Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 956/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 125/2021 de 17 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 956/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021101460
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2518
Núm. Roj: STSJ CAT 2518:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EBO
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 17 de febrero de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Herminio frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 27 de febrero de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 929/2019 y siendo recurrido SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Herminio frente al
El demandante solicitó la capitalización de dicha prestación por inicio de actividad profesional, siendo concedida por el SPEE mediante resolución de 27 de marzo de 2018, por importe total de 10.857,03 euros.
En fecha 23 de julio de 2019, el demandante realizó una transferencia bancaria en favor de D. Jacobo por importe de 8.000 euros.
Por resolución de 3 de abril de 2019 el SPEE declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo del actor por dicho periodo y cantidad por no inicio de actividad.
Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 26 de agosto de 2019.
Fundamentos
Frente a lo así resuelto opone éste un primer motivo de revisión fáctica por entender que 's'ha de considerar acreditat que...va destinar la prestació capitalitzada a l'activitat profesional projectada, i que aquesta es va iniciar dins del termini exigit legalment per fer-ho',
En genérica respuesta a este primer motivo del recurso -y con carácter previo a su particularizado examen- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006, 10 de noviembre de 2009, 14 de septiembre de 2010, 18 de enero y 17 de mayo de 2011, 17 de enero de 2012, 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014, 25 de febrero de 2015 y 22 de abril, 5 de julio de 2016, 12 de julio de 2019 y 28 de septiembre de 2020; entre otras coincidentes)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a)
Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios 'y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado' ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015), reitera la de 15 de julio de 2015 (con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de ese mismo año, en relación al último de los requisitos reseñados) que '
Si bien es cierto que el recurrente no explicita una propuesta alternativa a la judicial objeto de censura (lo que no es sino consecuencia derivada de la defectuosa conformación del relato fáctico) sí articula el recurrente una
Es desde esta doble perspectiva desde la que debemos concluir en contra de la propuesta de revisión formalizada de contrario, partiendo tanto de la inhabilidad de la prueba testifical practicada en la persona del Sr. Jacobo (a efectos de acreditar el abono del traspaso al tiempo de suscribirse el contrato correspondiente) como de aquellos documentos negativamente valorados por la Juzgadora (a fin de sustentar la rechazada conclusión que la parte pretende predicar de su contenido, por no objetivar el desarrollo de la actividad capitalizada durante el período afecto de análisis).
Cierto es que entre los documentos del actor se encuentra el incorporado al folio 16 de las actuaciones referido al 'contrato laboral inicial' (de 7 de marzo de 2018) respecto del cual se dice no haberse aportado 'la copia...a los efectos de probar la antigüedad del trabajador' al servicio del reclamante'; pero de esta sola y formal circunstancia (que singularmente considerada podría dar a entender la existencia de un error patente del que derivar una conclusión favorable a la propuesta) no cabe seguir una solución contraria a la que se sigue en función del conjunto de la valoración efectuada. Y ello en la medida de que (sin perjuicio de advertir que dicho contrato no aparece sellado ni ratificado en juicio por quien dice ser el trabajador que lo suscribe) la Magistrada no sustenta exclusivamente su cuestionada conclusión en la ausencia del mismo sino también (y fundamentalmente) en el hecho de no haberse aportado 'informe de vida laboral del mismo a los efectos de acreditar su alta y baja' en el RGSS), 'ni tampoco las hojas salariales de dicho mes (que pudiera corroborar la efectiva materialización de la relación afecta a aquella formal circunstancia contractual), pues la parte actora únicamente ha aportado las nóminas correspondientes a los meses de marzo, mayo y abril de 2019' (esto es, de un año posterior a la resolución de capitalización).
Se rechaza, en armonía con lo así expuesto y razonado este primer motivo de recurso.
Según dispone el artículo 3º del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio (por el que se regula el Abono de la Prestación por Desempleo en su modalidad de Pago Unico por el valor actual de su importe, como Medida de Fomento de Empleo) 'El trabajador que desee percibir su prestación de una sola vez podrá solicitarlo en la Dirección Provincial del INEM, conjuntamente con el reconocimiento de la prestación o en cualquier momento posterior, acompañando a la solicitud memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar, así como cuanta documentación acredite la viabilidad del proyecto...La Entidad Gestora... dictará resolución en el plazo de quince días ...
