Sentencia Social Nº 955/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 955/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 884/2016 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 955/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101036


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 884/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/001196

N.I.G. CGPJ20069.34.4-2015/0001196

SENTENCIA Nº: 955/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17/5/2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 15-1-16 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Marco Antonio frente a CONSTRUCCIONES YEREGUI S.A. y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- Que mediante resolución dictada el día 8 de abril de 1976, la Comisión Técnica calificadora Provincial de Guipúzcoa, declaró que D. Marco Antonio estaba afecto de una Incapacidad Permanente parcial por accidente de trabajo.

SEGUNDO.Que mediante resolución dictada el día 24 de mayo de 1976, la Comisión Técnica calificadora Provincial de Guipúzcoa, en el expediente nº NUM000 , declaró el derecho del actor al percibo de un incremento del 40% sobre las prestaciones, declarando responsable del pago del mismo a la empresa IGNACIO YEREGUI S.A. por haber incurrido en falta de medidas de seguridad en el trabajo.

TERCERO.Que tras la solicitud realizada por el actor ante el INSS de abono de recargo de prestaciones, la entidad gestora tras la investigación correspondiente, dictó resolución el día 11 de junio de 2014, mediante la cual le comunicaba que no había constancia de que la empresa responsable hubiere realizado el ingreso del capital coste de la prestación de incapacidad permanente parcial, destacando que dicha empresa sería en su caso la única responsable del abono de dicho recargo de prestaciones, sin que en ningún caso pueda ser objeto de anticipo por la entidad gestora, que en modo alguno tampoco resulta ser responsable subsidiaria

CUARTO.Que D. Marco Antonio ha interpuesto demanda contra el INSS y contra la empresa ya extinguida IGNACIO YEREGUI S.A., mediante la cual solicitaba que se dictara sentencia, por la cual se condenase a las entidades gestoras demandadas al abono del 40% de las prestación de incapacidad permanente parcial reconocida en su momento, y así mismo los intereses devengados desde la fecha de la concesión de la misma el día 24 de mayo de 1976.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Marco Antonio contra el INSS y la TGSS, y contra la mercantil CONSTRUCCIONES YEREGUI S.L., ABSOLVIENDO a todas las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las entidades codemandadas INSS y TGSS.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que, en su papeleta de demanda, solicitaba la condena de las entidades gestoras al abono de la prestación recargo del 40% de la IPP, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y asimismo, los intereses devengados desde la fecha de la concesión de la misma el 24-5-1976, en una reclamación que efectúa aparentemente en el año 2014 (o incluso antes, en el año 2013) al objeto de que se le cumpla recargo por falta de medidas de seguridad del 40% reconocido en 1976, habiendo codemandado tanto a la empresa como a la Administración de la Seguridad Social. El Juzgador de instancia, al haber invocado la demandada en principio la excepción de prescripción, entiende no haberse probado la comunicación reglamentaria de la resolución expresa y no tener constancia el trabajador, hasta el año 2013, con su reclamación el año 2014, por lo que no habría prescripción de la acción, manifestando que, como quiera que las partes han introducido en el acto de la vista unas afirmaciones referentes a la responsabilidad de la Administración por mala gestión en el cobro del capital coste a la empresa codemandada, ambas partes aparentan una exigencia de jurisdicción contencioso-administrativa sobre la temática, en un obiterdicta que no pretende resolver al no llevar tal pronunciamiento al fallo judicial.

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo fáctico según el párrafo b) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Del mismo modo, la entidad gestora impugnante utiliza la vía de la revisión fáctica pretendiendo la modificación de los hechos probados 2 y 3 según el art. 197 de la LRJS .

SEGUNDO.-El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantia de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desrrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Y es que el trabajador recurrente, ahora de forma novedosa y contradictoria, viene a peticionar una especie de nulidad de actuaciones que exija el pronunciamiento de esta Sala sobre una incompetencia jurisdiccional para con la posibilidad de peticionar la responsabilidad de la Administración por un supuesto funcionamiento anormal, sin citar precepto alguno y tan solo invocando una papeleta de demanda, un acto de juicio y una resolución de instancia que no aborda la materia, siendo que, a mayor abundamiento, ni siquiera el Recurso de Suplicación en su Suplico, peticiona sino una desestimación íntegra de su demanda (¿error mecanográfico?) que esta Sala en su exigencia de tutela judicial efectiva, deberá verse abocada a un pronunciamiento patente.

Y es que no podemos hacer simple y llanamente un pronunciamiento declarativo de nuestra incompetencia jurisdiccional para el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, por cuanto esa no ha sido la pretensión articulada por las contrapartes que solo en una especie de comentario añadido al procedimiento de reclamación que tiene como causa y sentido la responsabilidad y abono de un recargo por falta de medidas de seguridad delimitado en el año 1976, puede salir al paso ahora de manera añadida, pretendiendo incluso desestimar la papeleta de demanda por una razón competencial que ahonda en la propia contradicción del mantenimiento de la demanda, que pudo ser desistida o que, subsidiariamente, no impide el planteamiento de la pretensión ante cualquier otro orden jurisdiccional.

Por lo mencionado procede denegar la reposición anulatoria que se dice peticionar.

TERCERO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 3 para que se deje constancia de que la resolución obrante en el folio 31 es una simple comunicación, haciendo simple y llanamente dicho comentario respecto de los oficios y dispositivos administrativos, pretendiendo acreditar con ello un error del Magistrado, a criterio de la Sala no podrá tener éxito por cuanto no tiene repercusión ni trascendencia suficiente para revisar un relato fáctico y, con ello, un ámbito de decisión judicial.

Otro tanto de lo mismo debe manifestarse respecto de la revisión fáctica que propone la entidad gestora impugnante, que se atreve a solicitar las modificaciones del hecho probado 3 en relación a las posibles fechas de petición o solicitud inicial del trabajador en el año 2013, e igualmente, en relación a la confirmación de una resolución de incapacidad permanente parcial delimitando su cuantía y responsabilidades, pero buscando una trascendencia que va implícita a los efectos de la prescripción y sus consecuencias que no son objeto de recurso en tanto en cuanto han sido ya desestimadas, no habiendo la entidad gestora planteado un Recurso de Suplicación que le legitime para su revisión, y todo ello a sabiendas de que esta Sala, como bien recuerda la propia entidad gestora impugnante, difícilmente puede atender a una revisión fáctica en la que, de modo genérico e indeterminado, se dice que la revisión se produzca en base a la prueba documental incorporada junto con el escrito de demanda, sin delimitar folio, documento o medio probatorio habil, que sin necesidad de deducciones, conjeturas e interpretaciones, y a la vista de su trascendencia, permita una revisión que deviene inocua.

Por todo lo manifestado procede denegar las revisiones fácticas propuestas.

Finalmente, y en tanto en cuanto no hay revisiones jurídicas que denuncien una infracción legal ( art. 193 c) de la LRJS ), procederá la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación del trabajador recurrente.

CUARTO.-Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia dictada en fecha 15-1-16 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia en autos nº 236/15 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a INSS, TGSS Y CONSTRUCCIONES YEREGUI, confirmando la resolución de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0884-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0884-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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