Última revisión
29/11/2023
Sentencia Social Nº 956/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3757/2014 de 16 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 956/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100911
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5348
Núm. Roj: STS 5348:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 16 de noviembre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Carmen Gilarranz Lapeña, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (hoy entidad pública empresarial Enaire), contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, en el recurso de suplicación núm. 490/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canarias, de fecha 13 de noviembre de 2013 , recaída en autos núm. 313/2013, seguidos a instancia de D. Eladio , D. Hernan , D.ª Clara , D. Millán , D. Simón , D. Jesús Carlos y D. Artemio , contra la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y Aena Aeropuertos, S.A. (actualmente Aena, S.A.), sobre tutela de derechos fundamentales. Han sido partes recurridas D. Eladio , D. Hernan , D.ª Clara , D. Millán , D. Simón , D. Jesús Carlos y D. Artemio , representadas y defendidas por el letrado D. Gonzalo Lucendo de Miguel, y la sociedad mercantil estatal Aena, S.A., representada y defendida por la letrada D.ª Yolanda Otero Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Antecedentes
«
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Eladio , D. Hernan , D.ª Clara , D. Millán , D. Simón , D. Jesús Carlos y D. Artemio , contra la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS Y NAVEGACIÓN AÉREA y AENA AEROPUERTOS, S.A. y el Ministerio Fiscal, se declara, conforme al suplico de la demanda, la existencia de una vulneración del Derecho Fundamental a la Libertad Sindical de D. Eladio y D. Simón la nulidad radical de la conducta empresarial y se condena a la empresa demandada al cese inmediato de dicho comportamiento por atentar contra los derechos de libertad sindical, a la concesión del crédito horario para funciones de representación a los mismos en su condición de Delegados de Prevención de Riesgos Laborales declarando el derecho a disfrutar de las misma tal y como venía ejerciendo con 3 anterioridad, al abono de la indemnización de TRESCIENTOS EUROS (CIENTO CINCUENTA a cada uno de los trabajadores D. Eladio y D. Simón ) en concepto de indemnización así como a estar y pasar por tal declaración a los demandados. Se desestima la demanda, absolviendo a los demandados de las demás pretensiones de la misma».
Con fecha 26 de diciembre de 2014, hallándose en trámite el presente recurso de casación, la sociedad mercantil estatal Aena, S.A. presentó escrito promoviendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones en el que solicitaba: '...se dicte resolución anulando la sentencia de 13 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria , así como la sentencia de 2 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediato posterior a la admisión de la demanda, para que esta parte sea citada y pueda comparecer al acto de juicio oral...'. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por auto de 27 de enero de 2015, acordó «desestimar la solicitud de nulidad solicitada por AENA, S.A».
En fecha 2 de febrero de 2015 se presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por la representación de los trabajadores, en el que solicitaban la aclaración del precitado auto. La Sala, por auto de 10 de abril de 2015, procedió a la aclaración, quedando el fallo redactado en los siguientes términos: «La Sala acuerda clarar el auto de fecha 27 de enero de 2015 de esta Sala, en su parte dispositiva, en el sentido de imponer las costas del incidente a la parte que planteó el mismo, así como multa de 500 € por temeridad».
Por la representación letrada de Aena, S.A. se presento escrito de adhesión al presente recurso interpuesto y formalizado por Enaire. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la procedencia del recurso.
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Las Palmas de Gran Canaria de 13 de noviembre de 2013 , autos 313/2013, estima en este punto la demanda, y reconoce a los trabajadores demandantes que ostentan la condición de delegados de prevención en la empresa AENA y no son miembros del comité de empresa, el derecho al crédito horario del art. 68. e) ET en su condición de Delegados de Prevención de Riesgos Laborales, condenando a la empleadora al pago de una indemnización de 150 euros a cada uno de ellos por vulneración del derecho de libertad sindical.
