Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 955/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 465/2020 de 04 de Noviembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 955/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100853
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:10059
Núm. Roj: STSJ M 10059:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0030196
Procedimiento Recurso de Suplicación 465/2020 -F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 651/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 955/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a cuatro de noviembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 465/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CESAR DOMINGO MESEGUER GOMEZ en nombre y representación de D./Dña. Raimundo y D./Dña. Ricardo, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 651/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Raimundo y D./Dña. Ricardo frente a NAVANTIA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Ricardo ha prestado servicios para Navantia S.A. con antigüedad de fecha de 1 de abril de 1998, con la categoría profesional de técnico superior 1, nivel II y un salario anual de 85.554,03 euros (hechos no controvertidos)
Don Raimundo ha prestado servicios para la mercantil Navantia S.A. con antigüedad de fecha de 1 de julio de 1998, categoría profesional de técnico superior 1, nivel II y un salario anual de 90.141,14 euros (hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- Con fecha de 11 de abril de 2019 se remitió por la mercantil a Don Raimundo comunicación extintiva con fecha de efecto del día 30 de abril de 2019 'en aplicación del Acuerdo suscrito en fecha de 4 de abril de 2019, en el cierre del periodo de consultas del Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de contratos de trabajo...' en consonancia con lo establecido en el artículo 51 del ET. Se tiene íntegramente por reproducida dicha carta que obra a los folios 49 a 54 de las actuaciones.
Con fecha de 12 de abril de 2019 se remitió por la mercantil a Don Ricardo comunicación extintiva con fecha de efecto del día 30 de abril de 2019 'en aplicación del Acuerdo suscrito en fecha de 4 de abril de 2019, en el cierre del periodo de consultas del Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de contratos de trabajo...' en consonancia con lo establecido en el artículo 51 del ET. Se tiene íntegramente por reproducida dicha carta que obra a los folios 28 a 33 de las actuaciones.
TERCERO.- En fecha de 5 de marzo de 2019 se procedió a la constitución de la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo de Navantia (ERE 20/19). En la reunión de fecha de 14 de marzo de 2019 se propuso la sustitución de un representante de los trabajadores de dicha comisión negociadora, sustitución que fue acordada en la siguiente reunión de fecha de 21 de marzo de 2019 figurando a partir de la fecha como miembro de dicha comisión el actor Don Ricardo.
CUARTO.- En el acta de finalización del periodo de consultas que se da íntegramente por reproducida a los folios 169 a 176, de fecha de 4 de abril de 2019 se acordaron las siguientes medidas: 'Con el fin de minimizar el impacto en el proceso de reestructuración, se han acometido las siguientes medidas:
Dentro del Plan Estratégico, uno de los ejes es el Plan de rejuvenecimiento de la plantilla. A su vez, dentro de este eje, una de las primeras medidas son las denominadas salidas anticipadas, que son las que se han negociado a través del presente procedimiento de despido colectivo.
A través de las salidas anticipadas, se proponía la salida de 2.164 personas.
Se ha acordado la salida de hasta 1.706 personas en el periodo 2019-2020.
Para el resto del personal afectado, a partir del 1 de julio de 2020, la Comisión de Seguimiento analizará la situación tanto de la Compañía como de las distintas alternativas legislativas que existan en el momento, que puedan ser más beneficiosas tanto para la empresa como para el personal afectado, continuando con el proceso de salidas y rejuvenecimiento de plantillas durante el periodo 2021-2022. '
En dicha Acuerdo se contempla como punto segundo bajo el título de CRITERIOS DE SELECCIÓN DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS lo siguiente: 'El criterio de afectación, único y consensuado entre las Partes para alcanzar una reducción de la plantilla acordada en el presente expediente, en consonancia con el fin global del Plan Estratégico de Navantia, afectará obligatoriamente y sin excepciones a aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido 61 años de edad, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Dentro de ese colectivo, quedarán exclusivamente exceptuados de la medida extintiva aquellos trabajadores con una antigüedad reconocida en la Empresa menos a 5 años a 30 de abril de 2019.
Fuera de estos supuestos excepcionales de no afectación, la adscripción es obligatoria y automática, conviniendo las Partes que no opera derecho de permanencia alguno, habida cuenta el trasfondo de las extinciones y el objetivo global del Plan de Rejuvenecimiento de Navantia.
En virtud de lo anterior, se anexa a la presente Acta, como anexo I el listado de trabajadores a los que, en aplicación del criterio de adscripción descrito anteriormente, les resulta de aplicación la medida extintiva.(...)'
