Última revisión
07/07/2005
Sentencia Social Nº 957/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1999/2003 de 07 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 957/2005
Núm. Cendoj: 02003340012005100784
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00957/2005
Recurso nº.: 1999/03
Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda
Fallo: 23-6-05
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a siete de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 957
En el Recurso de Suplicación número 1999/03, interpuesto por D. Augusto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real , de fecha veintitrés de septiembre de 2003, en los autos número 759/02, sobre reclamación por Jubilación, siendo recurrido por INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Augusto contra el Instituto Nacional de la SS y la TGSS, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
PRIMERO.- D. Augusto, nacido el 13-8-1942, con DNI NUM000, con nº de afiliación a la SS NUM001 de alta en el Régimen General de la SS, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en el año 1985 con cargo a dicho régimen General de la SS. La contingencia declarada por la Entidad Gestora fue la de accidente de trabajo y las secuelas que dieron lugar a la declaración en situación de incapacidad permanente en grado de Total derivada de accidente de trabajo sufrido en Marzo de 1984, fueron según dictamen médico de la comisión de Evaluación de Incapacidades obrante en el expediente: Secuelas de politrumatismo con fracturas múltiples a nivel de pelvis y vértebras lumbares, persistiendo residualmente un cuadro de lumalgia mécanica con síndore neurradicular derecho moderado secundario a estenosis del canal medular por espondilolisis L4-L5 con retrolistesis moderada L5.
En el año 2000 el actor solicitó la revisión del grado de incapacidad en su día declarado, que fue desestimada por resolución de fecha 19-12-00, haciéndose constar en el informe emitido por el Médico evaluador como secuelas del actor la existencia de una retrolistesis grado 2 de L5 con protusionres globales de discos y obliteración de agujeros de conjunción.
SEGUNDO.- El 10-5-01 el actor solicitó ante el INSS el reconocimiento de la prestación de jubilación, instruyéndose al efecto el correspondiente expediente administrativo y dictándose resolución por parte de la Entidad gestora en fecha 24-10-01 denegando la pensión de jubilación solicitada, al amparo de lo previsto en el art. 22 de la O.M. de 3 de abril de 1973, por no ser pensionista de invalidez del Régimen Especial de la Minería del Carbón ni haber pertenecido a dicho Régimen Especial, y por no acreditar el periodo de carencia específica exigidos en el art. 161 de la LGSS. Frente a dicha resolución, el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 7-10-02 confirmatoria de la anterior.
TERCERO.- El actor ha prestado servicios en la empresa Minas de Almacén y Arrayanes SA en las categorías y periodos que se expresan a continuación:
-Del 1-7-65 al 31-12-68, como peón en departamento de interior.
-Del 1-1-69 al 31-12-78 como Entibador en el departamento de Interior.
-Del 1-1-79 al 14-5-80 como Palista en el departamento de Interior.
-Del 15-5-80 al 25-11-85 como Conductor en el departamento de interior.
CUARTO.- El actor ha prestado servicios en la empresa citada durante 7.453 días, correspondiéndole una bonificación dada la actividad desarrollada de 2.489 días, alcanzando en la fecha de la solicitud de la prestación con la bonificación aplicada una edad ficticia de 65 años, 7 meses y 20 días.
QUINTO.- Los trabajadores del establecimiento Minero de Almacén se encontraban encuadrados en la Mutualidad del Establecimiento Minero de Almacén, que se integró en el Mutualismo Laboral por Orden Ministerial de 14-9-90 y en el Régimen General de la SS en virtud de la Orden de Integración del 4-4-84.,
SEXTO.- El actor no ha figurado nunca inscrito ni ha cotizado al Régimen Especial de la Minería del Carbón.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la pretensión de la parte actora que prestando servicios para la empresa Minas de Almacén y Arrayanes, fue declarado en situación de IPT derivada de A.T. con cargo al Régimen General y en el año 2001, solicita la convención de su IPT por la prestación de jubilación del R.E.M.C., se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL denuncia infracción de los art. 1.2 y Disposición Transitoria 4ª del RD 22 de la OM de 1973 (R.E.M.C) y 161 del T. Ref. de la LGSS.
SEGUNDO.- Por tanto, debe decirse si el demandante, que percibe pensión de IP Total derivada de accidente de trabajo por el Régimen General, y que se encontraba encuadrado en la Mutualidad del Establecimiento Minero de Almadén, integrado en el Mutualismo Laboral, y que nunca ha estado inscrito en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, puede o no acceder a la pensión de jubilación en el Régimen General, con base en la aplicación analógica el art. 22 de la OM de 3 de abril de 1973 que desarrolla el Decreto regulador de la minería del carbón.
2.- El examen de la cuestión pasa por retener, en principio, la normativa invocada.