Recurren en suplicación ambas partes y la sentencia de la Sala Social del TSJ de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de septiembre de 2014, rec. 490/2014 , desestima íntegramente el recurso de la empresa y estima parcialmente el de los trabajadores demandantes, en el único sentido de elevar a 1.250 euros la indemnización para cada uno de ellos y mantener en todo los demás el pronunciamiento de sentencia de instancia.
El recurso denuncia infracción de los arts. 28.1 , 7 y 24.1 de la Constitución , así como de los arts. 2.1 d ), 2.2 d ), 10 , 12 , 13 y 14 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , para sostener que las funciones que corresponden a los delegados de prevención no se encuentran comprendidas dentro del derecho de libertad sindical y no pueda por consiguiente hacerse extensivo a los mismos el derecho al crédito horario cuando no ostentan la condición de representantes legales de los trabajadores, por estar limitado exclusivamente a estos últimos las garantías que contempla el art. 68. Letra e) ET .
Los demandantes en su impugnación no cuestionan la existencia de contradicción y solicitan la íntegra desestimación del recurso, al entender que el art. 35 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales atribuye a todos los delegados de prevención la condición a estos efectos de representantes legales de los trabajadores, sin que haya razón jurídica para aplicar un distinto tratamiento a quienes han sido válidamente designados como tales sin pertenecer al comité de empresa, en uso de la facultad que en tal sentido reconoce expresamente el convenio colectivo de AENA, que se acoge en este punto a la posibilidad prevista en el art. 35.4º LPRL que permite establecer otros sistemas de designación de los Delegados de prevención diferentes al contemplado con carácter general en el art. 35.2º LPRL en el que se señala que serán designados por y entre los representantes del personal.
El Ministerio Fiscal acepta la existencia de contradicción, e interesa la estimación del recurso con revocación de la resolución recurrida al considerar como doctrina correcta la de la sentencia referencial.
La cita de esa norma se hace, simplemente, a mayor abundamiento y no es en modo alguno determinante de la solución adoptada ni la razón de decidir de la sentencia, que tan solo la saca a colación como elemento adicional y puramente secundario, una vez que ya ha concluido anteriormente que los términos de la LPRL no permiten reconocer a los demandantes el derecho reclamado.
Por otra parte, su naturaleza reglamentaria no podría contravenir lo dispuesto en la Ley que desarrolla y tendría carácter
Una vez que concurre el requisito de la contradicción, la Sala ha de entrar a determinar la doctrina que resulte ajustada a derecho y realizar el pronunciamiento unificador correspondiente.
A partir de aquí se plantea si esa previsión legal es aplicable a todos los delegados de prevención, o únicamente a los que ostentan además la condición de representantes legales de los trabajadores.
El art. 35.1 de la LPRL , bajo el título 'Delegados de prevención', dispone: 'Los Delegados de prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo'.
Establece seguidamente, art. 35.2 LPRL , que 'serán designados por y entre los representantes del personal', imponiendo esta forma de designación como la modalidad legal de nombramiento del delegado de prevención.
De ello se desprende que solo puede atribuirse esa condición a un representante del personal elegido por los demás integrantes de la representación unitaria.
Pero el precepto no se detiene en esta única modalidad de designación, sino que admite un segundo mecanismo para ello en el art. 35.4 LPRL , 'No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en los convenios colectivos podrán establecerse otros sistemas de designación de los Delegados de prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores'.
El primero de tales sistemas de designación opera
El segundo mecanismo es potestativo, y solo podrá resultar aplicable cuando expresamente se hubiere habilitado en el convenio colectivo.
Pueden también coexistir en una misma empresa ambos sistemas de designación, si el convenio colectivo se acoge a la facultad que le otorga el art. 35.4º LPRL y los representantes de los trabajadores optan por elegir unos delegados de prevención entre sus integrantes y otros bajo la diferente modalidad que pudiere haber contemplado el convenio colectivo, tal y como de hecho así ocurre tanto en el caso de la empresa de la sentencia recurrida como en la de contraste, sin duda por el gran número de trabajadores que conforman sus plantillas y la multiplicidad de centros de trabajo.
