Sentencia Social Nº 956/2...re de 2011

Última revisión
17/11/2011

Sentencia Social Nº 956/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 207/2011 de 17 de Noviembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 956/2011

Núm. Cendoj: 28079340052011100923

Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:13582

Resumen:
ANTIGÜEDAD.- Conforme al Convenio aplicable, se ha computar, a efectos del percibo del complemento de antigüedad, el tiempo de prestación efectiva de servicios desde la fecha del primer contrato temporal suscrito con la demandada.-Se estima el recurso de suplicación interpuesto por diversos demandantes contra Sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, sobre derechos, en relación con cómputo de antigüedad.La Sala declara que cuando el Convenio Colectivo invocado se refiere a prestación efectiva de servicios, ha de entenderse que el trabajo prestado en tiempo anterior, aunque se haya hecho mediante contratos temporales y con independencia de las interrupciones habidas, ha de ser computable para determinar el cómputo del premio de antigüedad, tal y como así ha dispuesto la Sentencia de instancia respecto a algunos actores, sin consideración al tiempo de los paréntesis -superior o no a veinte días- en que no hubo prestación laboral, estimándose por ello el recurso, que ha de referirse a los demandantes cuya acción está desestimada en la instancia, no así a aquellos a los que se les ha reconocido, computándose a efectos del percibo del complemento de antigüedad el tiempo de prestación efectiva de servicios desde la fecha del primer contrato temporal suscrito con la demandada.

Encabezamiento

RSU 0000207/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00956/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 956

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 207/11-5ª, interpuesto por D. Lorenzo , D. Silvio , D. Ángel Jesús , D. Clemente , D. Higinio , D. Paulino , Dª Marisa , D. Luis Francisco , D. Benito , Dª Adoracion , D. Gabriel y D. Nemesio representados por la Letrada Dª Mª Desiree Moreno Urda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, en autos núm. 1537/09 y acumulados, siendo recurrida IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, representada por la Letrada Dª Inmaculada Pérez González. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Lorenzo, D. Silvio, D. Ángel Jesús, D. Clemente, D. Higinio, D. Paulino , Dª Marisa, D. Luis Francisco, D. Benito, Dª Adoracion, D. Gabriel y D. Nemesio contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, en reclamación de Derechos, en la que solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha Sentencia , y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes que a continuación se relacionan, vienen prestando servicios para la empresa IBERIA L.A.E., S.A. con las antigüedades reconocidas y con las categorías profesionales que seguidamente se indican:

D. Lorenzo : 01/10/05; Agente SA. B.

D. Silvio : 27/07/99; Agente administrativo D.

D. Ángel Jesús : 07/06/85; Técnico de Mant. Aeronáutico, Nivel G.

D. Clemente : 14/02/01; Agente Serv. Aux. C.

D. Higinio : 02/01/80; Técnico de Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones, Nivel F

D. Paulino : 18/05/76; Agente Administrativo, Nivel E.

Dª Marisa : 04/06/07; Agente Servicios Auxiliares, A.

D. Luis Francisco : 02/01/80; Técnico de Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones, Nivel F.

D. Benito : 23/02/07; Agente Servicios Auxiliares , A.

Dª Adoracion : 02/01/80; Técnico de Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones, Nivel J.

D. Gabriel : 02/01/80; Técnico de Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones, Nivel F.

D. Nemesio : 18/10/80; Técnico de Explotación y Mantenimiento de Sistemas de Información y Telecomunicaciones, Nivel F.

SEGUNDO.- Los actores habían prestado servicios para la demandada en virtud de contratos de duración determinada , que estuvieron vigentes durante los siguientes periodos:

D. Lorenzo :

DESDE EL DÍA HASTA EL DÍA TOTAL DÍAS

TRABAJADOS

24/09/1999 20/03/2000 179

23/09/2000 22/03/2001 181

23/09/2001 31/10/2001 39

01/12/2001 21/04/2002 142

23/09/2002 23/03/2003 182

24/09/2004 23/03/2004 182

25/09/2004 24/03/2005 181

D. Silvio :

DESDE EL DÍA HASTA EL DÍA TOTAL DÍAS

TRABAJADOS

24/07/1997 17/08/1997 25

25/08/1997 30/01/1998 159

27/07/1998 26/01/1999 184

27/07/1999 22/05/2009 3588

D. Ángel Jesús :

DESDE EL DÍA HASTA EL DÍA TOTAL DÍAS

TRABAJADOS

18/12/1985 31/06/1988 165

07/06/1985 06/06/1988 1096

08/06/1988 06/12/1988 182

12/12/1988 12/12/1997 3288

31/01/1998 19/06/2002 1601

21/06/2002 27/05/2009 2533

D. Clemente :

DESDE EL DÍA HASTA EL DÍA TOTAL DÍAS

TRABAJADOS

17/11/1997 19/05/1998 184

10/02/1999 11/08/1999 183

14/02/2000 13/08/2000 182

14/02/2001 12/05/2009 3010

D. Higinio :

DESDE EL DÍA HASTA EL DÍA TOTAL DÍAS

TRABAJADOS

22/12/1978 19/12/1979 363

02/01/1980 09/06/2009 10752

D. Paulino :

DESDE EL DÍA HASTA EL DÍA TOTAL DÍAS

TRABAJADOS

11/05/1973 06/11/1973 180

29/12/1973 28/06/1974 182

18/05/1976 02/06/2009 12060

Dª Marisa :

