Sentencia Social Nº 957/2...re de 2009

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10/11/2009

Sentencia Social Nº 957/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3124/2009 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 957/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100836


Encabezamiento

RSU 0003124/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00957/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 957

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 3124/09-5ª, interpuesto por D. Juan Pablo representado por el Letrado D. Gonzalo Velasco Recio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, en autos núm. 1573/08, siendo recurrida LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE S.A.M., representada por la Letrada Dª Ana Plaza de las Heras. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Juan Pablo , contra Limpiezas y Medio Ambiente de Getafe SAM sobre sanción, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Juan Pablo , con DNI nO NUM000 viene prestando sus servicios para la empresa, LIMPIEZAS Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE SAM., desde el 1/6/1997 con la categoría de Jefe de Servicio y percibiendo una retribución de 3.911,90 euros mensuales con inclusión de ppe.

SEGUNDO.- El actor es el responsable de los equipos de limpieza urbana en el municipio de Getafe.

TERCERO.- Desde el año 2007, la empresa viene recibiendo quejas de los trabajadores (peones) que prestan sus servicios a las órdenes del actor, bien directamente o a través de los Encargados quienes jerárquicamente, también están bajo las ordenes del actor.

CUARTO.- EL actor viene manteniendo mala relación con sus subordinados, desde al menos mediados del 2007.

QUINTO.- El actor ordenó el 12/1/2008, a Benedicto , a prestar servicios a una zona donde tenía que limpiar las aceras y la calzada y no le facilitó ningún distintivo de advertencia para los vehículos que circulan por esa zona.

Ese mismo día, le ordenó al citado trabajador que fuese a un pinar a recoger toda clase de enseres.

La orden consistía en que dicho trabajador realizara él sólo el trabajo, cuando siempre lo realizan entre dos, y sobre todo teniendo en cuenta que dicho trabajador padece la enfermedad de Epilepsia y el actor que es conocedor de dicho hecho, sabe que no puede estar sólo en un lugar alejado de otros compañeros.

SEXTO.- El actor negó al trabajador Benedicto , la petición de asistir al médico el día 13/2/2008. El trabajador pidió verbalmente, a su jefe superior (el actor) un poco más tarde de las 8,00 horas, el poder acudir al médico de empresa y el actor,(su superior) sin dirigirse a dicho trabajador y mirando al Encargado comentó que cuando se enterase del horario médico, daría las ordenes para que le llevaran.

El trabajador le dijo que el horario era hasta las 11,00 horas y pese a esto, el actor no atendió su petición.

SÉPTIMO.- Los trabajadores que lo precisen durante la jornada de trabajo pueden acudir al servicio médico de empresa, previa petición a su superior y éste ordena a otro trabajador (un Encargado) que por medio de uno de los vehículos de que disponen traslade al enfermo al servicio médico, y luego regresa nuevamente si el médico decide que puede trabajar.

EL trabajador no pudo ser atendido por el médico, porque la consulta finaliza a las 11,00 horas y cuando el actor se personó ya estaba cerrado.

OCTAVO.- El trabajador Daniel subordinado del actor, con la categoría de Encargado, desde el verano del 2007 se queja a la dirección de la empresa por la conducta del actor, su jefe inmediato.

El actor, se dirigía a dicho Encargado delante de los subordinados imputándole no haber realizado determinadas tareas que nunca se le habían ordenado.

En otras ocasiones, dicho trabajador reorganizaba los grupos de trabajo y al inicio de la jornada, les ordenaba a los peones las tareas a realizar. Una vez distribuido el trabajo, el actor en presencia del resto de los trabajadores, desautorizaba al Encargado deshaciendo los equipos de trabajo y manifestando que lo hecho por dicho trabajador "no valía para nada".

En ocasiones distribuía el trabajo el actor, de tal forma que dejaba sin vehículo al Encargado, que tenía que desplazarse andando hasta los lugares donde se encontraban los peones realizando la limpieza.

A partir de enero/2008 el actor no daba las órdenes directamente al Encargado, como así está establecido en la cadena jerárquica, sino que sin hablar con él se dirigía directamente a un Oficial del Grupo (categoría inferior a Encargado) que en ausencia del Encargado le sustituía.