Si se examina con detalle el capítulo V de la LPRL, arts. 33 a 40 , que bajo el título 'Consulta y participación de los trabajadores' alude reiteradamente a la figura de los delegados de prevención, no es posible encontrar el menor matiz diferencial en su tratamiento jurídico que no sea el que se deriva de ese dual sistema de designación.
Así: a) no hay diferencias en el art. 35 en cuanto al número de delegados que corresponde en función de los trabajadores de la empresa; b) tampoco en el art. 36 que detalla sus competencias y facultadas; c) igualmente en el art. 37- al que luego volveremos- referente a las garantías y sigilo profesional de los Delegados de prevención; d) asimismo en los arts. 38 y 39 que definen y preceptúan la constitución y competencias del Comité de seguridad y salud y la participación en ello de los delegados de prevención; e) y, finalmente, en el art. 40 en materia de colaboración con la Inspección de trabajo y Seguridad Social.
En todos estos preceptos se configura el mismo régimen jurídico unitario de aplicación a los delegados de prevención sin establecer distinción alguna en razón del sistema de designación, como resulta de todo punto lógico, porque no cabe razonablemente asumir que pudieren existir dos clases diferentes de delegados de prevención en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
La finalidad del art. 35.4º LPRL , al arbitrar la posibilidad de que el convenio colectivo disponga un mecanismo de elección diferente al legal, es establecer una mejora del régimen legal en favor de los trabajadores ampliando sus posibilidades de actuación en esta materia, lo que impide considerar que, precisamente, los delegados de prevención nombrados bajo este sistema tuvieren menos derechos o facultades de actuación que los designados de entre los representantes legales.
Recordemos que el art. 35.1º LPRL , nos dice que 'Los Delegados de prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo'; y en el mismo sentido el art. 34.1 LPRL , párrafo segundo: 'En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más trabajadores, la participación de éstos se canalizará a través de sus representantes y de la representación especializada que se regula en este capítulo'.
Se atribuye de esta forma a los delegados de prevención la condición de representantes de los trabajadores, en ese específico y concreto ámbito de la prevención de riesgos laborales, a modo de representación especializada por la singular naturaleza de esta materia.
Así llegamos al art. 37.1 LPRL , en el que con toda rotundidad se dice que 'Lo previsto en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de prevención en su condición de representantes de los trabajadores'.
Sigue sin aparecer la menor distinción entre una y otra clase de delegados de prevención, de la que pudiere deducirse que lo dispuesto en este precepto resulta exclusivamente de aplicación a los que hayan sido designados de entre los representantes de los trabajadores de acuerdo a la fórmula del art. 35.2 LPRL , frente a los que lo hubieren sido bajo el mecanismo previsto en el convenio colectivo al amparo del art. 35.4 LPRL .
Y si ya hemos dicho que el 35.1 LPRL atribuye a todos los delegados de prevención la condición de representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo - de 'representación especializada', en palabras del art. 34.1 LPRL -, no hay razón para entender que la última frase del art. 37.1 LPRL : 'en su condición de representantes de los trabajadores', pudiere estar exclusivamente referida a quienes hubieren sido designados entre los representantes unitarios bajo la modalidad del art. 35.2 LPRL .
La finalidad del art. 37.1 LPRL no puede ser por lo tanto la de amparar tan solo a estos trabajadores que ya lo están en el Estatuto de los Trabajadores, sino la de extender esas mismas garantías a todos los que pudieren desempeñar el cargo de delegados de prevención sin ser miembros de los órganos de representación unitaria de los trabajadores.
Donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete, máxime cuando se trata de restringir derechos que la misma establece ( SSTS 21-7-2016, rec. 134/2015 ; 6-7-2016, rec. 155/2015 ; 14-6-2016, rec. 1733/2015 ; 20-1-2016, rec. 3106/2014 ), y de ninguno de los preceptos analizados se desprende que la norma haya querido diferenciar el régimen jurídico de las garantías aplicables a los delegados de prevención en función tan solo del sistema seguido en designación.
