Sentencia SOCIAL Nº 956/2...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 956/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 125/2021 de 17 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 956/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021101460

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2518

Núm. Roj: STSJ CAT 2518:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2021 - 0000191

EBO

Recurso de Suplicación: 125/2021

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 17 de febrero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 956/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Herminio frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 27 de febrero de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 929/2019 y siendo recurrido SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Herminio frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra en demanda'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Mediante resolución de 16 de febrero de 2018 se reconoció al demandante prestación de desempleo por 540 días, base reguladora 37Ž33 euros, con inicio el 10 de marzo de 2018.

El demandante solicitó la capitalización de dicha prestación por inicio de actividad profesional, siendo concedida por el SPEE mediante resolución de 27 de marzo de 2018, por importe total de 10.857,03 euros.

SEGUNDO.- El demandante suscribió un contrato de traspaso de local, a cuyo contenido me remito dándose aquí por reproducido, con el Sr. Jacobo, en fecha 15 de marzo de 2018 (folio 38 y ss expediente administrativo).

En fecha 23 de julio de 2019, el demandante realizó una transferencia bancaria en favor de D. Jacobo por importe de 8.000 euros.

TERCERO.- Por resolución de 5 de febrero de 2019 el SPEE comunicó al actor la percepción indebida de prestaciones por importe de 10.857,03 euros por el periodo 28/02/2018 a 28/02/2018, por no inicio de actividad.

Por resolución de 3 de abril de 2019 el SPEE declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo del actor por dicho periodo y cantidad por no inicio de actividad.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 26 de agosto de 2019.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Desde la dimensión que ofrece un relato de 'hechos probados' que complementa con los particulares (de indudable valor fáctico) recogidos en su tercer fundamento jurídico, desestima la Magistrada de instancia la pretensión deducida en impugnación de la resolución del SPEE en la que se le comunica 'la percepción indebida de prestaciones por desempleo...por no inicio de actividad'; y ello es así (advierte en el primer apartado de dicho fundamento) porque 'capitalizada su prestación de desempleo en los términos exigidos en el RD 1044/85 de 19 de junio en su art. 4 y ss el actor debió, en el plazo de 1 mes, iniciar la actividad laboral para la que se concedió, con altaen el régimen oportuno de la Seguridad Social o acreditar encontrarse en fase de ejecución'. Conclusión que la Juzgadora sustenta en la advertida circunstancia de que si bienhabía formalizado el 'contrato de traspaso del local' (de negocio, carnicería) con el titular del mismo (el 15 de marzo de 2018; esto es, con anterioridad a la resolución de 27 de marzo por la que se le concede la capitalización de su prestación de desempleo) y que en su cláusula tercera se había fijado como 'precio de la cesión' la cantidad de 16.000 euros(que se decía haber sido satisfecha 'en ese mismo acto'), no sólo no ha acreditado el pago de la misma'a pesar de los distintos requerimientos del SPEE sino que el único comprobante que aporta es una transferencia bancaria de fecha 23 de julio de 2019 casi un año y medio después y por importe de 8.000 euros' (valorando como insuficiente, a efectos de constatar el abono ab initio de su total importe, el testimoniodel Sr. Jacobo, las facturas expedidas transcurrido el plazo de un mes' y sin que las mismas acrediten de forma fehaciente el inicio de la actividad económica suscrita,el contrato del que no aporta copia del inicial 'a efectos de probar la antigüedaddel trabajador o los modelos de IRPF referidos a un período posterior al cuestionado.

Frente a lo así resuelto opone éste un primer motivo de revisión fáctica por entender que 's'ha de considerar acreditat que...va destinar la prestació capitalitzada a l'activitat profesional projectada, i que aquesta es va iniciar dins del termini exigit legalment per fer-ho', reiterando haber satisfecho (a la data de la firma del contrato) la cantidad de 16.000 eurosconsignada en el mismo (si bien 'un cop efectuals els requeriments...mal asessorats..van simular una operación per deixar constancia del pagament' ya efectuado (folios 50 y 52). Inicio en tiempo de la actividad que (según sostiene) quedaría igualmente acreditada a través de 'les factures adjuntes en la demanda(foli 55 i següents)'.

