Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 955/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 834/2016 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 955/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100948
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:13894
Núm. Roj: STSJ M 13894:2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2015/0039682
Procedimiento Recurso de Suplicación 834/2016
MATERIA:MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 912/15
RECURRENTE/S:Dª Bernarda
RECURRIDO/S: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA FRAY FRANCISCO JIMÉNEZ (COLEGIO UNIVERSITARIO CARDENAL CISNEROS)
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 955
En el recurso de suplicación nº834/16interpuesto por el Letrado D. CARLOS IGNACIO GONZÁLEZ RUIZ en nombre y representación deDª Bernarda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha 15 DE FEBRERO DE 2016 , ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 912/15del Juzgado de lo Social nº19de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Bernarda contra,FUNDACIÓN UNIVERSITARIA FRAY FRANCISCO JIMÉNEZ (COLEGIO UNIVERSITARIO CARDENAL CISNEROS)en reclamación deMODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15 DE FEBRERO DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por DOÑA Bernarda , contra la empresa FUNDACIÓN UNIVERSITARIA FRAY FRANCISCO JIMÉNEZ DE CISNEROS, y, en consecuencia,
Absuelvo a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA FRAY FRANCISCO JIMÉNEZ DE CISNEROS de los pedimentos formulados de adverso.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- DOÑA Bernarda , nacida el NUM000 de 1945, con DNI NUM001 , ha venido prestado servicios para la entidad FUNDACIÓN UNIVERSITARIA FRAY FRANCISCO JIMÉNEZ DE CISNEROS, con categoría profesional de profesor doctor, con antigüedad de 1 de noviembre de 1986, percibiendo un salario bruto mensual hasta septiembre de 2014 de 3358,38 euros con inclusión de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- DOÑA Bernarda prestó asimismo servicios para la Universidad Complutense de Madrid desde el 1 de octubre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2011 (doc. al folio 289 de las actuaciones, hecho no controvertido), fecha en que optó por el puesto en la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA FRAY FRANCISCO JIMENEZ DE CISNEROS, constando escrito en el que se solicitaba su opción al folio 292 que se da por reproducido.
TERCERO.- A finales de junio de 2014 tuvo lugar una conversación entre doña Reyes , Secretaria General de la entidad demandada, y DOÑA Bernarda , en la que la Sra. Reyes comentó a la demandante que el siguiente curso académico dejaría de impartir una de las clases que había impartido en el curso 2013/2014 a uno de los grupos, por razones de funcionamiento y organización del centro a fin de evitar que un mismo profesor impartiera dos asignaturas a dos grupos por razones de posibilidad de sustitución en caso de incidencias, dándole a elegir a la demandante el grupo que dejaba por si tenía preferencia de horarios, mostrándose sorprendida por dicha decisión la demandante. En los horarios publicados en la página web de la entidad demandada siguió constando, hasta septiembre de 2014, la demandante como profesora de dos asignaturas (Derecho Internacional Público y Derecho Comunitario) a dos grupos (Grupo A y E),(testifical de la Sra. Reyes e interrogatorio de la parte demandante).
El curso escolar comenzó el 21/22 de septiembre de 2014, una semana antes se publicaron los horarios de las clases, constando DOÑA Bernarda como profesora de tres grupos -Derecho Internacional Público Grupo A y Grupo E, y Derecho Comunitario Grupo A-; confirmándole la Sra. Reyes que pasaría a ser titular de los tres grupos (testifical de la Sra. Reyes e interrogatorio de la parte demandante).
CUARTO.- La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA FRAY FRANCISCO JIMÉNEZ DE CISNEROS en junio/julio de 2014 se puso en contacto, a través de la Universidad Complutense de Madrid, con doña Dulce comentándole la posibilidad de impartir clases a un grupo de la entidad demandada; accediendo ésta, suscribiendo contrato con fecha de prestación de servicios a partir de septiembre de 2014, impartiendo clases de Derecho Comunitario al Grupo E, 4 horas semanales (testifical de la Sra. Dulce , de la Sra. Reyes y documental al folio 380 y 386) en el curso 2014/2015 y 2015/2015.