- El artículo 22.1 de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del
A diferencia de lo razonado en la sentencia de instancia, el recurrente considera que si bien es cierto que no ha estado nunca incluido en el RE de la Minería del Carbón, si lo es que durante toda su vida laboral ha estado integrado e la Mutualidad del establecimiento Minero de Almaden, Mutualismo laboral minero propio y exclusivo de los trabajadores de Mayasa, dedicada al mercurio, mutualidad que se integró en 1978 en el Régimen General. Considera que se dan ciertas similitudes en la regulación de ambos Mutualismos mineros, el del carbón y el del establecimiento minero de Almadén, pues contemplan la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada por las características penosas y tóxicas del trabajo minero. Y apela a la fuerza analógica del artículo 21 de citado
TERCERO.- El recurso no puede prosperar. Como hemos visto la normativa del Régimen Especial del Minería de la Carbón prevé la posibilidad de convertir la pensión de invalidez en pensión de jubilación. De acuerdo con el art. 10 Decreto 298/1973 y el art. 22 OM 3 de abril de 1973, se permite que los trabajadores de la minería del carbón, pensionistas por IPT de dicho régimen, puedan causar derecho a la pensión de jubilación en este Régimen Especial, considerando a estos efectos que se encuentran en situación asimilada a la de alta, como si estuviesen en activo, si bien para ello es condición necesaria que la pensión de IPT no hubiera sustituido, en virtud de opción ejercitada con las normas sobre incompatibilidad de pensiones, "a la de jubilación que el interesado percibiera de cualquier Entidad Gestora de este Régimen Especial" (art. 22.1 OM. 3 de abril de 1973).
La Sala no desconoce que el TS/Social (sentencias de 16-10 y 15-11-1991 y 12-3-1992) ha mantenido el criterio de que la disposición 7.ª bis, de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973, adicionada a la misma por la de 10 de marzo de 1979, extiende los beneficios de su artículo 20 - incrementar la cuantía de la pensión de invalidez que perciben los pensionistas hasta alcanzar la de jubilación que les correspondería de estar en activo al alcanzar los 65 años, real o equivalente- a aquellos pensionistas por incapacidad permanente que no siéndolo del Régimen Especial de la Minería del Carbón, por no haber realizado cotizaciones al mismo y haber cesado en aquella actividad antes de la entrada en vigor de la normativa de aquel régimen, su incapacidad hubiere sido declarada por las normas del antiguo Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y resulte o sea consecuencia de trabajos realizados en la minería del carbón antes de 1.º de abril de 1969.
Y también que el TS/Social en sentencias como la de 28-10-1994 (y Autos TS/Social 12-11-1997 y 21-10-1998 que entienden que la doctrina está unificada) ha considerado que el sistema de bonificación de edad para acceso a la incapacidad permanente total cualificada ha de aplicarse a sectores mineros distintos del carbón, razonando que este sistema de bonificación de edad previsto en el Régimen Especial de la Minería del Carbón no tiene otra razón de ser que la de compensar el mayor desgaste físico y psíquico que produce el trabajo en el interior de las minas.
Sin embargo, la petición que se formula en el presente caso no permite la aplicación analógica predicada. Acudir a la analogía (art. 4 del Código Civil) en el supuesto de bonificación de edad para acceso a la IP Total cualificada, por la propia naturaleza jurídica de la prestación y fundamento a que responde, tiene cabal sentido pues trae su causa en una aceleración del desgaste físico y psíquico que producen los trabajos en el interior de la mina en general. Ahora bien, la identidad de razón desaparece cuando se trata de aplicar la norma especial que permite a los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual de dicho RE del Carbón considerarlos en situación asimilada a la del alta al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación de dicho Régimen. Esta posibilidad sólo está contemplada expresamente para trabajadores pensionistas del RE del Carbón o que su invalidez permanente deriva de actividades que en su caso debieron encuadrarse en el RE del Carbón (así trabajos minas de carbón expresamente, o en pizarra bituminosa, actividad ésta última que por STS/Social que se incluye en dicho Régimen especial - STS/Social 19-6-1991 y 23-5-1992, entre otras). Y el art. 21 del Estatuto Minero (
Las sentencias del TS/Social 12 y 26-6, 7 y 28-11-1995 fundamentan, en principio, esta imposibilidad de transformación de pensiones en el presente caso. Decimos en principio, toda vez que se trata en su mayoría de sentencias que inadmiten el recurso de casación para unificación pero de sus razonamientos se desprende con claridad que niegan tal beneficio a quienes han trabajado durante muchos años en minas distintas del carbón, y por tanto, no sujetas al Régimen Especial de la Minería de Carbón, pero cuya actividad se desenvuelve en ambientes pulvígenos. Los referidos pronunciamientos lo aclaran señalando que el beneficio de conversión no sería aplicable si el trabajador ha desarrollado también actividades con riesgo pulvígeno en el Régimen General, porque entonces la enfermedad pudo contraerse tanto en la actividad de la minería del carbón, como en otras encuadrables en el Régimen General.