Por otra parte, y en relación al contrato suscrito con su ayudante, 'es pot observar que (en) el contracte temporal original (foli 16)...consta que l'inici de la relació laboral es produeix el día 7 de marzo de 2018'; siendo la 'comunicación de conversió de contracte laboral a contracte indefinit...d'1 de maig de 2018 on també es pot observar que la data d'antiguitat es de 7 de març de 2018, que es coincident amb les dates d'inici de l'activitat...' (folios 16 y 58 y ss). Siendo 'per l'exposat...' que la representación letrada de la recurrente muestra su desacuerdo 'amb la conclusió a la qual arriba la sentencia recorreguda' quien 'ha estat desenvolupant la seva activitat profesional des del mes de març de 2018, momento en que li va ser concedida la capitalització de la seva prestació d'atur'.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de este primer motivo de recurso advertir que su formalización (ciertamente defectuosa desde una rigurosa técnica jurídico-procesal - art. 97 LRJS-, pues no se dirige tanto a proponer la revisión del relato de 'hechos probados' que se mantienen formalmente incombatidos como a rectificar los particulares que los complementan) viene propiciada por el mismo déficit observado en la conformación judicial de su relato al haber sido incorporados a los 'fundamentos de derecho'; circunstancia que no desnaturaliza su material condición atendida la fuente de prueba que sustenta cada una de aquellas fácticas precisiones, cuya eventual modificación proyectaría sus efectos sobre la conclusión judicial objeto de censura

En genérica respuesta a este primer motivo del recurso -y con carácter previo a su particularizado examen- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006, 10 de noviembre de 2009, 14 de septiembre de 2010, 18 de enero y 17 de mayo de 2011, 17 de enero de 2012, 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014, 25 de febrero de 2015 y 22 de abril, 5 de julio de 2016, 12 de julio de 2019 y 28 de septiembre de 2020; entre otras coincidentes)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes(ex art. 97.2 LRJS). Sin la conjunta concurrencia de este requisito -se recuerda- 'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) de su artículo 193.

Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios 'y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado' ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015), reitera la de 15 de julio de 2015 (con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de ese mismo año, en relación al último de los requisitos reseñados) que ' La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente; debiendo también 'descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia. Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario...sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...'.

Si bien es cierto que el recurrente no explicita una propuesta alternativa a la judicial objeto de censura (lo que no es sino consecuencia derivada de la defectuosa conformación del relato fáctico) sí articula el recurrente una delimitacióndel contenido de su pretensión revisora de forma suficiente como para entender cual es su finalidad, y que no es otra que la de constatar el inicio de la actividad objeto de capitalización dentro del período legalmente establecido; debiendo, así, situarse la respuesta a este primer motivo de recurso no desde el admitido cumplimiento de los requisitos enunciados bajos las letras b y c (pues, ciertamente, de ser ésta positiva transcendería la misma al resultado de la litis) sino atendiendo tanto a la prevalente valoración que el legislador confiere al Juzgador de instancia como a la limitación de los medios de prueba que la norma tasa a efectos de su eficaz invocación en trámite de este recurso extraordinario.

Es desde esta doble perspectiva desde la que debemos concluir en contra de la propuesta de revisión formalizada de contrario, partiendo tanto de la inhabilidad de la prueba testifical practicada en la persona del Sr. Jacobo (a efectos de acreditar el abono del traspaso al tiempo de suscribirse el contrato correspondiente) como de aquellos documentos negativamente valorados por la Juzgadora (a fin de sustentar la rechazada conclusión que la parte pretende predicar de su contenido, por no objetivar el desarrollo de la actividad capitalizada durante el período afecto de análisis).

Cierto es que entre los documentos del actor se encuentra el incorporado al folio 16 de las actuaciones referido al 'contrato laboral inicial' (de 7 de marzo de 2018) respecto del cual se dice no haberse aportado 'la copia...a los efectos de probar la antigüedad del trabajador' al servicio del reclamante'; pero de esta sola y formal circunstancia (que singularmente considerada podría dar a entender la existencia de un error patente del que derivar una conclusión favorable a la propuesta) no cabe seguir una solución contraria a la que se sigue en función del conjunto de la valoración efectuada. Y ello en la medida de que (sin perjuicio de advertir que dicho contrato no aparece sellado ni ratificado en juicio por quien dice ser el trabajador que lo suscribe) la Magistrada no sustenta exclusivamente su cuestionada conclusión en la ausencia del mismo sino también (y fundamentalmente) en el hecho de no haberse aportado 'informe de vida laboral del mismo a los efectos de acreditar su alta y baja' en el RGSS), 'ni tampoco las hojas salariales de dicho mes (que pudiera corroborar la efectiva materialización de la relación afecta a aquella formal circunstancia contractual), pues la parte actora únicamente ha aportado las nóminas correspondientes a los meses de marzo, mayo y abril de 2019' (esto es, de un año posterior a la resolución de capitalización).

Se rechaza, en armonía con lo así expuesto y razonado este primer motivo de recurso.