Si el legislador hubiere pretendido disponer un distinto tratamiento legal en esta materia para los delegados de prevención que no son miembros de la representación unitaria, debería de haberlo así indicado expresamente, en forma similar a como lo hace en el art. 30.4 LPRL cuando alude a esa misma cuestión en referencia a los trabajadores designados por el empresario para realizar tareas de prevención a los que reconoce una parte de las garantías del art. 68 ET , y que analizaremos más adelante.
En igual sentido el Ministerio Fiscal en su informe al postular la estimación del recurso, invocando la circunstancia de que la designación de los delegados de prevención 'no es una decisión atribuida a los sindicatos ya que pueden ser designados por la empresa sin intervención sindical', confundiendo sin duda a los delegados de prevención con la del trabajador designado por el empresario para ocuparse de la actividad de protección y prevención de riesgos laborales del art. 30.1 LPRL , de la misma forma que también lo hace la sentencia de contraste cuando aplica el criterio que defiende la recurrente.
Se evidencia con ello que el reconocimiento de las garantías del art. 68 ET no está exclusivamente vinculado al ejercicio de la acción sindical por parte de los representantes legales de los trabajadores que son miembros del comité de empresa o delegados de personal, sino que, por el contrario, es extensible a quienes ejercitan tareas de protección y prevención de riesgos laborales, en aras a evitar que puedan sufrir perjuicios adicionales por el desempeño independiente y reivindicativo de esa actividad que puede llevarles a desencuentros importantes con su empleador.
A título puramente retórico, si, como sostiene el recurso, las garantías que contempla el art. 68 ET tuvieren como única y exclusiva finalidad la protección y salvaguarda de la libertad sindical en su vertiente de ejercicio de la acción sindical, el art. 30.4 LPRL , al reconocerlas, pondría de manifiesto que la actividad de prevención y protección de riesgos laborales forma parte de la acción sindical.
No es, obviamente, que el reconocimiento de tales garantías en el art. 30.4 LPRL tenga fundamento en la protección del ejercicio de la acción sindical, cuando los trabajadores a los que ampara son designados directamente por el empresario.
Lo que este precepto demuestra es que al reconocimiento de tales garantías no está necesariamente limitado a la protección de la libertad sindical, sino que puede ampliarse a otros ámbitos en los que se estime necesario establecer un sistema análogo al art. 68 ET de protección del trabajador al que se le atribuye el ejercicio de tareas en defensa de intereses colectivos que pueden generar enfrentamientos con el empresario, para salvaguardar de esta forma su indemnidad ante eventuales perjuicios personales que pudiere sufrir a consecuencia del desempeño de tales funciones.
Hay identidad de razón en la protección que el art. 68 ET dispensa a los trabajadores que defienden intereses colectivos en su condición de representantes legales, con la tutela que ha de otorgarse a quienes actúan en protección de intereses igualmente colectivos en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, a los que ya hemos visto que los arts. 34 y 35 LPRL califican incluso como representantes de los trabajadores en esta materia, cuando se trata de los delegados de prevención.
Y si el art. 30. 4º LPRL hace extensiva las garantías del art. 68 ET a los trabajadores designados por el empresario que no son representantes legales, con superior razón deben reconocerse a los delegados de prevención que no reúnen esa condición, en tanto no son nombrados por el empresario sino por los propios trabajadores a través de sus representantes y asumen en consecuencia un mayor riesgo de sufrir perjuicios derivados del desempeño de esa actividad en defensa de intereses colectivos.
