Última revisión
22/03/2006
Sentencia Social Nº 957/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2722/2005 de 22 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 957/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100426
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6437
Encabezamiento
1
SECCIÓN 2ª J.S.
SENTENCIA NÚM. 957/06.
Autos 11/05.
Social tres de Granada.
ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA.
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ.
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintidós de Marzo de dos mil seis.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2722/05, interpuesto por DON Valentín , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Granada, en fecha treinta y uno de Mayo de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Valentín en reclamación sobre invalidez, contra el INSS y la TGSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha treinta y uno de Mayo de dos mil cinco , por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Valentín contra INSS y TGSS, absolviendo a la parte demandada de lo pretendido en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez del actor, Don Valentín , nacido el 22.10.70 el , con DNI nº NUM000 , afiliado al RGSS, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de albañil ferrallista, el EVI, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta en 16.09.04 y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria en 19.10.04, por no alcanzar las lesiones que padece el solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
2.- Disconforme, la actora interpuso reclamación previa en 17.11.04, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 03.01.05.
3.- El actor presenta un cuadro clínico residual crónico de cervicalgia postraumática, pérdida axonal sensitiva ligera y distimia reactiva. ECO: Hombro izquierdo: No se aprecian anomalías traumáticas del T. del bíceps ni anguito de los rotadores. Pequeño depósito de calcio en las fibras centrales del T. del supraespinoso izquierdo. EMG: Alteración de la respuesta sensitiva (motora normal) de los N. antebraquiallateral, radial y mediano 1° dedo izquierdos dependientes de las raices cervicales C5- C6, con pérdida axonal sensitiva ligera y alteraciones de carácter crónico en el EMG. EXPLORACIÓN: Rotaciones moderadamente limitadas.
4.- La base reguladora es de 584,14€.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Valentín , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor en suplicación la Sentencia del Juzgado de lo Social desestimadora de sus pretensiones de declaración de incapacidad absoluta para todo trabajo y subsidiariamente total para el suyo habitual, amparándose en los motivos descritos en las letras b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral .
En cuanto al primero, revisión de hechos probados es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación, salvo en ocasiones para mejor declarar la realidad, aun sin absoluta.
Cumple el motivo en su formulación los requisitos formales indicados y también los de fondo, teniendo en cuenta los informes en que se apoya y la ratificación de uno de ellos en el juicio oral, el texto propuesto es más comprensivo de los padecimientos y limitaciones consecuentes del actor y así se hará constar en lugar del contenido en la sentencia recurrida, completándose con el texto propuesto y adiciones contenidas que se extraen de aquéllas pruebas documentales y periciales practicadas en juicio. Así el hecho probado tercero constará de la manera siguiente: "el actor presenta un cuadro clínico residual crónico de cervicalgia postraumática, perdida axonal sensitiva ligera y distimia reactiva a la limitación y dolor no resuelto. ECO: hombro doloroso izquierdo. No se aprecian anomalías traumáticas del T. del bíceps ni manguito de los rotadores. Pequeño depósito de calcio en las fibras centrales del T. del supraespinoso izquierdo. EMG: Alteración de la respuesta sensitiva (motora normal) de los N. antebraquiallateral, radial, mediano 1º dedo izquierdos dependientes de las raíces C5-C6, y alteraciones de carácter crónico en el EMG EXPLORACIÓN: Rotaciones moderadamente limitadas. Hormigueo, adormecimiento, acorchamiento en MSI. El paciente tras cursar trastorno adaptativo mixto reacción depresiva prolongada, parece haberse instalado en trastorno mixto ansioso depresivo F41.2 (CIE.10) con relación a situación sociolaboral V familiar".
SEGUNDO.- En materia de incapacidades el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5º Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquella no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del arto 39 del E. T(S.T.S de 17.1.1989) a la que ahora se refiere arto 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella está encuadrada", Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba e trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquellas sobre el desempeño de ésta.
En cuanto a la absoluta que es la principalmente pretendida, como establece el arto 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).
Conforme a esa doctrina en cuanto a una como a otra incapacidad, es obvio que hay que tener en cuenta la profesión habitual del trabajador por una parte y por otra de las que existen en el mercado laboral.
Para la absoluta se refiere la imposibilidad de inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, no tener, en suma, condiciones físicas o psíquicas para llevar a cabo las tareas de ningún oficio, ni las más simples, sedentarias y fáciles. El actor con los afecciones que le aquejan no puede afirmarse que esté en ese estado de imposibilidad para la realización de esos trabajos sencillos, por lo que no es procedente su declaración en incapacidad absoluta para todo trabajo. Ni tampoco para su profesión habitual pues la cervialgia es residual, el hormigueo, adormecimiento y acorchamiento del MSI no se especifica tiempo que le afecta, y la afección síquica no es tampoco grave; reproduciendo además los propios argumentos de la sentencia recurrida sobre la normalidad por una parte y la ligera calificación por otra realizada por facultativo.
El recurso no puede prosperar.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Valentín , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Granada, en fecha treinta y uno de Mayo de dos mil cinco, en Autos seguidos a instancia de DON Valentín en reclamación sobre invalidez, contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