DESDE EL DÍA HASTA EL DÍA TOTAL DÍAS

TRABAJADOS

05/03/2001 18/04/2001 106

05/10/2001 28/10/2001 24

01/12/2001 06/05/2002 157

17/10/2002 16/04/2003 182

02/12/2003 01/06/2004 183

02/12/2004 01/06/2005 182

03/12/2005 02/06/2006 182

09/06/2006 08/15/2006 183

04/06/2007 25/02/2009 633

D. Luis Francisco :

DESDE EL DÍA HASTA EL DÍA TOTAL DÍAS

TRABAJADOS

16/12/1978 16/12/1979 366

02/01/1980 12/06/2009 10755

D. Benito :

DESDE EL DÍA HASTA EL DÍA TOTAL DÍAS

TRABAJADOS

15/08/2001 30/09/2001 47

08/11/2001 21/03/2002 134

21/08/2002 22/02/2003 186

21/08/2003 20/02/2004 184

23/08/2004 22/02/2005 184

20/0//2005 22/02/2006 187

10/03/2006 06/09/2006 181

23/02/2007 08/05/2009 806

Dª Adoracion :

DESDE EL DÍA HASTA EL DÍA TOTAL DÍAS

TRABAJADOS

23/12/1978 15/12/1979 358

02/01/1980 09/06/2009 10752

D. Gabriel :

DESDE EL DÍA HASTA EL DÍA TOTAL DÍAS

TRABAJADOS

16/12/1978 18/12/1979 699

02/01/1980 09/06/2009 10752

D. Nemesio :

DESDE EL DÍA HASTA EL DÍA TOTAL DÍAS

TRABAJADOS

21/06/1980 20/09/1980 92

18/10/1980 07/07/1981 263

15/10/1982 12/06/2009 9737

TERCERO.-Las partes se rigen por el XVIII Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra.

CUARTO.- Las papeletas de conciliación se presentaron ante el SMAC el 16/06/09, no habiéndose alcanzado acuerdo alguno por las partes".

TERCERO: En esta Sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la pretensión principal de las demandas interpuestas contra IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A., por D. Ángel Jesús, D. Higinio , D. Luis Francisco, Dª Adoracion y D. Gabriel, debo declarar y declaro el Derecho de dichos actores a que se les reconozca , a todos los efectos, una antigüedad en la empresa coincidente con la fecha del inicio del primer contrato temporal que respecto de cada uno figura en el Hecho Probado Segundo de esta sentencia.

Que estimando la pretensión subsidiaria de las demandas interpuestas contra IBERIA, Líneas Aéreas de España , S.A. , por el resto de trabajadores que a continuación se relacionan, debo declarar y declaro el Derecho de dichos actores a que se les reconozca, a los únicos efectos del cómputo de trienios para el cálculo del complemento de antigüedad regulado en el artículo 130 de la Primera Parte del XVIII Convenio Colectivo de Iberia, Líneas Aéreas de España , S.A. y su personal de tierra , las siguientes antigüedades.

D. Lorenzo : 03/04/02

D. Silvio : 23/07/98

D. Clemente : 14/08/99

D. Paulino : 21/05/75

Dª Marisa : 20/02/04

D. Benito : 15/02/04

D. Nemesio : 17/07/80".

CUARTO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Lorenzo, D. Silvio, D. Ángel Jesús, D. Clemente , D. Higinio, D. Paulino, Dª Marisa, D. Luis Francisco, D. Benito, Dª Adoracion , D. Gabriel y D. Nemesio, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y Resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Los actores reclaman en su demanda el reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de su prestación de servicios en la Entidad demandada computando los periodos en que prestaron servicios al amparo de contratos temporales y en concreto las antigüedades que se reflejan para cada uno de ellos en el hecho segundo de la demanda que se da por reproducido.

La sentencia de instancia estima la pretensión principal de las demandas respecto a unos trabajadores tal y como queda recogido en el fallo de la resolución recurrida y estima la pretensión subsidiaria de otros por entender que "Respecto de los restantes actores, sin embargo, transcurrió un lapso de tiempo muy superior a 20 días hábiles desde la finalización del contrato inmediatamente anterior a aquel que determinó el reconocimiento de su antigüedad, por lo que no cabe acoger su pretensión principal dado que el vínculo laboral quedó ciertamente extinguido, debiendo valorarse seguidamente si procede estimar la petición subsidiaria de sus demandas, por tener trascendencia los servicios efectivamente prEstados a efectos del cálculo del complemento de antigüedad".