Son perfectamente trasladables en este punto las consideraciones que contiene la STC 191/1996, de 26 de noviembre , con cita de la STC 40/1985 , cuando al analizar la prioridad de permanencia del art. 68, b) ET , explica gráficamente el fundamento de estas garantías que se reconocen en favor de los trabajadores que actúan en defensa de los derechos e intereses del colectivo, en razón de 'los riesgos que asumen, frente al empleador (y a los restantes posibles agentes de opresión), los representantes de los trabajadores en la defensa de los derechos e intereses colectivos. La STC 114/1989 habla de los trabajadores 'más vulnerables' (fundamento jurídico 4º). Y el citado Convenio 135 de la O.I.T., prescribe la misma tutela para todos los 'representantes de los trabajadores', con la intención clara de resguardar, en lo que sea posible, a todos los que en cumplimiento de su función, se ponen en peligro. La Recomendación 143 de la misma O.I.T. desarrolla con más detalle la protección que debe darse a todos los representantes de los trabajadores, con disposiciones específicas para ellos (arts. 5 y siguientes)'.
Reconoce el art. 68 ET las siguientes garantías en favor de los representantes legales:
a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal;
b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.
d) Expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa.
e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación.
De todas ellas, el art. 30.4º LPRL excluye las de las letras d) y e), y únicamente reconoce a los trabajadores designados por el empresario para tareas de prevención las garantías de las letras a ), b ) y c) art. 68 y el apartado 4 art. 56 TR del Estatuto de los Trabajadores .
Al margen del contenido y el ámbito en el que han de operar cada una de ellas, todas las garantías del art. 68 ET ostentan la misma naturaleza jurídica a estos efectos, en el sentido de que todas ellas tienen idéntica finalidad y persiguen el mismo objetivo, que no es otro que el de proteger la actividad de los trabajadores que ostentan la condición de representantes legales.
Dicho de otra forma, lo que se discute en este caso es si los delegados de prevención que no son representantes unitarios deben quedar bajo el paraguas protector del sistema de garantías que contempla el art. 68 ET , independientemente de que en este supuesto se haya suscitado la cuestión respecto a la garantía de crédito horario como podría haber sido en relación a cualquiera de las otras.
Ni tan siquiera la recurrente discute ese extremo. No es que la empresa admita que pudieran ser de aplicación a los delegados de prevención aquellas limitadas garantías del art. 68 ET a las que se refiere el art. 30.4 de la LPRL , sino que niega que puedan activarse el propio sistema tuitivo en el que se enmarcan, centrando sus alegatos en la garantía del crédito horario porque ha sido el origen del conflicto con los demandantes.
Lo que el recurso sostiene es que no es de aplicación en sí mismo el sistema de garantías del art. 68 ET , por más que el litigio haya surgido en este caso respecto al crédito horario de la letra e).
Es diferente para el delegado de prevención, que a las tareas propias de su puesto de trabajo añade todas aquellas que le corresponden en tal condición y que van a suponer horas adicionales y necesarias para el ejercicio de la actividad que de ellas se derivan.
Como ya antes hemos dicho, carecería de cualquier justificación razonable que los delegados de prevención que son representantes unitarios puedan disponer de las horas adicionales del crédito horario para desempeñar estas funciones, y se niegue en cambio este mismo derecho a los delegados de prevención que no detentan esa condición porque han sido designados mediante el mecanismo singular del art. 35.4º LPRL .
Si el objetivo del precepto es el de establecer mediante convenio colectivo una mejora más favorable a los trabajadores en esta materia, ampliando las posibilidades legales para el nombramiento de los delegados de prevención, no puede derivarse de ello el perjuicio que supondría el que los así nombrados carezcan de esas horas suplementarias que supone el crédito horario, lo que sería tanto como obligarles en la práctica a desempeñar las funciones preventivas, al menos en parte, con carácter altruista fuera de su horario de trabajo, realizando un esfuerzo personal y económicamente muy gravoso que no se compadece con la finalidad de la mejora que pretende el art. 35.4 LPRL , ni mucho menos, con las funciones y tareas que le corresponden desempeñar en defensa de la salud e integridad física de todos los trabajadores de los que es representante a estos efectos.
