Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 956/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3949/2018 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 956/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100990
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3184
Núm. Roj: STSJ AND 3184:2020
Encabezamiento
Recurso Nº 3949/18-D Sentencia nº 956/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a doce de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 956/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de DIRECCION000, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Sevilla, en sus autos núm 229/16, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Ángela, contra el Ayuntamiento de DIRECCION000, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de junio de 2017 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda. .
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.-Doña Ángela, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 desde el 10 de septiembre de 2015. Su categoría profesional es la de trabajadora social, a jornada completa. Prestaba sus servicios en el centro de trabajo Centro de Servicios Sociales, situado en la calle Conde de Barcelona de DIRECCION000. El convenio colectivo de aplicación es el del Ayuntamiento de DIRECCION000, publicado por el BOP de 7 de septiembre de 2013.
Dentro de las cláusulas adiciones del citado contrato se señala que '1.- La presente relación laboral tiene por objeto la ejecución del acuerdo de 30 de diciembre de 2014, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se distribuyen créditos entre Ayuntamientos de municipios con población superior a 20.000 habitantes y diputaciones provinciales, al objeto de financiar el refuerzo de los servicios sociales comunitarios en el desarrollo de las competencias atribuidas en materia de dependencia.
2.- La presente relación laboral finalizará a la conclusión de lo dispuesto en el acuerdo de 30 de diciembre de 2014, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía...estimándose la finalización para el próximo 31 de diciembre de 2015'.
Además del citado Acuerdo de 30 de diciembre de 2014, también se aprobaron igualmente con fecha de 28 de noviembre de 2006, 31 de julio de 2007, 20 de noviembre de 2007, 25 de noviembre de 2008, 24 de noviembre de 2009, 23 de noviembre de 2010, 27 de diciembre de 2011, 28 de diciembre de 2012 y 14 de enero de 2014, Acuerdos del Consejo de Gobierno por los que se distribuyen créditos entre Ayuntamientos de municipios con población superior a 20.000 habitantes y Diputaciones Provinciales, favoreciendo el desarrollo de las competencias que tienen atribuidas en materia de dependencia.
La demandante fue seleccionada de conformidad con las bases generales reguladoras que obran a los folios 158 y siguientes, para cubrir el citado puesto de trabajo. Durante los años anteriores, dicho puesto de refuerzo había sido ocupado por la trabajadora Carolina, que, sin embargo, en el año 2015 había optado por una mejora de contrato.
Con fecha 22 de diciembre de 2015 (BOJA de 28/12/2015) se dictó nuevo Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se distribuyen créditos entre Ayuntamientos de municipios con población superior a 20.000 habitantes y diputaciones provinciales, al objeto de financiar el refuerzo de los servicios sociales comunitarios en el desarrollo de las competencias atribuidas en materia de dependencia. En el artículo 1 del citado Acuerdo se señala que el objeto de los créditos distribuidos es 'financiar, durante el año 2016, el mantenimiento de la contratación, por parte de las Entidades Locales, de las personas que...refuerzan los Servicios Sociales Comunitarios'.
Para el año 2017, igualmente se dictó Acuerdo de 27 de diciembre de 2016, del Consejo de Gobierno (BOJA de 03/01/2017) en iguales términos que en años anteriores. Doña Ángela no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
SEGUNDO.-El salario bruto de la actora era de 53,35 euros/día, incluido la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El salario mensual bruto de la actora era de 1629,30 euros, que se desglosa los siguientes conceptos: salario base 958,98 euros, parte proporcional de pagas extras 195,67 euros, complemento de destino, 394,79 euros; complemento específico, 79,86 euros (nóminas, folios 154 a 157).
TERCERO.-Con fecha de 4 de diciembre de 2015, la empresa demandada notificó a la trabajadora comunicación de finalización de contrato, con efectos a partir de 31 de diciembre de 2015, cuyo contenido obra al folio 172 de las presentes actuaciones, al que esta resolución se remite en su integridad.