Y en su acuerdo tercero CALENDARIO DE SALIDAS se contiene lo siguiente: 'El día 30 de abril de 2019 causarán baja en la Empresa todas aquellas personas que tengan cumplidos 61 años o más en esta fecha. Posteriormente a finales de cada mes, y hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive e irán incorporando progresivamente al expediente quienes cumpla dichas edad. (...)'
QUINTO.- En el Anexo I del Acta de acuerdo figura entre los trabajadores afectados por el expediente de despido colectivo Don Ricardo (folio 185) y Don Raimundo (folio 185 adverso).
SEXTO.- Dicho acuerdo fue suscrito como representante de los trabajadores entre otros por Don Ricardo (folio 176 de las actuaciones).
SÉPTIMO.- Don Raimundo nació en fecha de NUM000 de 1955). Don Ricardo nació en fecha de NUM001 de 1954.
OCTAVO.- Obra en autos certificado extendido por Don Luis Angel, técnico de relaciones laborales de Navantia, a fecha de 21 de junio de 2019 que indica los representantes legales de los trabajadores que se vieron afectados por el proceso de despido colectivo al haber cumplido 61 años o más de edad. En el listado se contemplan un total de 18 trabajadores con tal condición, entre los que figuran los dos actores. (folio 191 de las actuaciones)
NOVENO.- A fecha de 30 de abril de 2019 Don Ricardo y Don Raimundo ostentaban la condición de representantes legales de los trabajadores por CSI- F en el centro de trabajo de Madrid. (hechos no controvertidos)
DÉCIMO.- El día 8 de mayo de 2019 se presentó por Don Ricardo papeleta de conciliación, que fue subsanada en fecha de 16 de mayo de 2019, celebrándose un primer acto de conciliación ante el SMAC el día 31 de mayo de 2019 siendo el resultado de tal acto, sin efecto, y un segundo acto en fecha de 6 de junio de 2019 con el resultado de sin avenencia.
El día 20 de mayo de 2019 se presentó por Don Raimundo papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el pertinente acto en fecha de 10 de junio de 2019 con el resultado de intentado y sin efecto.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimo la demanda presentada por Don Ricardo y Don Raimundo frente a Navantia S.A. '
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Raimundo y D./Dña. Ricardo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4/11/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de esta ciudad en autos número 651/2019, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de los demandantes al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, b) y c) de la LRJS, alegando tres motivos de recurrir: en el primero interesa la modificación del hecho probado sexto de la resolución impugnada para la que propone la siguiente redacción alternativa:
'SEXTO.- Dicho acuerdo ( acta de finalización del periodo de consultas )fue suscrito como representante de los trabajadores entre otros por Don Ricardo (folio 176 de las actuaciones).Sin que conste firmadopor Don Ricardo el ACUERDO SEGUNDO relativo a los CRITERIOS DE SELECCIÓN DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS.( Folio 170 reverso, no consta la firma de D Ricardo).'
En el segundo interesa la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal undécimo con el siguiente contenido
'UNDECIMO: El dia 27 de febrero de 2019 D Ricardo manifesto su intencion de permanecer en la empresa como miembro del comite, manifestando su disconformidad con la no aplicacion del Derecho de permanencia que decia la empresa no ser de aplicación.'
El tercero: 'por infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , el apartado b); El artículo 56 del y 68 del Estatuto de los Trabajadores asi como contra Recomendación núm. 143 de la OIT; e infringe igualmente el El art. 13 Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo , conforme a lo establecido en el artículo 51.5 y 68.b) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 10.3 LOLS ; igualmente del art 4.3 del ET derecho necesario e irrenunciable y la jurisprudencia de desarrollo que se cita.'
Recurso que ha sido impugnado por la letrada de NAVANTIA SA, en base a los motivos que se recogen en su escrito de fecha 11.06.2020 que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO.-La adición interesada para el hecho probado sexto de la sentencia de la instancia consiste en un hecho negativo: 'sin que conste (...)', que no puede ser incluido en su relato fáctico pues no pueden integrar el supuesto de hecho de aplicación de las normas legales sustantivas, lo que no tiene existencia material y positiva. Por lo demás, al hacerse referencia expresa en la sentencia al Acta del Acuerdo, ese documento consta tácitamente como probado en su totalidad porque de otra forma se estaría rompiendo la continencia de la causa; de modo que son innecesarias las adiciones que se refieren al mismo que al haber sido declarado probado en una parte determinada, también lo ha sido en el resto por mera coherencia. El motivo ha de ser, por consecuencia, desestimado.