NOVENO.- El 4/1/2008 con motivo de la planificación del trabajo porque era fin de semana con la Cabalgata de Reyes, el actor dio directamente las órdenes a los trabajadores sin dirigirse al Encargado, dándole la espalda. El Encargado se dirigió a su superior (el actor) para que le dijera cual era su cometido y el actor le dijo que él se encargaría de ese fin de semana y también del lunes que era fiesta "y que no hacía falta que viniera a trabajar". Todo ello delante del resto de trabajadores subordinados del Encargado.

DECIMO.- Durante el mes de enero/08 el actor ordena al Encargado y otros dos peones, para que apartados del grupo, realicen tareas de retirada de escombros y limpieza y pintura de fachadas, ordenándole verbalmente y delante del resto de los trabajadores al citado Encargado: "y no te muevas de allí".

UNDECIMO.- Dicho Encargado, puso en conocimiento de la empresa la actitud y conducta del actor en varias ocasiones hasta que la empresa le interesó que concretara hechos y fechas y el Encargado relató por escrito alguna de esas situaciones.

El citado trabajador fue dado de baja por ansiedad, y cuando la empresa le cambió de servicio el actor se ha recuperado. Parte de IT (30/1/2008 baja y alta 11/6/2008)

DUODECIMO.- En el mes de marzo/2008, la empresa tiene un aviso de la Policía Local, comunicando que en una zona del municipio de Getafe (Lago del Parque de la Alhondiga) se encuentra un asentamiento de chabolas ilegales y que se encuentran esparcidas sobre el lugar, mantas, bolsas de ropa, asientos, jeringuillas entre hojas caídas de los árboles, así como otros objetos.

Dicha situación se considera de riesgo, y acuden los servicios de limpieza, bajo las órdenes directas del actor.

EL actor, ordenó a los trabajadores que limpiaran todo y que "tuvieran cuidado con las jeringuillas".

Los trabajadores no disponían de equipos de prevención para realizar esos trabajos.

No disponían de guantes para realizar la retirada de jeringuillas, ni de contendores especiales para ello.

DECIMOTERCERO.- El trabajador Fidel con categoría de peón le fue negado el permiso para asistir a una Asamblea de UGT, a mediados del 2007.

El trabajador fue sancionado en febrero/2008, por la empresa a instancia del actor, quien propuso a la empresa la comisión de una falta grave imputada al citado trabajador.

El trabajador se encontraba limpiando la calle con un compañero sordo/mudo y se le imputó una falta por unos supuestos insultos.

La empresa instruye expediente disciplinario contra el citado trabajador y le sanciona con suspensión de empleo y sueldo de 5 días.

DECIMOCUARTO.- El trabajador impugnó la sanción ante la jurisdicción social y se señaló juicio para el 11/11/2008. En sede judicial las partes alcanzaron acuerdo y se levantó acta de conciliación, por la que la empresa anula y revoca la sanción impuesta a dicho trabajador, con reintegro de los 5 días de sueldo.

DECIMOQUINTO.- Los trabajadores Benedicto , Fidel Y Daniel , presentan papeleta ante el SMAC con fecha 29/5/2008 contra la empresa LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE SAM, en materia de Tutela de Derecho a la integridad moral, en la que relatan que son acosados por el Jefe de Servicio(actor).

DECIMOSEXTO.- Con fecha 16/6/2008 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC en donde la empresa alegó litis consorcio pasivo necesario, advirtiendo que tenía que ser llamado a juicio el Jefe de Servicio, Juan Pablo .

DECIMOSEPTIMO.- El actor, ha ordenada a los trabajadores realizar tareas de limpieza por la noche y sin luz.

DECIMOCTAVO.- La Secretaria General Sindical de UGT y Presidenta del Comité de Empresa, presentó denuncia ante la Comisaría de Getafe el día 13/6/2008 por amenazas telefónicas anónimas por haber interpuesto diversas denuncias en nombre de los trabajadores y en esa denuncia relata la interposición de denuncia ante la Inspección de Trabajo en nombre de varios trabajadores de la empresa, así como en nombre del Sindicato también presento una denuncia penal contra el actor.

DECIMONOVENO.- EL trabajador Fidel , el mismo día 13/6/2008 puso denuncia ante la Comisaría de Getafe por haber recibido amenazas en su teléfono móvil en relación con el juicio interpuesto contra el actor diciéndole: "como vayas a juicio te mato".

VIGESIMO.- La empresa ante las denuncias de los trabajadores y las del Comité de Empresa, así como de la Inspección de Trabajo que se personó con motivo de la demanda de los trabajadores por acoso laboral, decidió abrir una investigación para la averiguación de los hechos sobre la conducta del actor, y con fecha 7/abril/2008 y le encomienda a Director de Calidad y Producción, Melchor , que realice dicha investigación e informe a la dirección.