Bajo las pautas hermenéuticas (de interpretación sistemática y teleológica) alegadas de contrario recuerda el Alto Tribunal que 'Por regla general, la declaración de que una prestación de Seguridad Social es indebida, que es la condición habilitante para que la Entidad Gestora pueda reclamar lo satisfecho erróneamente, solo procede en casos extremos, como cuando se reconoce la prestación pese a la ausencia de alguno de sus requisitos o elementos esenciales; o cuando, una vez concedida, dejan de concurrir aquellos que deben mantenerse inalterados durante el periodo de percepción; o bien porque se demuestra que la prestación ha sido obtenida en fraude de ley o con abuso de derecho, proscritos por los arts. 6.4 y 7.2 del C.Civil' (situación que no considera concurrente por entender, en el supuesto por ella examinado, cumplidos los dos requisitos del artículo 1.1 del RD: 'que quien la solicite sea titular del derecho a la prestación por desempleo contributivo, y que acredite además que va a realizar una actividad profesional en una Cooperativa o una Sociedad que tenga carácter laboral'. Y siendo ello así (avanza aquélla en su razonamiento) 'es indudable que cualquier
Es por ello que 'aquellas irregularidades, es decir,
Este mismo criterio jurisprudencial es el sustentado por la sentencia de la Sala de 22 de febrero de 2016 (*), habiendo alcanzado la de 26 de febrero de 2018 (resolutoria del recurso de suplicación 6881/2017 y que ha devenido firme) una contraria y desfavorable al beneficiario, pues al no haber iniciado éste la actividad dentro del 'plazo máximo de un mes' (4.1) 'será de aplicación lo dispuesto en el art. 7 de la citada norma' según la cual 'A los efectos' del reintegro de las 'cantidades indebidamente percibidas...se entenderá, salvo prueba en contrario, que no ha existido afectación cuando el trabajador, en el plan previsto en el art. 4.1, no haya acreditado los extremos indicados en el mismo'.
Solución divergente a la adoptada por aquélla en un supuesto en el que el 'trabajador había abonado 10.000 euros en concepto de traspaso de negocio locutorio ...10 días antes de presentar la solicitud de pago único ... 'por considerar 'irrelevante que antes de la solicitud de pago único... se realicen gestiones previas o preparatorias y desembolsos necesarios ... para el posterior inicio de la actividad, pues ello no es incompatible con el destino de la cantidad abonada en concepto de pago único a gastos necesarios e imprescindibles para el desarrollo de la actividad'.
Atendiendo a la íntima conexión existente entre los presupuestos fácticos de la conclusión judicialmente obtenida y su jurídico reproche advertir (en armonía con aquella consolidada doctrina) que la legitimidad de la prestación cuyo reintegro se postula habrá de condicionarse no tanto a la
Pero aun entendiendo (en aplicación de la doctrina jurisprudencial que se deja reseñada) que es el hecho de la material afectación de la prestación capitalizada la que habrá de condicionar la legitimidad de su devengo nos encontraríamos (insistimos que desde la dimensión que ofrece el inalterado relato de la sentencia) ante los supuestos de exclusión que el propio Alto Tribunal considera en su restrictiva hermenéutica de las normas en conflicto. Y ello es así porque de su propia secuencia cronológico-objetiva (que, entre otros particulares, refiere que el contrato del traspaso del local se suscribió 15 días antes de obtener el beneficiario la capitalización de su prestación; procediendo a abonar su importe casi año y medio después de su concesión y por una cuantía sensiblemente inferior a la capitalizada) cabe concluir (sin mayor esfuerzo argumentativo) que o bien la actividad '
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Herminio frente a la sentencia de 27 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona en los autos 929/2019, seguidos a su instancia contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE); debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo a la Entidad recurrente de la pretensión deducida en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
