que no existen requisitos de forma que condicionen la validez del acto de adhesión a un acuerdo de esa naturaleza que, por ende, puede tener lugar de forma tácita, mediante actos concluyentes de los que se infiera la voluntad inequívoca de las partes de someterse al mismo, conceptuándose como tales que una empresa lo aplique 'de facto' a todos sus trabajadores y éstos consientan su aplicación, sin formular objeción alguna al respecto, lo que se entiende no puede valorarse como signo de una simple tolerancia o condescendencia por una u otra parte, sino como expresión del consentimiento mutuo en orden a la sujeción al acuerdo, que produce efectos obligatorios, esa misma razón justifica que haya que aceptar la posibilidad de que se produzca una desvinculación tácita de ese instrumento de la negociación colectiva una vez finalizado su período de vigencia ordinaria, sin perjuicio de que resulte oportuno aplicar un mayor rigor a la hora de valorar la conducta de las partes, en la medida en que existe un acto previo de adhesión y una situación creada por la propia empresa y aceptada pacíficamente por los trabajadores, generadora de derechos y obligaciones.
Una última precisión a hacer es la de que la parte actora no ha alegado que las condiciones de trabajo establecidas en el convenio colectivo estatutario por el que ha pasado a regirse la empresa, en su consideración conjunta, sean inferiores a las previstas en el extraestatutario, así como que en todo caso, en lo que a la negociación colectiva extraestatutaria concierne, no opera el principio de indisponibilidad de los derechos laborales consagrado en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo campo de aplicación se contrae a los beneficios establecidos en disposiciones legales de derecho necesario o reconocidos como indisponibles por convenio colectivo, expresión esta última que debe ser interpretada en un sentido estricto tanto por razones gramaticales (para la norma estatutaria, convenio colectivo es el suscrito conforme a las pautas de su Titulo II, y la figura del convenio extraestatutario es de creación jurisprudencial), como sistemática (la mención se realiza junto a la de la disposiciones legales, presuponiendo el valor normativo del convenio y su inserción en el sistema de fuentes) y finalista (la previsión legal se justifica por la eficacia normativa del convenio de la que carecen los pactos no estatutarios cuya fuerza vinculante es básicamente contractual). A mayor abundamniento, y aunque así no se entendiese, la cláusula convencional cuya aplicación se reclama no se configura como indisponible.
Hechas estas aclaraciones cabe señalar que la decisión de la empresa demandada de apartarse del convenio extraestatutario a partir del día 1 de enero de 2012, fue acompañada de hechos concluyentes en orden a deducir el consentimiento de los trabajadores, como son la falta de respuesta a dicha medida, y su actitud de tolerancia frente a la aplicación del convenio colectivo estatutario por parte de la empresa durante un período considerable de casi dos años, actos a los que es forzoso atribuir el sentido de una evidente e inequívoca, aunque implícita, voluntad de desvincularse del mencionado pacto.
Corolario de cuanto se deja expuesto es que en los nueve primeros meses del año 2012 a los que contrae la reclamación formulada por el actor, la mercantil demandada no estaba sometida al Acuerdo extraestatutario, por lo que no estaba obligada a pagarle el complemento previsto en su artículo 18 que en este proceso demanda, lo que determina que el recurso deba ser desestimado y confirmado el pronunciamiento absolutorio de instancia aún por argumentos distintos de los utilizados por el juez 'a quo'.
QUINTO.-Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer al demandante las costas causadas en este trámite al no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano , frente a la sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Social número 10 de los de Bilbao , en proceso sobre Reclamación de cantidad, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0729-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0729-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