TERCERO.-Como motivo jurídico de censura denuncia el beneficiario la infracción del artículo 4 del RD 1044/1985; y su judicial hermenéutica expresada por la sentencia que cita de este Tribunal Superior 15 de octubre de 2001 (en relación con las del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2000 y 5 de abril de 2017; de la que extrae una conclusión favorable a su línea de defensa pues, teniendo la norma por finalidad 'crear los puestos de trabajo por cuenta ajena que surgen en muchas ocasiones a consecuencia' de la autoocupación(regulando ésta una modalidad de concesión prestacional-capitalizada, a la que tendría derecho),'resulta difícil comprendre que una lectura excessivament formalista i rígida de la norma acabi provocant l'efecte contrari desitjat que es la situación en la que es trova (quien)...es veu en greus dificultats pel fet de veure's obligat a retornar un import que va destinar a la posada en funcionament del seu negoci...'.

Según dispone el artículo 3º del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio (por el que se regula el Abono de la Prestación por Desempleo en su modalidad de Pago Unico por el valor actual de su importe, como Medida de Fomento de Empleo) 'El trabajador que desee percibir su prestación de una sola vez podrá solicitarlo en la Dirección Provincial del INEM, conjuntamente con el reconocimiento de la prestación o en cualquier momento posterior, acompañando a la solicitud memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar, así como cuanta documentación acredite la viabilidad del proyecto...La Entidad Gestora... dictará resolución en el plazo de quince días ... Una vez percibida la prestación por su valor actual el trabajador deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad laboral para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación' (4.1). 'La no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido será considerada pago indebido...' (7.1).

Bajo las pautas hermenéuticas (de interpretación sistemática y teleológica) alegadas de contrario recuerda el Alto Tribunal que 'Por regla general, la declaración de que una prestación de Seguridad Social es indebida, que es la condición habilitante para que la Entidad Gestora pueda reclamar lo satisfecho erróneamente, solo procede en casos extremos, como cuando se reconoce la prestación pese a la ausencia de alguno de sus requisitos o elementos esenciales; o cuando, una vez concedida, dejan de concurrir aquellos que deben mantenerse inalterados durante el periodo de percepción; o bien porque se demuestra que la prestación ha sido obtenida en fraude de ley o con abuso de derecho, proscritos por los arts. 6.4 y 7.2 del C.Civil' (situación que no considera concurrente por entender, en el supuesto por ella examinado, cumplidos los dos requisitos del artículo 1.1 del RD: 'que quien la solicite sea titular del derecho a la prestación por desempleo contributivo, y que acredite además que va a realizar una actividad profesional en una Cooperativa o una Sociedad que tenga carácter laboral'. Y siendo ello así (avanza aquélla en su razonamiento) 'es indudable que cualquierirregularidad en los requisitos instrumentales de control(como la Memoria Explicativa) que el Real Decreto pone en manos del INEM, no puede tener la misma trascendencia que la ausencia de aquellos, como pretende el Ente Gestor, salvo que se acreditara que han sido utilizados para obtener la prestación en fraude de ley'. Advierte, en este mismo sentido, que 'el R.D. no impone la pérdida automática de la prestación porque el alta en S. Social es anterior a la fecha de abono de la prestación o por la demora en el inicio de la actividad mas allá del plazo previsto en el art. 4.1. Y ello es así porque 'el art. 7.2 del RDhttps://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=1985/8679&anchor=ART.4 - APA.1&producto_inicial=*'solo considera incumplimiento con transcendencia para considerar un pago como indebido, la no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividadpara la que se haya concedido... si no ha sido necesario disponer de la prestación capitalizada para la puesta en marcha de la actividad, es lógico suponer que, o bien la empresa ya estaba constituida y capitalizadaantes de la solicitar la prestación y esta se pidió simplemente para sanear su economía, que es actuación muy diferente a la de ponerla en funcionamiento, o se dio a los fondos subvencionados cualquier otro destino. En ambos casos (sí) se habría utilizado la modalidad del R.D para obtener otros fines distintos de los previstos en la norma, con clara transgresión del art. 6.4 del Código Civil'.

Es por ello que 'aquellas irregularidades, es decir, la falta de actividad empresarial o de alta en Seguridad Social de los trabajadores en el plazo previsto en el art. 4.1 ...solo juegan en el art. 7.2 como presunción iuris tantum de no afectación. E incluso cuando ésta queda acreditada, la norma cuida de no imponer al trabajador una sanción excesivamente gravosa. Teniendo en cuenta sin duda las dificultades que entraña la actividad empresarial, le exige tan solo un reintegro débilque, al contrario de lo que ocurre con las restantes prestaciones, no supone su pérdida definitiva, sino solo su reconversión ...'. Norma sancionadora (de reintegro) que 'exige una interpretación restrictiva' y congruente con los concretos motivos de denegación alegados en vía administrativa.