VIGESIMOPRIMERO.- La empresa, decidió abrir una investigación sobre la conducta y actuación del actor, en relación con sus subordinados después de las numerosas quejas recibidas, citando a cada uno de los trabajadores que prestan sus servicios a las ordenes del actor e insistiéndoles en que concretaran hechos, fechas, etc. Así mismo lo puso en conocimiento de La Sección Sindical de UGT y del Comité de Empresa que había denunciado al actor.

VIGESIMOSEGUNDO.- El Comité de Empresa también se corresponsabiliza de las denuncias de los trabajadores subordinados del actor, adjuntado escritos de cada uno de ellos, en los que manifiestan el comportamiento del actor. En cada uno de esos escritos se refieren al actor como de "prepotente, trato arbitrario y despótico, que no les facilitaba material de seguridad, (conos, chalecos,) trato vejatorio, se le olvidaba entregar la ropa adecuada para cada necesidad".

VIGESIMOTERCERO.- El encargado de la investigación, habló con el actor, con sus subordinados. Con fecha 12/5/2008 considera la versión del actor respecto del trabajador Fidel y decide que lo mejor es cambiar de servicio a dicho trabajador (subordinado del actor). Dicho trabajador presenta un informe médico de marzo/2008 en el que figura como diagnóstico: "cuadro de intensa ansiedad, insomnio, pérdida de peso, rumiaciones obsesivas, tristeza, tendencia al lloro y sentimiento de humillación e infravaloración, a raíz de dificultades en la relación con su jefe de servicio".

VIGESIMOCUARTO.- El encargado de la investigación, Melchor , con fecha 30/7/2008 informa a la dirección de la empresa sobre la relación del actor con sus subordinados, por los comentarios de otras personas cercanas a ambos, que le dicen que la situación es insostenible, que dentro del horario de 17,00 a 24,00 horas les hace trabajar durante las horas de sol, en medio de un polígono, o pintando fachadas.

Cuando se quejan, como represalias les hace trabajar por la noche sin luz, utilizando los focos del vehículo para realizar la limpieza, otra veces les hace pintar por la noche y al día siguiente tienen que repasar nuevamente dicho trabajo.

Así mismo el encargado de la investigación, pone de manifiesto que cuando habla con Juan Pablo , (el actor) sobre esos temas, reacciona con la crítica negativa hacia el trabajador en concreto que se le nombra, diciendo que no es buen trabajador y no intenta tomar medidas de solución.

El investigador, comprobó que los hechos eran complicados y que debían ser tratados con más tiempo, por lo que propuso dejarlo para después de vacaciones.

VIGESIMOQUINTO.- Con fecha 23/10/2008 la dirección de la empresa interesa de Melchor la comprobación de los hechos denunciados por los trabajadores y éste con fecha 31/10/2008 informa por escrito:

Respecto del asunto en el que en el lugar de los hechos se encontraban numerosas jeringuillas, informa que se trataba de una situación de especial riesgo y que había muchas, y ante el estupor de los trabajadores el Jefe de Servicio (actor) les dio instrucciones "continúen limpiando y tengan cuidado de no pincharse con las jeringuillas", así mismo y respecto a la entrega de ropa adecuada para cada ocasión, el actor no entregaba la ropa adecuada.

VIGESIMOSEXTO.- La empresa, con fecha 13/10/2008 inicia un expediente disciplinario contra el actor y se lo comunica para que formule alegaciones.

VIGESIMOSEPTIMO.- La empresa con fecha 4/11/2008 comunica al actor la imposición de una sanción Muy Grave con suspensión de empleo y sueldo de tres meses. Dicha carta se tiene por reproducida ha sido aportada por la documental de la empresa nº196.

Los hechos que imputa en la carta se remontan al 7/1/2008.

En la misma, califica los hechos imputados de cinco Infracciones graves:

1ª.- Incumplimiento o abandono de las normas de Seguridad y Salud, art. 49.b)4 del Convenio colectivo.

2ª.- Grave falta de respeto debido a sus superiores, compañeros e inferiores tipificada en el art. 49.b) 8 del Convenio .

3ª.- Infracción grave de abuso de autoridad o arbitrariedad en el ejercicio de cualquier relación jerárquica sobre el empleado de inferior categoría (art. 49 .b) 14 del convenio.