Frente a tal Resolución se interpone recurso de suplicación por todos ellos, pese a que algunos han obtenido un pronunciamiento conforme con su pretensión y a cuyo fin formulan un motivo ex art. 191 c) LPL, en el que invocan como norma infringida la vulneración del art. 15.6 ET, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo , refiriéndose también a las resoluciones de distintos Tribunales Superiores de justicia.

La decisión de instancia se funda, como hemos dicho anteriormente , para rechazar la acción, en los considerables intervalos entre la última contratación temporal realizada y el inicio de aquella cuya antigüedad es reconocida por la empresa demandada. Alude en este sentido la Sentencia a los períodos interruptivos de las demandantes, que al ser tan significativos , justifican la falta de fundamento de lo pretendido en el proceso.

Sin embargo, las interrupciones habidas entre los contratos temporales, que en el presente caso están señalados en el ordinal segundo, no pueden erigirse en elemento justificativo para excluir del aludido cómputo el tiempo efectivo de servicios prEstados bajo el sistema de contratación temporal desde el comienzo de tal prestación. Así se deduce de la norma convencional aplicable y la solución dada al asunto ha de ser del mismo signo que la adoptada en Sentencias anteriores dictadas por esta Sala, dada la identidad sustancial entre unos y otros supuestos.

En concreto, en la Sentencia de 13-6-2011 (rec. 6358/2010 ) se citan las de 19-7-2010 (rec. 1851/2010) y de 13-10-2008 (rec. 3683/08), señalando esta última que:

"(...) no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos, que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinición al actor.

En efecto, y conforme se argumenta en la ST.S. de 16-5-2005 , RJ 2005/5186, en su F. de D. 3º "Como manifestábamos en nuestra Sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 [RJ 200210912]), «la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, consistió en que, a partir de la misma , el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el Derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el Derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del Derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifEstado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC .OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el Derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo , podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo».

Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción Superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción Superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las Sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 [R.J. 19985785 ]) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 [RJ 20053399]) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios , para adoptar otro más ajustado a derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador , máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Dicha doctrina también se mantiene en las S.S.T.S. de 11-5 - 05, EDJ 2005/108924, 26-9-2006, E.D.J. 2006/319321 y 3-4-2007, EDJ 2007/25386.

Quiere decir lo expuesto -siguiendo la mentada doctrina- que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos , sin limitarlo tampoco expresamente a los trabajadores fijos. Es más, y aunque no existiese la previsión contenida en el art. 13 de la cuarta parte a que se ha hecho referencia , tampoco podría olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, «cuando un determinado Derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores , cualquiera que sea su modalidad de contratación». Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos". De ahí que deba concluirse que el actor es acreedor al reconocimiento de la antigüedad que postula desde la fecha del primer contrato, el 2-08-99, aunque limitada al tiempo de servicios efectivos, conforme previene el texto colectivo de aplicación -art. 130 de la primera parte-, a efectos del cálculo del complemento de antigüedad".

En el mismo sentido se han pronunciado las Sentencias de 28-6-2010 (rec. 1395/2010 ), que a su vez cita las de 13-10-2009 (rec.3666/2009 ) y de 9-3-2009 (rec. 402/2009 ).

En consecuencia, cuando el Convenio Colectivo invocado se refiere a prestación efectiva de servicios , ha de entenderse que el trabajo prEstado en tiempo anterior, aunque se haya hecho mediante contratos temporales y con independencia de las interrupciones habidas, ha de ser computable para determinar el cómputo del premio de antigüedad, tal y como así ha dispuesto la Sentencia de instancia respecto a algunos actores , sin consideración al tiempo de los paréntesis -Superior o no a veinte días- en que no hubo prestación laboral, conforme al criterio expuesto en las Sentencias citadas, estimándose por ello el recurso, que ha de referirse a los demandantes cuya acción está desestimada en la instancia, no así a aquellos a los que se les ha reconocido, computándose a efectos del percibo del complemento de antigüedad el tiempo de prestación efectiva de servicios desde la fecha del primer contrato temporal suscrito con la demandada, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas - art. 233 LPL -.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por la Letrada Dª Desiree Moreno Urda, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2010, en virtud de demanda deducida por D. Lorenzo, D. Silvio, D. Ángel Jesús , D. Clemente, D. Higinio, D. Paulino, Dª Marisa , D. Luis Francisco, D. Benito, Dª Adoracion, D. Gabriel y D. Nemesio contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. y revocamos la Sentencia de instancia reconociendo a los trabajadores D. Lorenzo, D. Silvio, D. Clemente, D. Paulino, Dª Marisa , D. Benito y D. Nemesio, que les sean computados a efectos del percibo del complemento de antigüedad el tiempo de prestación efectiva de servicios, mediante todos los contratos temporales suscritos entre las partes y que figuran señalados respectivamente en el hecho probado segundo de dicha Sentencia. Y debemos de condenar y condenamos a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. a estar y pasar por el anterior pronunciamiento. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9 , 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y laconsignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Expídase testimonio de la presente Resolución para su reincorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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