CUARTO.-Con fecha 26 de noviembre de 2015, la demandante formuló solicitud de reducción de jornada por guarda de hijo menor de doce años, en concreto de una hora, entre las 07:30 y las 08:30 horas, con reducción proporcional de salario, y efectividad desde el 2 de diciembre de 2015. La entidad demandada no contestó a dicha solicitud (folios 173 a 176). QUINTO.-En fecha de 29 de enero de 2016 se presentó reclamación previa ante la entidad demandada. Con fecha de 1 de marzo de 2016, se presentó la demanda objeto de las actuaciones.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ayuntamiento de DIRECCION000, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido de la actora, trabajadora social del Ayuntamiento y que había solicitado una reducción de jornada por cuidado de un menor, por ser su contrato fraudulento al cubrir necesidades permanentes en el desempeño de las competencias municipales en materia de dependencia y no un contrato temporal vinculado a la vigencia del Acuerdo para financiar las necesidades de personal en los Ayuntamientos para realizar los trámites que tienen atribuidos para la concesión de prestaciones en el marco de la Ley de Dependencia durante el año 2.014.
El recurso va dirigido a que se declare la procedencia o en su caso la improcedencia del despido, solicitando para ello por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, dos revisiones fácticas.
En primer lugar solicita la adición al hecho probado 1º de la sentencia, que describe las condiciones de la contratación de la actora, de dos nuevos párrafos, en los que se haga referencia al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de diciembre de 2.014, revisión que es innecesario aceptar al figurar en este hecho que el objeto de la contratación de la actora tenía por objeto la ejecución del citado Acuerdo, por lo que su contenido puede ser tenido en cuenta para resolver el recurso al estar publicado este Acuerdo en un período oficial el BOJA de 9 de enero de 2.015.
La siguiente revisión interesa la adición de dos palabras en el párrafo 3º del hecho probado 1º, para que se incluya la expresión 'por delegación' de las competencias en materia de dependencia que tienen atribuidas los Ayuntamientos, revisión que no puede prosperar ya que se justifica en una norma jurídica la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que no tiene la consideración de prueba documental a efectos de justificar la revisión fáctica de la sentencia, sin perjuicio de que esta regulación pueda ser tenida en cuenta para resolver el recurso planteado.
Igualmente resulta innecesaria la inclusión de un nuevo hecho probado para que figure que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2.015, que acordaba las subvenciones a los Ayuntamientos en materia de dependencia para financiar el refuerzo de los Servicios Sociales se publicó en el BOJA de 28 de diciembre de 2.015, ya que este dato consta en el párrafo 5º del hecho probado 1º de la sentencia, lo que nos conduce a la desestimación de los primeros motivos de recurso y a dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia, el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores.
En primer lugar se impugna la calificación de nulidad del despido, por haber solicitado la actora una reducción de jornada por cuidado de hijo menor previamente a su despido, al no tener que operar las causas de nulidad de un modo objetivo y automático como declara la sentencia de instancia, citando para ello una sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2.010, que además de no constituir doctrina jurisprudencial, ya que esta cualidad sólo se atribuye a las sentencias del Tribunal Supremo, contiene una doctrina ampliamente superada en la Jurisprudencia actual.
La doctrina jurisprudencial actual considera que los casos previstos en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores la nulidad del despido actúa de una forma objetiva, por el mero hecho de que el trabajador o la trabajadora esté disfrutando de permisos o reducciones de jornada vinculados a la conciliación de la vida familiar, por lo que acreditado este hecho el disfrute o como en este caso la petición de la reducción de jornada por cuidado del menor, en el caso de no ser el despido procedente el mismo debe calificarse como nulo.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo 321/2017 de 18 abril, (RJ 20171998), citando las sentencias de 16 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10318) (Rcud. 247/2011) y 25 de enero de 2013 (RJ 2013, 1959) (Rcud. 1144/2012) entre otras, que siguen a la del Tribunal Constitucional nº 92/2008, de 21 de julio (RTC 2008, 92): 'la protección que los preceptos citados otorgan quedaría vacía de contenido si no conllevara la nulidad objetivade las conductas que atentan contra él, cual acaece con los despidos que se consideran improcedentes. Así en nuestra sentencia de 25 de enero de 2013 finalizamos diciendo: 'Todo ello lleva a entender que el precepto es 'configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa ... al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación'. Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE [19/Octubre/92] de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba 'superando los niveles mínimos de protección' previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma Exposición de Motivos haga referencia al 'despido motivado' por el embarazo, porque aún siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo], esa 'finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre'.'.