4ª.- Infracción muy grave de reincidencia en faltas graves (las anteriormente señaladas) en el período de un año recogidas en el art. 49.c)4 del convenio colectivo.

5ª.- Infracción muy grave de actos o expresiones de violencia verbal o física, que signifiquen una clara pérdida de respeto a los superiores, compañeros o inferiores (art., 49 .c) 11 del convenio colectivo.

VIGESIMOCTAVO.-La parte actora niega los hechos y alega la excepción de Prescripción por considerar que no se trata de una Falta Continuada, y han transcurrido más de seis meses desde el primer hecho imputado (enero/2008), así como del resto de dichas imputaciones, hasta la imposición de la sanción".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la excepción de las faltas imputadas al actor.

Desestimo la demanda del actor, Juan Pablo , y confirmo la sanción impuesta por la empresa demandada, por faltas muy graves.

En consecuencia absuelvo a la demandada, LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE SAM, de lo pretendido con la demanda".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Juan Pablo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que confirmó la demanda impuesta al actor, por faltas muy graves, interpone recurso de suplicación la dirección letrada del demandante articulando hasta once motivos con cobertura en el apartado b) del art. 191 ; la primera alcanza al hecho probado duodécimo para el que propone la siguiente redacción: "En el mes de marzo/2008, la empresa tiene un aviso de la Policía Local, comunicando que en una zona del municipio de Getafe (Lago del Parque de la Alhondiga) se encuentra un asentamiento de chabolas ilegales y que se encuentran esparcidas sobre el lugar, mantas, bolsas de ropa, asientos, jeringuillas entre hojas caídas de los árboles, así como otros objetos.

Dicha situación se considera de riesgo, y acuden los servicios de limpieza, bajo las órdenes directas del actor.

El actor ordenó a los trabajadores que limpiaran todo, aunque en ningún momento se solicitó a los trabajadores la limpieza de jeringuillas, sino la limpieza de todo el asentamiento del vagabundo.

Los trabajadores no disponían de equipos de prevención para realizar esos trabajos.

No disponían de guantes para realizar la retirada de jeringuillas, ni de contendores especiales para ello.

De estos hechos consta que tuvo conocimiento la Dirección de la Empresa el día 7 de abril de 2008, solicitando el Director General de LYMA, S.A.M. un informe sobre lo sucedido, habiendo obtenido cumplida respuesta por parte del Director de Calidad y Producción el día 10 de abril de 2008". Diversas consideraciones determinan el fracaso de este motivo, así el respaldo que la actual redacción tiene en la prueba practicada -documental y testifical- y la inhabilidad revisora de los citados por el recurrente para sustentar su propuesta, al tratarse de testificales documentadas por escrito.

También propone la adición de un nuevo hecho probado, el vigésimo noveno de la relación, cuyo tenor sea: "El Sr. Fidel , con fecha 1 de mayo de 2008, estuvo prestando servicios en la "Bajada de la Virgen", en la "Limpieza Juan de la Cierva" y en la "Plaza de la Catedral"; la documental reseñada en su apoyo relaciona tales lugares, más junto a la misma concurren otros elementos probatorios en los autos cuya valoración se residencia en la instancia, sin que pueda evidenciarse error en la no introducción de aquél habida cuenta de esos otros elementos de los que se infería una conclusión diferente, además de la irrelevancia del instado, como más tarde se verá.

Seguidamente postula el actor que se introduzca un nuevo ordinal que diga: "que todos los trabajadores de la empresa han recibido de manera individual todas las normas de seguridad, de aplicación en cada servicio. Asimismo, todo el personal de la empresa recibe inmediatamente todo el vestuario de trabajo que solicita"; nuevamente la base revisora es una prueba de índole testifical, aunque documentada por escrito, carente, por ende, del valor suficiente para provocar la modificación fáctica en sede de suplicación. Con igual cobertura procesal se solicita otra adición fáctica -"Que el actor no pedía la ropa para los trabajadores, realizando esta petición estos mismos o el Encargado Sr. D. Luis Miguel "; son trasladables las consideraciones precedentes en orden a desestimar esa revisión fáctica, amén de la parcialidad del fragmento interesado.

