Sentencia Social Nº 956/2...re de 2006

Última revisión
05/12/2006

Sentencia Social Nº 956/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4531/2006 de 05 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 956/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100964

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004531/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00956/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017453, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004531 /2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Felix

Recurrido/s: ARTURECTOR SL, CADARSO XXI SL , Juan Manuel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0000169

/2006 DEMANDA 0000169 /2006

Sentencia número: 956/06-L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a cinco de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004531 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PEDRO FERNANDEZ SAEZ, en nombre y representación de Felix , contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 007 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000169 /2006, seguidos a instancia de Felix frente a ARTURECTOR SL, CADARSO XXI SL y Juan Manuel , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. , en reclamación por despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- Que D. Felix afirma haber trabajado para " Juan Manuel , con antigüedad de 22-11-05, categoría de oficial 2ª y salario anual prorrateado de 13477,00 euros.

2º.- Que afirma haber sido objeto de despido verbal por parte de D. Juan Manuel , hecho ocurrido el 16.01.05

3º.- Que la obra que realizaba "Arturector S.L.", en la C/ Bardala nº 25 de Madrid la efectuaba por cuenta de CONSTRUCCIONES CADARSO XXI, testificales y folios 37 a 43. Dicha obra finalizó el 31.12.05, folios indicados.

4º.- El actor no figura dado de alta en Seguridad Social por parte de "Arturector S.L.", folios 31 a 36.

5º.- Pese a estar citadas en legal forma "Arturector S.L" y D. Juan Manuel no han comparecido al acto del juicio oral, ni han alegado justa causa para ello.

6º.- La papeleta de conciliación se presentó el 03.02.06 y el acto tuvo lugar el 20.02 con el resultado que obra en el folio 7 de las actuaciones que se da por reproducido.

La demanda tuvo su entrada en jurisdicción social el 21.02.06.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva alegadas por "CONSTRUCTORA CADARSO XXI S.L." y sin entrar en cuanto a ella en el fondo del procedimiento, debo absolverle de las pretensiones planteadas en su contra por D. Felix .

Que entrando en el fondo del procedimiento con relación a "ARTURECTOR S.L." y a D. Juan Manuel debo absolverles y les absuelvo de las pretensiones planteadas en su contra por el citado actor."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 2.10.06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5.12.06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los motivos de recurso se formula al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el objeto de dar una nueva redacción al hecho probado primero, pretensión que ampara en el resultado de la prueba testifical y remisión al acta del juicio. Ni aquélla es hábil a los efectos pretendidos, pues es necesario que el motivo se sustente en documento o pericia obrante en autos y en las condiciones y con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, de conformidad con el propio apartado b) citado y 194 de la LPL; ni el acta del juicio es documento, sino simple documentación de un acto procesal.

SEGUNDO.- Con la cita esta vez del apartado c) del artículo 191 de la LPL argumenta el recurrente que la sentencia omite las razones por las que no otorga valor a determinados medios probatorios y, en concreto, alega que el Juez de instancia debió tener a la persona física codemandada por confesa en los hechos de la demanda, haciendo uso de la facultad que a tal efecto le otorga el art 91.2 LPL .

Es cierto que la jurisprudencia argumenta que la "ficta confessio" no es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, según el art. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino una mera facultad, no obstante también reiterada doctrina jurisprudencial establece que la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes, siendo facultad discrecional del juzgador tenerle o no por confeso, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, como establecieron las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1988 y 7 y 25 de marzo de 1991 . En el supuesto de autos, el trabajador demandante tenía otra prueba a su alcance y así la practicó, consistiendo la misma en la testifical y la documental, y ambas han sido valoradas por el Juzgador quien ha estimado tener elementos de juicio bastantes para formar la convicción que plasma en la sentencia recurrida, no estimando necesario hacer uso de la facultad discrecional prevista en el art 91.2 de la LPL . La facultad de enjuiciar es privativa de Jueces y Tribunales, por imperativo de lo establecido en el art 2 LOPJ y 117 CE, y no puede ser desplazada en beneficio de las partes.

En cualquier caso, no constando en el relato de hechos probados como acreditada ni la relación laboral ni el supuesto acto de despido verbal, necesariamente se ha de llegar a la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Felix contra la sentencia nº 168/06 de fecha 11 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 en autos 169/06 , seguidos a su instancia frente a D. Juan Manuel , ARTURECTOR S.L. Y CADARSO XX1, con emplazamiento del Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000004531/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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