Sentencia Social Nº 956/2...zo de 2007

Última revisión
01/03/2007

Sentencia Social Nº 956/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3028/2006 de 01 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 956/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100796

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1443


Encabezamiento

2

Rec. Supli núm. 3028/2006

Recurso contra Sentencia núm. 3028/2006

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a uno de marzo de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 956/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3028/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia, en los autos núm. 194/2005, seguidos sobre invalidez, a instancia de Fremap representado por el letrado Don Bernardo Alonso Contreras, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, FCC SA, y Sergio , y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 13 de enero de 2006,13 de enero de 2006dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se desestima la demanda formulada por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCILA Nº 61 FREMAP, contra el trabajador Sergio , la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, EL Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los referidos demandados de los pedimentos que en la misma se contienen".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador codemandado, Sergio , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el día 26-04-2003, cuando prestaba sus servicios profesionales como Peón para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA, que tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua demandante, FREMAP. La relación laboral del trabajador con la empresa citada se había iniciado el 10-01-2003. SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente citado el trabajador sufrió lesiones, que dieron lugar, posteriormente, a la tramitación de expediente de invalidez en que se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 24-09-2004, declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 686,57 euros. TERCERO.- Contra la resolución citada formuló el trabajador, disconforme con la base reguladora que le había sido reconocida, reclamación previa, interesando el reconocimiento de una base reguladora de 978,14 euros, habiéndose dado traslado de la misma a la Mutua FREMAP que presentó alegaciones, al estimar que la reclamación no se ajustaba a derecho, y que, según los recibos de salarios, en concordancia con el Certificado Patronal de Salarios presentado, el cálculo correcto de la base reguladora mensual ascendía a 700,79 euros, conforme al detalle de cálculo expresado en el hecho cuarto de su demanda. CUARTO.- En fecha 14-01 2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, notificada a FREMAPA el 03-02-2005, modificándola base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador, y fijando la nueva base en la cantidad de 909,98 euros, manteniendo inalterables los restantes pronunciamientos de la resolución. QUINTO.- Desde la fecha de inicio de la relación laboral (10-01-2003) y hasta la en que tuvo lugar el accidente (el 26-04-2003) transcurrieron 107 días naturales, de los cuales se trabajaron efectivamente 80 días. Y las bases de cotización del trabajador a la Seguridad Social - según resulta de las nóminas obrantes en autos, que se dan por reproducidas fueron las siguientes: -Enero 2003 (22 días).....612,96 euros, -Febrero 2003 (28 días).....828,77 euros, -Marzo 2003 (31 días).....1.010,75 euros, -Abril 2003.....748,85 euros. SEXTO.- Obra en autos (al documento nº 1 de los presentados por la empresa empleador FCC, S.A.), el Certificado de Salarios para Contingencias Profesionales expedido por la misma en abril de 2004, que se tiene aquí por reproducido".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante FREMAP y por el demandado Don Sergio de impugno dicho recurso dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la Mutua FREMAP sobre modificación de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador codemandado.

La representación letrada de la Mutua actora interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador Sr. Sergio .

A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, en sede de revisión fáctica, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, se postula la modificación del ordinal quinto , en el sentido de sustituirlo por otro, cuyo texto alternativo, obra en el recurso. Pretende, en esencia, que se modifique las bases de cotización que allí se refiere. Avala esta petición revisoría con los documentos obrantes en autos a los folios 51 y 52 (certificado de salarios para contingencias profesionales; 53 a 55 (hojas de salarios); 56 (parte de accidente de trabajo). El motivo se desestima habida cuenta que de los documentos invocados no se desprende error alguno del juzgador de instancia, pretendiéndose únicamente, una nueva valoración de la citada documental, que es precisamente la interesada por el recurrente.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, dedicado al examen del derecho sustantivo y/o de la Jurisprudencia, por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción del artículo 60 y ss del reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , así como doctrina jurisprudencial, al efecto. Argumenta, en esencia, que el cálculo de la base reguladora por la incapacidad reconocida al trabajador debe calcularse dividiendo entre doce meses la base reguladora anual, que a su vez, está compuesta por la suma del salario base, pagas extraordinarias y pluses y retribuciones no periódicas, cuyas cantidades concretas, detalla el motivo.

Tampoco este motivo debe alcanzar éxito por la sencilla razón que del inalterado ordinal quinto de la sentencia recurrida, se desprende que desde el inicio de la relación laboral y hasta la fecha en que tuvo lugar el accidente de trabajo transcurrieron 107 días naturales, de los cuales se trabajaron efectivamente 80, las bases de cotización fueron: -enero 2003 (22 días): 612,96 euros; -febrero 2003 (28 días): 828,77 euros; -marzo 2003 (31 días): 1.010,75 euros; -abril 2003 (26 días): 748,85 euros. Y, con estos datos fácticos, en aplicación de la doctrina jurisprudencial (SSTS de 26 de noviembre y 10 de diciembre 1997 y 2 de febrero y 25 de septiembre 1998 ), que señala que, para el cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral, debe computarse todo el salario real percibido por trabajo efectivamente realizado y según el número de días trabajado.; en el presente caso, teniendo en cuenta las cotizaciones reales efectuadas durante la totalidad del período trabajado hasta la fecha del accidente, y que según se ha trascrito, suman 3.201,03 euros, y los días que comprenden dicho período (107), ha de concluirse que por el juzgador de instancia no se ha incurrido en infracción de las normas invocadas. Resultando que la base reguladora, con una simple operación aritmética (3.201,03: 107 x 365 : 12) es de 909,98 euros, tal y como también lo entendió la Entidad Gestora.

Razones todas ellas, que conllevan a desestimar el motivo y por ende el recurso de suplicación interpuesto, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Mutua Fremap contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia de fecha 13 de enero de 2006 en virtud de demanda formulada Mutua Fremap, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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