Pero no lo es menos que es previsión legal es marcadamente insuficiente para abarcar todas las funciones del delegado de prevención, que son mucho más amplias y no se agotan con el desempeño de esas puntuales actividades a que se refiere el antedicho precepto.
Basta comparar la previsión del art. 37.1 con las competencias que atribuye al delegado de prevención el art. 36 LPR, para constatar que el tiempo empleado en las funciones previstas en el art. 36.1 y en las letras b), d), e), f) y g) del art. 36.2 y en la realización de informes del art. 36.3, no viene contemplado como tiempo efectivo de trabajo en el art. 37.1 LPRL .
Y así lo admite incluso la propia norma, cuando el mismo art. 37.1 párrafo segundo LPRL , dispone que 'El tiempo utilizado por los Delegados de prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley será considerado como de ejercicio de funciones de representación a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en la letra e) del citado art. 68 del Estatuto de los Trabajadores '.
Lo que supone reconocer que el delegado de prevención que es representante unitario de los trabajadores se verá obligado a emplear en el ejercicio de esa función una parte del crédito horario del que dispone.
De negarse ese derecho al delegado de prevención que no es representante unitario, se estaría impidiendo el efectivo desarrollo de su actividad y convirtiendo en un perjuicio lo que pretendía ser una mejora por vía del convenio colectivo en favor de todos los trabajadores de la empresa con la habilitación de aquel mecanismo singular de designación del art. 35.4 LPRL .
De lo que no puede extraerse como lógica consecuencia la que se postula en el recurso, cuando afirma que eso evidenciaría que únicamente gozan de la garantía de la letra e) art. 68 ET los delegados de prevención que sean a su vez representantes unitarios.
Antes al contrario, la primera de las consecuencias que de ello se derivan ya la hemos reseñado, y no es otra que el reconocimiento de que el desempeño de las tareas preventivas forma parte de las funciones ordinarias a las que dedican una parte del crédito horario los representantes unitarios de los trabajadores cuando son delegados de prevención. Y la segunda la acabamos de enunciar, evitar la suma duplicada de crédito horario en favor del mismo trabajador que ostenta esa doble condición.
Pero no puede olvidarse que la posibilidad de designar como delegado de prevención a quien no es representante unitario solo cabe si se ha previsto en el convenio colectivo como mejora del régimen legal al amparo de lo que permite el art. 35.4 LPRL , con lo que se trata entonces de una situación que ha sido pactada y admitida por la propia empresa al aceptar que el convenio colectivo incluya este singular mecanismo de designación de los delegados de prevención pese a no estar legalmente obligada.
Es el propio empresario con la firma del convenio colectivo el que asume y acepta esa situación como mejora en favor de los trabajadores -y de la propia empresa con la mayor eficacia que deba suponer para la actividad preventiva-, así como los costes y gravámenes que pueda suponerle.
Para resolver este alegato, bastará completar los razonamientos que ya hemos expuesto con el reiterado criterio que ha acuñado esta Sala al resolver situaciones en las que un representante legal de los trabajadores invoca a título individual el derecho a la libertad sindical para reclamar el reconocimiento del crédito horario que la empresa le niega.
El paralelismo en este punto de esos supuestos con la cuestión que se suscita en el caso de autos, nos lleva a aplicar esa misma doctrina que pasamos a reproducir.