QUINTO.- DOÑA Bernarda ha venido impartiendo clases en la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA FRAY FRANCISCO JIMÉNEZ DE CISNEROS conforme al siguiente desglose:
Curso académico 2008/2009:
Derecho Internacional Público al Grupo E, 3 horas a la semana (al folio 318 y siguientes de las actuaciones).
Curso 2009/2010:
Derecho Internacional Público al Grupo E, 3 horas a la semana (al folio 326 y siguientes).
Curso 2010/2011:
Derecho Internacional Público al Grupo A (3 horas semanales) (al folio 334).
Derecho Internacional Público al Grupo E (3 horas semanales) (al folio 337).
Curso 2011/2012:
Derecho Internacional Público al Grupo A de 2º curso (4 horas semanales), (al folio 342), en el primer trimestre únicamente.
Derecho Internacional Público al Grupo A de 3er curso (3 horas semanales), (al folio 343).
Derecho Internacional Público al Grupo E (3 horas semanales)(al folio 344).
Curso 2012/2013:
Derecho Comunitario al Grupo A, 4 horas semanales (al folio 360).
Derecho Internacional Público al Grupo A, 4 horas semanales (al folio 360).
Derecho Comunitario al Grupo E, 4 horas semanales (al folio 361).
Derecho Internacional Público al Grupo E, 4 horas semanales (al folio 361).
Curso 2013/2014:
Derecho Comunitario al Grupo A, 4 horas semanales (al folio 369).
Derecho Internacional Público al Grupo A, 4 horas semanales (al folio 369).
Derecho Comunitario al Grupo E, 4 horas semanales (al folio 370).
Derecho Internacional Público al Grupo E, 4 horas semanales (al folio 370).
Curso 2014/2015:
Derecho Comunitario al Grupo A, 4 horas semanales (al folio 379).
Derecho Internacional Público al Grupo A, 4 horas semanales (al folio 379).
Derecho Internacional Público al Grupo E, 4 horas semanales (al folio 380).
Curso 2015/2016:
Derecho Comunitario al Grupo A, 4 horas semanales (al folio 385).
Derecho Internacional Público al Grupo A, 4 horas semanales (al folio 385).
Derecho Internacional Público al Grupo E, 4 horas semanales (al folio 386).
SEXTO.- La demandante, desde que dejó de impartir clases a 4 grupos, pasando a 3 grupos (septiembre de 2014) ha percibido una remuneración bruta mensual de 2394,75 euros con prorrateo de pagas extraordinarias (doc. a los folios 260 a 271 de las actuaciones).
SÉPTIMO.- La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA FRAY FRANCISCO JIMÉNEZ DE CISNEROS cuenta con un total de 153 trabajadores docentes, constando la relación de los mismos, con fecha de nacimiento, como documento núm. 10 de la parte demandada que se da íntegramente por reproducido (a los folios 397 a 408 de los autos).
OCTAVO.- En la División de Derecho del Colegio Universitario Cardenal Cisneros en los cursos lectivos 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016 no consta que, salvo la demandante en el curso 2013/2014, un mismo profesor haya impartido dos asignaturas en exclusiva, obrando en autos organigramas de profesores, materias y carga docente de los cursos académicos 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016 como documentos núm. 2 a 9 de la parte demandada, que se dan por reproducidos.
NOVENO.- La Universidad Complutense de Madrid, por escrito de 2 de noviembre de 2015, comunicó al Sr. Director del Centro de Enseñanza Superior Cardenal Cisneros la denegación de la Venia Docendi solicitada por DOÑA Bernarda para impartir la enseñanza de Derecho Internacional Público (al folio 409 que se da por reproducido), dicha denegación ha sido recurrida por la Sra. Bernarda . Se le concedió para dicho curso académico la Venia Docendi en Derecho Comunitario.
DÉCIMO.- La entidad demandada se rige por el Reglamento del Colegio Universitario Cardenal Cisneros, aprobado por Decreto 49/97, de 3 de abril (BOCM 23 de abril de 1997), (al folio 293 de las actuaciones).
DECIMOPRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2015 se celebró ante el SMAC de Madrid acto de conciliación, teniéndose por celebrado sin avenencia, tras papeleta de conciliación presentada el 27 de agosto de 2015 (al folio 27 de las actuaciones). La demanda rectora de procedimiento se presentó el 27 de agosto de 2015, siendo turnada a este Juzgado el 31 de agosto de 2015.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día14 de diciembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado demanda sobre resolución del contrato de la actora, fundada en el art. 50 del ET , por lo que esta recurre en suplicación, mediante seis motivos, de los que tres se destinan a revisiones fácticas, amparados en el art. 193, b) de la LRJS , y los restantes en el apartado c) de esta norma.
SEGUNDO.- En la primera revisión fáctica se interesa completar el ordinal tercero añadiendo que'no se preavisó, ni se comunicó por escrito ni formalmente a la trabajadora en ningún momento tal circunstancia. Tampoco fue informado el comité de Empresa del Centro de trabajo.'
Con la adición solicitada se pretende dejar constatado el incumplimiento de los trámites previstos en el art. 41 del ET , punto del litigio que no es preciso dejar reflejado en el factum, pues es incuestionable que la reducción de clases fue impuesta verbalmente a por la empresa, hecho que al ser claro y evidente no necesita reiterarse como antecedente que no es controvertido.
TERCERO.- La siguiente modificación se refiere al ordinal sexto, para el que se propone este texto alternativo: 'Hasta el mes de febrero de 2014, la retribución mensual bruta con inclusión de prorrata de pagas extras de la actora ascendía a 3.708,79 €, la cual se redujo desde el mes de marzo de dicho año a 3.358,38 € brutos mensuales con parte proporcional de pagas extras. Dicha minoración se realizó manteniendo el número de Grupos a los que impartía clases y sin que conste notificación alguna al respecto por parte de la demandada.
Asimismo, la actora devengó en el mes de enero de 2012 el derecho a percibir la paga de permanencia establecida en el artículo 32 del convenio de aplicación, sin que al día de la fecha se le haya hecho efectiva y sin que, a pesar de las reclamaciones por escrito realizadas, conste que la entidad demandada haya dado contestación a las mismas.'
No se estima el motivo porque sustentándose exclusivamente la acción entablada en la extinción del contrato por modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales, las diferencias retributivas que en su caso se hayan generado deberán de ser reclamadas en el procedimiento ordinario correspondiente, no siendo por otro lado cuestionable que a partir de la reducción de la actividad docente de la actora, se ha producido la consecuente merma salarial, como se deduce de la retribución que declara el hecho probado primero y la que consta en el que ahora es objeto de revisión. El del proceso consiste exclusivamente en determinar si la modificación operada es o no causa para extinguir el contrato, siendo innecesario incorporar al factum aspectos irrelevantes para el signo del fallo.
CUARTO.- Se solicita a continuación que en el ordinal octavo conste como texto añadido lo siguiente 'Haquedado acreditado que desde el curso 2008/2009 hasta el 2015/2016, ambos inclusive, cuando menos tres profesores (dos de ellos con edades avanzadas) en la división de Derecho de la entidad demandada sí han impartido en exclusiva e individualmente una asignatura.'
La finalidad de la revisión fáctica es dejar constatada la organización de la carga docente y asignación de las asignaturas del centro académico durante los respectivos cursos, como hecho que acreditaría de una actuación discriminatoria respecto de tres profesores de la totalidad (más de veinte) que imparten asignaturas de derecho, según se deduce de la prueba documental unida a los autos (folios 318 a 396). El dato que pretende plasmarse como circunstancia probada, aunque sea real, carece de toda transcendencia para el fallo, como más adelante se razonará.
