Sentencia Social Nº 956/2...zo de 2006

Última revisión
24/03/2006

Sentencia Social Nº 956/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 380/2005 de 24 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 956/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100588

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2617

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo sobre invalidez permanente. Se determina que el cuadro patológico descrito en la sentencia de instancia pone de manifiesto la existencia de una cardiopatía isquémica con angor inestable y deficiente respuesta a los tratamientos pautados, que es productora de importantes repercusiones funcionales presumiblemente definitivas. El estado físico del demandante se encuentra muy deteriorado como consecuencia de la enfermedad y resulta ya incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva a la que pudiera tener acceso en el mercado de trabajo, cuyo ejercicio exige de unas aptitudes de las que el trabajador carece por razón de sus dolencias.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00956/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101582, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000380 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Lucas

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO DEMANDA 0000867 /2004

Sentencia número: 956/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veinticuatro de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000380/2005, formalizado por el/la Sr/a. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000867/2004, seguidos a instancia de Lucas representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ frente a INSS, parte demandada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil cuatro por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El demandante, D. Lucas , nacido el 21-05-53, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Maestro Industrial para la empresa TÉCNICAS DE ENTIBACIÓN, S.A.

2º.- El 24-04-03 el actor inició una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en la que permaneció hasta el 02-04-04 en que fue alta por informe propuesta, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al trabajador, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 20-07-04, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18-06-04, que el solicitante estaba afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 1.967,42 euros mensuales, con efectos económicos a 19-07-04; estando disconforme con dicha resolución, formula el actor reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 29-09-04.

3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Dislipemia familiar. Cardiopatía isquémica tipo angor inestable por enfermedad de 2 vasos (DA y CX) con extasia de CD proximal. ACT + Stent a DA y CX en dos tiempos. GF I-II/IV".

4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1967,42 euros mensuales.

5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- El Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo declaró al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta, por causa de enfermedad común, en sentencia que el INSS recurre en suplicación.

En el único motivo de recurso denuncia, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."

Pues bien, inalterado el relato fáctico de instancia los argumentos del recurrente carecen de solidez para justificar la adopción de un pronunciamiento distinto al plasmado en la sentencia del juzgado de lo social. El cuadro patológico descrito en ésta pone de manifiesto la existencia de una cardiopatía isquémica con angor inestable y deficiente respuesta a los tratamientos pautados, que es productora de importantes repercusiones funcionales presumiblemente definitivas. El estado físico del demandante se encuentra muy deteriorado como consecuencia de la enfermedad y resulta ya incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva a la que pudiera tener acceso en el mercado de trabajo, cuyo ejercicio exige de unas aptitudes de las que el trabajador carece por razón de sus dolencias.

Procede, consiguientemente, desestimar el recurso de suplicación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de D. Lucas contra dicho recurrente sobre invalidez permanente, confirmamos la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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