Tras lo que recuerda que la cuestión ha sido resuelta por esta Sala en asunto similar al ahora examinado, en sentencia de 26 de noviembre de 2013, recurso 449/2013 , que a su vez invoca las dictadas anteriormente por la Sala de fecha 30 de junio de 2011 (Rcud. 3511/2010): 'en las que se ha resuelto que un miembro del comité de empresa está legitimado para exigir la tutela de su derecho al crédito horario por el procedimiento especial del art. 175 de la L.P.L. (hoy 177 de la L.J .S.) cuando acciona alegando la violación de su libertad sindical en su vertiente individual. Tal decisión se fundó en los siguientes argumentos que aquí sintetizamos siguiendo el
'Pero esa doctrina se refiere a la vertiente colectiva de los derechos de libertad sindical, permaneciendo siempre la posibilidad de ejercicio de tales derechos en la vertiente individual, que podrán hacerse valer por personas físicas en determinados supuestos ( STC 134/1994 ) , tal y como se desprende de la literalidad del artículo 2.1 de la LOLS , en el que se describe el contenido individual de esos derechos y en concreto para el supuesto de autos en la letra d), el derecho a la actividad sindical. Además el artículo 13 de la misma norma permite que 'cualquier trabajador o sindicato' pueda recabar la tutela jurisdiccional ante la eventual lesión de sus derechos de libertad sindical, de lo que es reflejo también el contenido del artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral a la hora de regular la modalidad procesal de la tutela de los derechos fundamentales'.
'Ciertamente, como se dice en nuestra STS 18 de febrero de 1.994 (recurso 1735/1992 ) la delimitación de las áreas que comprenden el interés individual y el colectivo es una materia compleja y delicada, al no existir fronteras claras entre una y otra, pues no están separadas por una línea definida sino que en gran medida pueden confundirse constituyendo en algunos casos una realidad dual que, pudiendo ser única, tiene distintas perspectivas o vertientes'.
'Pero en el caso concreto, se trata de una negativa empresarial dirigida a la demandante de manera individual negándole la posibilidad de disfrute del crédito horario sindical, que aunque previsto en el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores , la parte actora invoca una lesión constitucional del artículo 28.1 CE en orden al el ejercicio de la acción sindical que le reconoce el artículo 2.1 d) LOLS . Por ello, no se trata en el proceso por aquélla iniciado de determinar si existe el derecho al disfrute de las horas pedidas, sino si la negativa de la empresa, por ausencia de justificación objetiva o razonable, tuvo como resultado una limitación indebida e ilícita del derecho de acción sindical de la demandante, que de esta forma se integra en el contenido constitucional del derecho invocado'.
'En esa línea, la STC 40/1985, de 19 de abril de 1985 afirma que 'El derecho a la libertad sindical constitucionalmente consagrado comprende... no sólo el derecho de los trabajadores de organizarse sindicalmente, sino además el derecho de los sindicatos de ejercer aquellas actividades que permiten la defensa y protección de los propios trabajadores, de lo que se sigue que para el eficaz ejercicio de sus funciones, los representantes sindicales han de disfrutar de una serie de garantías y facilidades, que de algún modo se incorporan al contenido esencial del derecho de libertad sindical, siendo una de ellas, precisamente la que aquí se cuestiona, la prevista en el art. 68.e) ET , de acuerdo con la cual, los miembros del Comité de Empresa (y los delegados de personal), como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los Convenios Colectivos, la garantía de disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la escala en tal precepto determinada'.
'CUARTO.- Ese contenido constitucional es precisamente susceptible de ser invocado por sujetos individuales o colectivos, según los casos, dentro del proceso de tutela de los derechos de libertad sindical previsto en los artículos 175 y siguientes LPL . Como antes se dijo, en este caso la trabajadora tiene legitimación activa para instar por ese cauce procesal la tutela de su libertad sindical frente a la actuación empresarial que le negó el derecho a la acción sindical, pretensión que se actúa en el ámbito del contenido constitucional del derecho fundamental invocado, desde el momento en que no se insta en la demanda el reconocimiento del derecho al desempeño de la labores de representación de los trabajadores que le atribuye el artículo 68. e) del Estatuto de los Trabajadores , sino que se funda en la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical, artículos 2 y 13 , cuando se afirma que la conducta de la empresa está encaminada a limitarle sus derechos como representante de los trabajadores'[...].
Los arts. 34 y 35 de la LPRL otorgan al delegado de prevención la consideración de representante de los trabajadores en esta específica materia y el art. 37.1 les hace extensivos los beneficios y garantías del art. 68 ET , con lo que en este ámbito y a los efectos de la cuestión objeto del litigio vienen a situarse en la misma posición jurídica que contemplan nuestras precitadas sentencias.