QUINTO.-En el primer motivo que se destina a la censura jurídica se alega infracción de los arts. 50.1, a ) y 41 del ET , así como de la jurisprudencia aplicable al caso. La actora ha optado por impugnar la reducción de la actividad docente que venía realizando hasta el curso 2014-2015 acogiéndose a aquella norma estatutaria por entender que tal medida empresarial redunda en menoscabo de su dignidad, por lo que se impone establecer como premisa básica si en el supuesto enjuiciado se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ex art. 41 del ET y, en tal supuesto, si la misma ha producido el efecto que el precepto exige para resolver unilateralmente el contrato.
Según se declara en el ordinal quinto, la actora impartió una asignatura (Derecho Internacional Público) a un grupo (E), 3 horas a la semana, en los cursos 2008-2009 y 2009-2010; en el curso 2010-2011 lo hizo a dos grupos (A y E), tres horas semanales a cada grupo, pasando en el curso 2011-2012 a impartir la misma asignatura a tres grupos (A, y E) con más horas semanales. En los cursos 2012-2013 y 2013-2014 impartió Derecho Comunitario a los grupos A y E y Derecho Internacional Público a estos mismos grupos, 4 horas semanales a cada grupo, habiéndosele asignado en los cursos 2014-2015 y 2015-2016 la asignatura de Derecho Internacional Público a los grupos A y E, en 4 horas semanales. Dejó de impartir, en consecuencia, Derecho Comunitario, que venía dando en los cursos 2012-2013 y 2013-2014.
La modificación llevada cabo, al dejar de impartir una de las clases obedeció a razones de funcionamiento y organización del centro, con la finalidad de evitar que una misma profesora impartiera dos asignaturas a dos grupos por razones de posibilidad de sustitución en caso de incidencias (ordinal tercero) siendo evidente, a tenor de lo referido en el párrafo anterior, que a la actora no siempre le ha sido asignada la misma carga docente, por lo que de principio resulta cuestionable que la decisión de la empresa constituya por sí misma un supuesto de los regulados en el art. 41.1 del ET , incluida en el enunciado genérico ('entre otras') que esta norma indica. Y aunque se considere que la medida modificativa obedece a razones organizativas, si la misma no afecta a la dignidad de la trabajadora, aspecto que se analizará a continuación, esta debía de haber ejercitado la acción declarativa idónea para lograr que se revocara la reducción de clases que se le ha impuesto.
Por lo que se refiere a la pretensión acogida al art. 50.1, a) del ET , es decir, la repercusión en el menoscabo de la dignidad de la demandante y siempre en el entendimiento de que la modificación sea sustancial y no responda a causas organizativas, ha de señalarse que la dignidad del trabajador equivale al respeto que merece ante sus compañeros de trabajo y ante sus superiores jerárquicos, lo que es ajeno a las decisiones que la empresa pueda adoptar en el marco organizativo de la actividad docente, sean o no fundadas, en los que no hay señal ni indicio alguno del efecto pretendido. La STS de 8-2-1993 (rec. 772/1991 ) con cita de la dictada el 24-11-1986 , sostieneque 'sólo las modificaciones sustanciales, es decir las que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza, sirven de fundamento a la aplicación del precepto si además perjudican la formación profesional del trabajador o menoscaban su dignidad'. Y las del mismo Tribunal de 26-7-1990 que , con cita de las de 5-3-1985 , 21-9-1987 , 23-4-1985 y 16-9-1986 , expresa que'la extinción del contrato de trabajo que autoriza y prevé el núm. 1 del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de la dignidad; si no concurre esta doble circunstancia... la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo, podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el art. 41 núm. 3 del propio Estatuto, pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones que prevé el citado art. 50 (...).
Como manifestaciones de la lesión denunciada, la recurrente refiere que la modificación ha repercutido en la carga lectiva y en la cuantía del salario, así como en el menoscabo de su dignidad. De esta última consecuencia no hay en el proceso y a tenor de la narración fáctica, indicio ni señal de que la honorabilidad personal o el prestigio profesional de la actora hayan quedado dañados, debiéndose de rechazar ad liminem todo lo que se argumenta sobre la vulneración del aludido deber de respeto por la empresa demandada, quien ha modificado la carga docente con base en razones que, sin perjuicio de poderse impugnar por el cauce procedimental adecuado y sólo en el caso de que hayan alterado de modo esencial la relación laboral- lo que, como se dijo antes, puede ser dudoso-de ninguna forma han de apreciarse como expresión de conducta atentatoria de la dignidad de la actora, cuyo derecho, en este orden, ha sido plenamente respetado.