TERCERO.-En su segundo motivo de recurrir interesa el demandante la adición al relato fáctico de la sentencia impugnada de un nuevo hecho, el undécimo, cuyo contenido mantiene el recurrente que está acreditado en los folios 150 y 151 de los autos que contiene la transcripción de una conversación telefónica entre el actor y D. Anton (Director de recursos humanos) y D. Armando (Director de Seguridad) el día 27 de febrero de 2019 a las 12:30 horas. Ese medio de prueba en base al cual trata de acreditar la veracidad y constancia probatoria del hecho cuya edición interesan no está incluido entre los admitidos a tal efecto en esta fase de suplicación, que es un recurso extraordinario, por el artículo 193 b) de la LRJS. Lo que impide estimar este segundo motivo de recurrir.
CUARTO.-Del ya firme por no modificado relato fáctico de la sentencia del Juzgado caben destacar sus hechos declarados probados cuarto y quinto en los que consta el Acuerdo alcanzado entre los representantes de los trabajadores elegidos al efecto y la empresa demandada respecto a los salidas anticipadas en número de 1.706 personas en el periodo 2019 - 2020, y para el 2021 - 2022. También forma parte del ACUERDO el CRITERIO DE SELECCIÓN DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS y la lista de trabajadores afectados en aplicación de dicho CRITERIO. Se incluye expresamente al final del mismo que 'el día 30 de abril de 2019, causarán baja en la empresa todos aquellas personas que tengan cumplidos 61 años o más en esa fecha'. En el ANEXO I del Acta del Acuerdo figuran entre los trabajadores afectados por el Expediente de Despido Colectivo los demandantes D. Ricardo y D. Raimundo, que en esa fecha ostentaban la condición de representantes legales de los trabajadores por CSIF en el centro de trabajo de Madrid.
De la anterior se deduce, en primer lugar la existencia del acuerdo alcanzado entre la empresa demandada y los representantes legales de los trabajadores que como dispone el artículo 51. 4 del Estatuto de los Trabajadores al regular la tramitación de los despidos colectivos 'deberán negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo'.
Esto sucedió en el presente caso del que no se ha hecho ninguna denuncia ni alusión a una supuesta mala fe en las negociaciones. Ese Acuerdo establecía la salida de los trabajadores de 61 años de edad o más al llegar la fecha del 29 de abril de 2019 y sólo se excluían de este acuerdo a quienes tuvieran una antigüedad en la empresa de menos de 5 años a 30 de abril de 2019, 'conviniendo las partes que no operaría derecho de permanencia alguno. Fijando a continuación dicho acuerdo el calendario de salidas'.
Este Acuerdo; independientemente de la importancia y trascendencia que, conforme a la doctrina jurisprudencial, debe dársele para la resolución de las cuestiones relativas a los despidos individuales que del mismo puedan devenirse, incluye una cláusula o condición, el extinguir la relación laboral de los trabajadores de la empresa demandada que a la fecha de 29 de abril de 2019, tuvieran cumplidos 61 años de edad o más, que además de haber sido pactado de buena fe con los representantes legales de los trabajadores, no es contraria a la ley, como dispone el artículo 1255 del Código Civil para que pueda ser establecida por los contratantes válidamente por lo que no puede dejarse su cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes. Se trata de una condición -tener cumplida una determinada edad - que es por completo genérica y objetiva sin que pueda tenerse en modo alguno por discriminatoria. Y está en consonancia con el objetivo de rejuvenecer la plantilla de la empresa que fue la causa básica, el motivo esencial del Acuerdo alcanzado entre ambas partes: la empresa y los representantes de los trabajadores. Lo que excluía cualquier prioridad de permanencia, incluida la prevista en el artículo 51. 5 del Estatuto de los Trabajadores para los representantes de los trabajadores que al haber consentido en el Acuerdo antes citado voluntariamente iniciar renunciarían a ese privilegio. Ahora no pueden ir contra sus propios actos que en su día fueron susceptibles de causar efectos jurídicos contra terceros en aplicación de los preceptos legales citados; del principio de buena fe contractual; y del principio general del derecho a la seguridad jurídica que se puede concretar en este caso en el axioma 'venire contra propium factum NON VALET'. Dicho de otro modo, la pretensión de los demandantes de que no se apliquen sus propios términos el Acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores que actúan en su demanda no puede ser estimada; cómo ha resuelto la Juzgadora 'a quo' en su sentencia que debe ser mantenida y confirmada íntegramente en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que son conformes a Derecho.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de D./Dña. Raimundo y D./Dña. Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de esta ciudad, en sus autos nº 651/2019, confirmando y manteniendo íntegramente la resolución impugnada.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0465-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0465-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