En el mismo sentido y en relación con el despido de las mujeres embarazadas, con doctrina aplicable a los supuestos de reducción de jornada, declara la sentencia del Tribunal Supremo de 20 enero 2015. (RJ 2015222), citando sentencias anteriores de 17 de octubre de 2008, R. 1957/2007 (RJ 2008, 7167); 16 de enero de 2009, R. 1758/2008 (RJ 2009, 1615); 17 de marzo de 2009, R. 2251/2008 (RJ 2009, 2203), dictadas a raíz de la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 92/2008, de 2 de julio (RTC 2008, 92), que: ''a).- La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas [léase guarda legal de menor] constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo [ artículo 14 Constitución Española] ... b).- Para ponderar las exigencias que el artículo 14 Constitución Española despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia [añádase cuidado de hijos menores], hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales... d).-La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada[guarda legal,en el caso ahora tratado]una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental ...' ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.009 (RJ 2009, 2639) -rcud 2063/08 -)... e).- Todo ello lleva a entender que el precepto es'configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación'...
La conclusión es clara: una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 55.5, b) del Estatuto de los Trabajadores , que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente.'.
Conforme a esta doctrina acreditada por la actora la solicitud de reducción de jornada por cuidado de menor previamente a su despido, petición que no fue contestada por el Ayuntamiento, fue acertada la sentencia de instancia al declarar la nulidad del mismo, calificación que no se puede modificar salvo que se acredite por el Ayuntamiento que concurre una justa causa para la finalización del mismo.
TERCERO.-En el siguiente motivo de recurso el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 denuncia la infracción por error en la aplicación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 25.2, 27.3 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local y la Jurisprudencia que la interpreta, pretendiendo que se declare que la relación que vinculaba a la actora con el Ayuntamiento era una relación temporal y su cese procedente.
Para resolver el recurso planteado debemos determinar si la prestación de servicios que realizaba la actora vinculada a la Ley de Dependencia responde a una necesidad permanente del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 o a una necesidad temporal, que pueda ser cubierta por un contrato para obra o servicio determinado.
El artículo 25 en relación con el artículo 26.1. c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, establece como competencia obligatoria en los municipios con más de 20.000 habitantes, como DIRECCION000, la 'evaluación e información de situaciones de necesidad social',norma que hay que poner en relación con los artículos 10 y 14 del Decreto 168/2007, de 12 de junio que regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, norma en cuya exposición de motivos figura que 'El presente Decreto permite la puesta en marcha y el acceso de la ciudadanía andaluza al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. En su diseño debe destacarse la participación esencial de las Entidades Locales andaluzas, que se configuran como puerta de entrada al Sistema y a las que se atribuye la elaboración y seguimiento del Programa Individual de Atención, instrumento para determinar las modalidades de intervención más adecuadas a cada persona que se encuentre en situación de dependencia.'.
La asunción de estas nuevas competencias en materia de tramitación del expediente para el acceso a las prestaciones de dependencia, dió lugar a la necesidad de incrementar el personal en los centros de servicios sociales comunitarios del municipio, y en este sentido han de entenderse las necesidades de 'refuerzo' del personal de estos centros y no como una situación coyuntural motivada por un exceso de trabajo que justificaría un contrato eventual.