SEXTO.- Seguidamente se citan como infringidos los arts. 50.1, c) del ET , en relación con los arts. 14 de la CE y 4.2, c ) y 17 del ET . La argumentación esencial del presente motivo se centra en el trato discriminatorio habido, respecto de otros tres profesores de edad similar y cuya carga docente no se ha reducido, a diferencia de lo acontecido con la actora, a quien se le ha suprimido la docencia en uno de los cuatro grupos que tenía asignados. Se parte de un dato que la demandante ofrece, el de su edad, como móvil o causa que ha determinado la referida reducción de clases, que no viene recogido en el relato histórico y que por tal razón ha de rechazarse, pues tanto las partes como la Sala han de estar indefectiblemente a lo que se expresa en la narración fáctica. A la actora se le manifestó que dejaría de impartir una de las clases desde el curso 2013-2014 por razones de funcionamiento del centro a fin de evitar que un mismo profesor impartiera dos asignaturas a dos grupos por razones de posibilidad de sustitución en caso de incidencias, sin mención ni referencia alguna a la edad como factor determinante de la reducción docente operada, y siendo así, resulta infundado considerar la edad como circunstancia o elemento de comparación para dilucidar si se ha producido el trato desigual que se aduce sin fundamento alguno.
Con todo, y como ha expuesto la STC 36/2011 , con cita de la STC 34/1984 ,(...) la aplicación del principio de igualdad no resulta excluida en el desarrollo de las relaciones laborales, si bien su aplicación se encuentra sometida a importantes matizaciones. Para afirmar que una situación de desigualdad de hecho, no imputable directamente a la norma, tiene relevancia jurídica es preciso que exista un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados, y esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el art. 14 ), arrancar de la ley o de una norma de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del Derecho ( STC 59/1982, de 28 de julio ). Ahora bien, en el ámbito que nos ocupa, la legislación laboral [ arts. 4.2 c ) y 17 del Estatuto de los Trabajadores (LET)] ha establecido la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto. Ello no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de la autonomía de la voluntad que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, subsiste en el terreno de la relación laboral ( SSTC 197/2000, de 24 de julio, FJ 5 , y 62/2008, de 26 de mayo , FJ 5)'.
La respuesta de la sentencia de instancia a lo alegado al respecto ha de compartirse al no quedar constatados los elementos precisos para declarar la diferencia de trato, que se invoca como vulneración del art. 14 de la CE y 17.1 del ET .
A tenor de lo hasta ahora dicho, la modificación adoptada por la empresa impugnada en demanda, independientemente de que pudiera valorarse en el marco de su acomodación a derecho en el plano de la legalidad estatutaria o en su caso convencional, en ningún caso ha supuesto lesión de la dignidad de la actora ni diferencia injustificada de trato en relación con otros trabajadores del centro docente.
SÉPTIMO.-En el último motivo se alega infracción de los arts. 14 de la CE , 17 del ET , 178 y siguientes de la LRJS , con cita, así mismo, del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Considera la recurrente que al haberse producido su degradación pública frente a los demás trabajadores del centro, consecuencia de una medida discrecional y contraria a los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad profesional y personal por razón de edad, se ha generado un daño moral que debe ser indemnizado. Es obvio que, si con arreglo a lo que se ha expuesto en los anteriores apartados, no hay indicio ni muestra de un comportamiento empresarial de tal cariz, la pretensión articulada en tal sentido carece de base y fundamento, al decaer el presupuesto necesario para que pueda ser examinada.
OCTAVO.- En virtud de todo cuanto antecede, se desestima el recurso y la sentencia se confirma
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación número 834 de 2016, ya identificado antes, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00834/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 834/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