Este mismo criterio jurisprudencial es el sustentado por la sentencia de la Sala de 22 de febrero de 2016 (*), habiendo alcanzado la de 26 de febrero de 2018 (resolutoria del recurso de suplicación 6881/2017 y que ha devenido firme) una contraria y desfavorable al beneficiario, pues al no haber iniciado éste la actividad dentro del 'plazo máximo de un mes' (4.1) 'será de aplicación lo dispuesto en el art. 7 de la citada norma' según la cual 'A los efectos' del reintegro de las 'cantidades indebidamente percibidas...se entenderá, salvo prueba en contrario, que no ha existido afectación cuando el trabajador, en el plan previsto en el art. 4.1, no haya acreditado los extremos indicados en el mismo'.

Solución divergente a la adoptada por aquélla en un supuesto en el que el 'trabajador había abonado 10.000 euros en concepto de traspaso de negocio locutorio ...10 días antes de presentar la solicitud de pago único ... 'por considerar 'irrelevante que antes de la solicitud de pago único... se realicen gestiones previas o preparatorias y desembolsos necesarios ... para el posterior inicio de la actividad, pues ello no es incompatible con el destino de la cantidad abonada en concepto de pago único a gastos necesarios e imprescindibles para el desarrollo de la actividad'.

CUARTO.-En el concreto supuesto ahora examinado fundamenta la Entidad Gestora su impugnada resolución de reintegro en el hecho de no haber iniciado el beneficiario la 'actividad' (de 'botiga de proximitat') a la que aludía en su solicitud de capitalización(finalista) -folio 36 vuelto-, que le había sido reconocida por importe de 10.857,03 euros (folio 43) sobre una inversión de 16.000 euros (folio 42 vto.); habiéndosele requerido (a 23 de noviembre de 2018) que justificase aquella capitalización mediante las 'facturas y recibos de las inversiones relacionadas en el plan económico'.

Atendiendo a la íntima conexión existente entre los presupuestos fácticos de la conclusión judicialmente obtenida y su jurídico reproche advertir (en armonía con aquella consolidada doctrina) que la legitimidad de la prestación cuyo reintegro se postula habrá de condicionarse no tanto a ladata de inicio de la actividad laboral vinculada a la capitalización(como parece sugerir la Magistrada en el tercero de sus fundamentos) como a la 'afectación' de la misma al importe capitalizado; siendo que es aquél y no éste el motivo sobre el que sustenta el SPEE la resolución que acuerda el reintegro ('no inicio de la actividad').

Pero aun entendiendo (en aplicación de la doctrina jurisprudencial que se deja reseñada) que es el hecho de la material afectación de la prestación capitalizada la que habrá de condicionar la legitimidad de su devengo nos encontraríamos (insistimos que desde la dimensión que ofrece el inalterado relato de la sentencia) ante los supuestos de exclusión que el propio Alto Tribunal considera en su restrictiva hermenéutica de las normas en conflicto. Y ello es así porque de su propia secuencia cronológico-objetiva (que, entre otros particulares, refiere que el contrato del traspaso del local se suscribió 15 días antes de obtener el beneficiario la capitalización de su prestación; procediendo a abonar su importe casi año y medio después de su concesión y por una cuantía sensiblemente inferior a la capitalizada) cabe concluir (sin mayor esfuerzo argumentativo) que o bien la actividad ' ya estaba constituida y capitalizadaantes de la solicitar la prestación y esta se pidió simplemente para sanear su economía, que es actuación -advierte aquella identificada sentencia- muy diferente a la de ponerla en funcionamiento, o se dio a los fondos subvencionados cualquier otro destino'. En cualquiera de ambos supuestos (asociados a la observada discordancia cronológico-objetiva entre el momento en que se dispone la capitalización y su formal afectación al negocio que habría de destinarse) 'se habría utilizado la modalidad del R.D para obtener otros fines distintos de los previstos en la norma, con clara transgresión del art. 6.4 del Código Civil'. Procediendo, por ello y sobre la base de lo así expuesto y razonado, el rechazo del recurso interpuesto con la consecuente íntegra confirmación del pronunciamiento objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Herminio frente a la sentencia de 27 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona en los autos 929/2019, seguidos a su instancia contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE); debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo a la Entidad recurrente de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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