Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 956/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2159/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 956/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100327
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3745
Núm. Roj: STSJ AND 3745/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 956/18
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 19 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2159/17, interpuesto por DOÑA Inmaculada contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 6 de julio de 2016 en Autos número 896/15
sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª.
BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 6 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Inmaculada contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 896/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 6 de julio de 2016 que contenía el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda promovida por doña Inmaculada , siendo demandada la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), DELEGACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La actora doña Inmaculada , mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000 , viene prestando sus servicios como personal laboral fijo-discontinuo en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), delegación provincial de Granada, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e información, desde el 04-03- 2009, tras haber superado el correspondiente proceso selectivo. Previamente a esa fecha la actora suscribió contrato de Interinidad por vacante, de casi tres meses de duración en el período de 14-04-2008 al 08-07-2008.
La actora tiene reconocida la antigüedad por los servicios efectivamente prestados desde el inicio del 14-04-2008, siendo los servicios prestados los siguientes: Inicio Fin Años Meses Días LITERAL CATEGORÍA 14-04-2008 08-07-2008 0 2 25 AUX. ADMÓN E INFORMAC INTERINO POR VACANTE 14-04-2009 08-07-2009 0 2 25 AUXILIAR ADM. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO 12-04-2010 08-07-2010 0 2 27 AUXILIAR ADM. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO 25-04-2011 07-07-2011 0 2 13 AUXILIAR ADM. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO 25-04-2012 09-07-2012 0 2 15 AUXILIAR ADM. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO 07-05-2013 05-07-2013 0 1 29 AUXILIAR ADM. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO 05-05-2014 04-07-2014 0 2 0 AUXILIAR ADM. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO 05-05-2015 06-07-2015 0 2 2 AUXILIAR ADM. E INFORMACIÓN FIJO DISCONTINUO TOTAL 1 7 16 2º.- La actora solicita el reconocimiento ininterrumpido de antigüedad desde el primer contrato temporal suscrito con la AEAT hasta la actualidad y no sólo los períodos efectivamente trabajados, con todas las consecuencias inherentes a tal reconocimiento.
3º.- Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por resolución de 27 de julio de 2015, con el contenido que consta en las actuaciones, que se da por reproducido (folio 36 y ss).
4º.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT, en concreto el artículo 67 y 24 que regulan el complemento de antigüedad y la promoción profesional vertical y horizontal, respectivamente, fijando que sólo se tendrán en cuenta los servicios efectivamente prestados por los actores y no los periodos de inactividad. Igualmente se fija en el artículo 24 el tiempo de prestación de servicios para el acceso por promoción interna es de servicios efectivos.
5º.- La parte actora en demanda interpuesta el 14 de octubre de 2015 y aclarada en escrito de 23 de junio de 2016, solicita se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene a la demandada al reconocimiento del derecho al computo integro, es decir, del todo el tiempo desde el inicio de la relación laboral (incluido el período de inactividad), no solamente para el computo a la promoción profesional de la demandante, además del contenido económico, es decir en la totalidad de los aspectos de la relación de trabajo y, por consiguiente en los derechos de promoción profesional'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide el reconocimiento ininterrumpido de antigüedad desde el primer contrato temporal suscrito con la AEAT el 14-04-2008 y no solo los periodos efectivamente trabajados, con todas las consecuencias inherentes a tal reconocimiento en todos los aspectos de la relación de trabajo, además del contenido económico, para el cómputo a la promoción profesional.
SEGUNDO.- Se recurre en suplicación reclamando únicamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación incorrecta del art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores del año 1995 , (relativo a los trabajadores fijos-discontinuos) y en el actual Estatuto de fecha 24/10/2015, el art. 16, en relación con el Art. 12.4 d) del ET , y la Jurisprudencia que los desarrolla, concretamente del Tribunal Supremo, Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia de 11 de junio de 2014 , de 5 de febrero de 2007 , 24 de octubre de 2005 , y de distintos Tribunales Superiores como TSJ Madrid de fecha 20 de febrero de 2013, del TSJ de Asturias, de fecha 15 de mayo de 2015, del TSJ de las Islas Baleares de 19 de diciembre de 2007.
La Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha impugnado el recurso.
Pues bien, esta cuestión jurídica ha sido recientemente resuelta por el TS en sentencia núm. 284/2018 de 13 marzo (JUR 201890119), según la cual, en el caso también de trabajadora de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, personal laboral fijo discontinuo, con la categoría profesional de auxiliar de administración e información, resuelve que, a los efectos pretendidos en ese caso, que coinciden con los de esta litis, se computan para el cálculo antigüedad sólo los servicios efectivamente prestados.
En concreto dice la sentencia lo siguiente: '4. En cuanto al fondo del asunto, el recurso denuncia la infracción de los artículos 37-1 de la Constitución en relación con los artículos 15-8 y 82-3 del ET y 30 y 67-1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Agencia Estatal Administración Tributaria (AEAT).
Tal y como hemos argumentado en nuestra sentencia de fecha 18 de enero de 2018 (rcud 2853/2015 ), el recurso debe prosperar porque: Primero. Conforme a los artículos 82-3 , 25-1 y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los ' complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador '. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.
Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: « Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.» Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 90/2009 ) «La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...». Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de 'servicios efectivos' cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.
Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006 . Caso Cadman y Healt, que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.
Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2250) (R. 2827/1996 ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos- discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 6 de noviembre de 2002 (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de 2005 (RJ 2005, 3763) (Rec. 923/2004 ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006 ), 20 de julio de 2010 (RJ 2010, 7274) (Rec. 2955/2009 ), 14 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5237) (Rec. 467/2014 ) y 20 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6201) (Rec. 1300/2013 ), entre otras.
Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugna la demanda y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad.
TERCERO Las precedentes consideraciones obligan, en línea con lo postulado por el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación de la demandada y consecuentemente a casar y anular la sentencia recurrida resolviendo el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar en su integridad el de tal clase formulado por la actora, declarando la firmeza de la sentencia de instancia que había desestimado su demanda, por ser plenamente trasladable a este supuesto la doctrina que acabamos de desglosar, y que argumenta en esencia que a los efectos de esta litis deben computarse sólo los servicios efectivamente prestados.' Por lo tanto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Inmaculada , contra Sentencia dictada el día 6 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada , en los Autos número 896/15 seguidos a su instancia, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2159.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2159.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