Nos encontramos ante una situación permanente al tener que asumir los municipios una competencia consistente en la tramitación inicial del expediente de dependencia que hasta 2.007 no les correspondía, lo que ha dado lugar que desde el año 2.006 el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía haya acordado para las poblaciones de más de 20.000 habitantes la concesión de créditos 'para financiar el refuerzo de los servicios sociales comunitarios, en el desarrollo de las competencias atribuidas en materia de dependencia'.
Esta competencia se mantiene en la actual Ley 9/2016, de 27 de diciembre que regula los Servicios Sociales en Andalucía, dictada con posterioridad al despido de la actora, y que establece las competencias en materia de dependencia y cuyo artículo 26 regula la estructura básica del sistema publico de servicios sociales de Andalucía, distinguiendo un nivel primario compuesto por los servicios sociales comunitarios y un nivel especializado.
El artículo 27.1 regula los servicios sociales Comunitarios, atribuyendo la organización y gestión de estos servicios y sus centros corresponde 'a las entidades locales de cada territorio, de ámbito municipal o supramunicipal, en el marco de la planificación autonómica', teniendo como competencia exclusiva en el artículo 28. 23.ª 'La iniciación de la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y, en su caso, la elaboración de la propuesta del Programa individual de Atención, así Como la propuesta de revisión del mismo.',lo que acredita que las funciones que desempeñaba la actora constituyen una competencia permanente y actual del Ayuntamiento recurrente.
En consecuencia hemos de considerar que nos encontramos ante una actividad permanente del Ayuntamiento demandado, pronunciándonos en este sentido en nuestra sentencia nº 987/15 de 9 de abril de 2.015, en la que declarábamos que 'nos encontramos ante una competencia municipal impuesta por la Junta de Andalucía a los Ayuntamientos que debe ser costeada por éstos, el hecho de que a los Ayuntamientos con una población superior a 20.000 habitantes y a las Diputaciones Provinciales se le conceda créditos para financiar la contratación temporal de personal ... para reforzar los Servicios Sociales Comunitarios provisionalmente, no significa que su contratación de este personal esté vinculada a la subvención, ya que estos trabajadores son personal del Ayuntamiento y perciben su retribución conforme a los convenios colectivos imperantes en cada Ayuntamiento y Diputación Provincial, que son distintos, siendo también diferentes y autónomas las decisiones del Ayuntamiento para determinar el personal ... que pretende contratar.'.
En este caso la actora trabajadora social fue contratada con el crédito correspondiente a la subvención aprobada por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 30 de diciembre de 2.014, para el año 2.015, para cooperar en el pago de los salarios del personal vinculado a la tramitación de expedientes para el reconocimiento de las prestaciones de dependencia, actividad permanente del Ayuntamiento hasta que no se produzca una modificación legislativa, no pudiendo confundirse la ayuda en la financiación de los salarios de los trabajadores implicados en el desarrollo de las competencias en materia de dependencia con una necesidad ocasional como parece pretenderse en el recurso, ni existe incertidumbre sobre si la subvención se concederá en las anualidades siguientes, pues en defecto o ausencia de la subvención el personal deberá ser costeado por el Ayuntamiento, ya que no puede dejar de cumplir con sus cometidos.
Por ello, no existe causa alguna para dar por finalizada la relación laboral de la demandante el día 31 de diciembre de 2.015, de hecho se aprobaron subvenciones para los años 2.016 y 2.017, siendo lo procedente haber prorrogado el contrato de la demandante o convertirlo en un contrato para personal indefinido no fijo, ya que es innecesario un nuevo proceso de selección de personal para acceder a una plaza nuevamente con carácter temporal, sobre todo cuando dicha plaza fue cubierta con anterioridad al desempeño por la demandante por otra trabajadora que dejó el puesto por una mejora del contrato y no por fin de la subvención, por lo que fue acertada la sentencia de instancia al declarar el carácter injustificado de su cese, y por tanto la nulidad del despido al disfrutar de uno de los derechos derivados de la conciliación familiar la reducción de jornada por cuidado de hijo menor, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, contra la sentencia dictada el día 9 de junio de 2.017, en el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Ángela, en impugnación de despido contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado/a impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 600 euros más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