Debe rechazarse en este extremo la tesis del recurso que atribuye una naturaleza puramente técnica a las funciones del delegado de prevención.
No es fácil imaginar otro ámbito de las relaciones laborales en el que sea más relevante y trascendente la defensa de los intereses de los trabajadores que en el de la salvaguarda de su salud e integridad física, que constituye sin duda unos de los aspectos más importantes que pueden formar parte de la acción sindical.
Sería un sinsentido negar que se está en el ejercicio de la acción sindical cuando se trata de proteger un bien jurídico tan importante y sensible como el de la salud y seguridad laboral de los trabajadores, y en cambio se admita que forma parte de la misma la defensa de otro tipo de derechos e intereses referidos a bienes jurídicos de menor relevancia.
El eventual incumplimiento por el empresario de la deuda de seguridad es de los que mayores perjuicios puede acarrear a los trabajadores, constituyendo por consiguiente una de las obligaciones más trascendentes que debe asumir como contraprestación al derecho a la integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales que reconoce el art. 4.2. letra d) ET , elevada a rango constitucional, ex art.40.2 CE , lo que convierte esta materia en un pilar esencial en la actuación de los órganos de representación de los trabajadores.
Finalmente, tampoco es posible admitir que esa misma actividad de defensa y protección de los derechos de los trabajadores en materia de salud y seguridad laboral deba considerarse integrante de la acción sindical y amparada por el derecho de libertad sindical cuando el delegado de prevención que la desempeña es representante unitario de los trabajadores, y ajena en cambio a ese mismo ámbito jurídico y de naturaleza puramente técnica, cuando no lo fuere.
Como hemos venido insistiendo, el convenio colectivo de la empresa demandada se ha acogido a la posibilidad que habilita el art. 35.4 LPRL y ha venido a introducir un específico procedimiento de designación de los delegados de prevención diferente al contemplado con carácter legal en el art. 35. 2 LPRL , más favorable a los trabajadores en la medida que permite la posibilidad de designar como delegado de prevención a quienes no ostentan la condición de representantes legales.
Su art. 107. Dispone que 'Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales, serán designados por los miembros del Comité de Centro o Delegados de Personal, según proceda en cada caso, con las competencias establecidas en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y el vigente PPRL/03.05, «Comités de Seguridad y Salud».
Y el PPRL/03.05, al que el convenio colectivo se remite, señala en su art.5.5.2: 'También podrán ser delegados de prevención aquellos trabajadores de Aena que aun no siendo Delegados del Comité Laboral, sean designados por este órgano de representación como tales'.
De lo que se desprende y acepta pacíficamente la recurrente, que no hay obstáculo para que los miembros del comité de empresa o delegados de personal puedan designar como delegado de prevención a otros trabajadores de la empresa que no ostenten esa condición.
Interpretación que no podemos compartir, porque esa norma del convenio pretende tan solo evitar la duplicidad del crédito horario y se ciñe simplemente a reproducir el tenor literal del art. 37.1 párrafo segundo LPRL , en lo que nos remitimos a nuestros anteriores razonamientos.
Siendo además evidente que solo puede referirse al supuesto en el que los designados como delegados de prevención sean representantes legales de los trabajadores y en consecuencia ya dispongan del crédito de horas, pero no abarca a quienes no ostentan esa condición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (hoy entidad pública empresarial Enaire), contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, en el recurso de suplicación núm. 490/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canarias, de fecha 13 de noviembre de 2013 , recaída en autos núm. 313/2013, seguidos a instancia de D. Eladio , D. Hernan , D.ª Clara , D. Millán , D. Simón , D. Jesús Carlos y D. Artemio , contra la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y Aena Aeropuertos, S.A. (actualmente Aena, S.A.), sobre tutela de derechos fundamentales. Con imposición de costas a la recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