&nb sp;Además, la STS/Social 29-12-1992 declara que no cabe aplicar analógicamente la exigencia del art. 20 al supuesto recogido en el art. 22 OM. 3-4-1973. Este último precepto "tiene como finalidad facilitar el acceso a la pensión de jubilación a los pensionistas por invalidez permanente total, dando a su situación la consideración de asimilada a la de alta al único efecto de poder causar pensión de jubilación". A lo anterior añade el referido pronunciamiento que "ninguna otra disposición prescribe que la conversión de la situación de incapacidad permanente total en jubilación exija el requisito de no ser beneficiario de otra pensión del sistema de Seguridad Social". Y por su parte, la STS 20-6-1995, aclaró que el beneficio de acceso a la jubilación de los invalidos permanentes totales se aplica "únicamente a los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual del Régimen Especial de la Minería del Carbón y "no es aplicable a quien ha dejado de serlo por haber pasado a ser pensionista de jubilación en el Régimen General, renunciando a la pensión de invalidez permanente total del régimen especial".
Y recientemente, la STS/Social de 16-9-2003 (RJ 2003/7304), al tratar de esclarecer si un antiguo trabajador de la minería del carbón (que no es el caso de autos), que se encuentra percibiendo una pensión por incapacidad permanente total para una profesión habitual distinta de la minera carbonífera tiene derecho a obtener pensión de jubilación con cargo a dicho Régimen Especial al cumplir la edad ficticia de 65 años, por aplicación de los coeficientes reductores o bonificaciones de edad que el art. 21 de la Orden Ministerial (OM) de 3 de abril de 1973 establece por razón del tiempo trabajado en minas de carbón, o si, por el contrario, debe esperar a cumplir la edad real de los expresados 65 años, se ha inclinado por esta última posición. Y rechaza esta posibilidad de transformación de pensión de IP Total en pensión de jubilación con cargo al Régimen Especial de la Minería del Carbón, señalando que si bien es cierto que existe en dicho Régimen Especial un precepto -el antes transcrito art. 22.1 - que establece una asimilación al alta de los pensionistas por incapacidad permanente total para la profesión habitual, pero, esto sentado, habrá de indagarse ahora acerca de si este precepto resulta o no aplicable a las situaciones de hecho que contemplan, recordando en el caso que examinaba que los respectivos trabajadores habían prestado servicios en distintas actividades, algunas de ellas en minas de carbón y otras no, y que la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual que ambos tenían reconocida se refería precisamente a profesiones ajenas a la minería, por lo que percibían la correspondiente prestación a cargo del Régimen General de la Seguridad Social. Y concluye señalando que "tanto la literalidad del precepto como su espíritu y finalidad (art. 3.1 del Código Civil ) inclinan al intérprete a llegar a la conclusión en el sentido de que el precepto de referencia no resulta de aplicación al supuesto que enjuiciamos, y ello porque en cada uno de los tres párrafos de los que se compone el transcrito art. 22.1 se hace referencia literal expresa a los pensionistas «de este Régimen Especial», esto es, el de la Minería del Carbón, que es el específicamente regulado en la OM de 3 de abril de 1973, de suerte que («incluso unius, exclusio alterius») habrá de entenderse que no están comprendidos los pensionistas que perciban su prestación con cargo a ningún otro Régimen de los que integran el sistema de la Seguridad Social. Si el titular de la potestad reglamentaria hubiera querido extender el beneficio a cualquier pensionista por incapacidad permanente total, en tal sentido lo habría dado a entender, bien señalándolo así de manera expresa, o bien absteniéndose de consignar tan reiteradamente la expresión «de este Régimen Especial», referida a los pensionistas. Por ello, a quienes se encuentren en la situación que aquí se contempla les resulta aplicable el art. 125 de la LGSS, en ninguno de cuyos preceptos de asimilación se encuentra la situación de los incapacitados permanentes; sentado lo cual, ha de llegarse a la conclusión de que, al no serles tampoco de aplicación el art. 22.1 de la OM de 3 de abril de 1973 (redacción de la OM de 10 de marzo de 1977), no les resultan tampoco computables, a los efectos pretendidos, los coeficientes reductores de edad contemplados en la primera de las citadas Disposiciones ministeriales". Y finaliza diciendo que "en consecuencia la previsión contenida en el art. 22 de la OM de 3-4-1973 no es aplicable a la situación del actor, pues éste nunca estuvo en alta en el RE de la Minería del Carbón ni la invalidez permanente total que tiene declarada derivada de enfermedad profesional tampoco procede de trabajos efectuados en minas de carbón".
Con mayor razón no es aplicable en el presente caso esa previsión si tenemos en cuenta que el recurrente nunca ha estado en alta en el RE de la Minería del Carbón, no llevó a cabo trabajos en tal clase de minería, y además la dolencias de las que provienen su incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, son completamente ajenas a trabajos de tal clase.
Al entenderlo así la sentencia de instancia ninguna infracción normativa cabe achacarle. El recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Augusto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha veintitrés de septiembre de 2003, en los autos nº 759/02, sobre reclamación por Jubilación , siendo recurrido INSS y TGSS, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1999 03 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