La quinta de las modificaciones planteadas se refiere al hecho probado sexto de la sentencia de instancia, pretendiendo introducir un nuevo párrafo: "El trabajado D. Benedicto prestó servicios el 14 de febrero de 2008, obteniendo al día siguiente, 15 de febrero de 2008 una baja por incapacidad temporal"; a la irrelevancia de la revisión propuesta se adiciona que el segundo de los documentos reseñados se refiere a un parte de confirmación de baja del día 18, sin que respecto de la fecha que figura a mano en el impreso resulte con claridad el contenido propuesto. Decae este motivo.

La siguiente propuesta alcanza al hecho probado quinto, del que se propone la siguiente literalidad: "El actor ordenó el 12/1/08 a Benedicto a prestar servicios a una zona donde tenía que limpiar las aceras y la calzada, teniendo este trabajador a su disposición el vestuario adecuado para la realización de dicha función", así como la supresión de sus párrafos segundo y tercero. Nuevamente se sustenta en pruebas testificales para basar la revisión, lo que conduce a su fracaso; sin embargo, con relación a la supresión instada, por entender que alude a hechos que no constan en la carta de despido, se alcanza una conclusión diferente, habida cuenta de que efectivamente no constan como tales en dicha comunicación, debiéndose, por ende, tener por no puestos a fin de no causar indefensión a la parte.

También insta el recurrente que se suprima el hecho probado séptimo del relato histórico de instancia, entendiendo igualmente que no consta en la carta de despido; sin embargo, a diferencia del anterior, esta imputación sí que figura en la misma y resulta respaldado por la prueba que la Magistrado de instancia relaciona en el FD2º de su sentencia (documental y testifical), lo que enerva la petición de supresión solicitada.

La modificación propuesta del actual hecho décimo séptimo, con carácter subsidiario al motivo anterior, pretende introducir datos que resultan de prueba testifical, al igual que sucedió en puntos anteriores y que así mismo está conducida al fracaso.

En el motivo noveno de suplicación se pretende modificar el hecho probado vigésimo primero, con la siguiente adición: "Que los trabajadores presuntamente afectados comunicaron a la empresa sus quejas sobre el actor en las siguientes fechas:

-Sr. Benedicto : escrito de fecha 15 de febrero de 2008.

-Sr. Daniel : escrito de fecha 8 de enero de 2008.

-Sr. Fidel : escrito de fecha 14 de enero de 2008.

-Sección Sindical de UGT: escrito de fecha 31 de enero de 2008.

Que la empresa solicitó la concreción de los hechos a todos los anteriores por escrito de fecha 11 de septiembre de 2008". Mediante nuevas pruebas testificales manifestadas por escrito se postula esta revisión, debiendo, por ende, desestimarse de conformidad con lo establecido al respecto por el propio legislador al regular este recurso de naturaleza extraordinaria.

Se postula a continuación la revisión del HP 23, para que se adicione este texto: "Que por escrito de 12 de mayo de 2008, el Director de Calidad y Producción, investigador de los hechos, comunica al Director General de la empresa demandada lo siguiente:

-Que el Sr. Fidel tiene un problema personal con el actor.

-Que el Sr. Fidel es una persona bastante problemática en sus actividades, no atiende a las órdenes de su jefe de servicio y encargado y en ocasiones se niega a realizar determinados trabajos argumentando que son de superior categoría.

-Que el Sr. Fidel es una persona que ha pasado ya por varios servicios, lo que muestra su complejidad.

El Director de Calidad y Producción concluye exponiendo que "el problema viene por Fidel ", y con relación al HP 25 propone el recurrente que se introduzca que: "El actor ordenó a los trabajadores que limpiaran todo, aunque en ningún momento se solicitó a los trabajadores la limpieza de jeringuillas, sino la limpieza de todo el asentamiento del vagabundo.

De estos hechos consta que tuvo conocimiento la Dirección de la Empresa el día 7 de abril de 2008, solicitando el Director General de LYMA, S.A.M. un informe sobre lo sucedido, habiendo obtenido cumplida respuesta por parte del Director de Calidad y Producción el día 10 de abril de 2008"; en ambos el apoyo probatorio es el antes adelantado, carente de la necesaria fuerza revisora, por lo que ha de mantenerse lo declarado en la instancia, que se basa, a su vez, en pruebas documentales y testificales practicas en el acto del juicio oral.

No se olvide, por último, que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, para estimar los motivos revisorios, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

SEGUNDO.- Con cobertura en el art. 191 c) TRLPL denuncia el recurrente la infracción del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y combate la desestimación de la excepción de prescripción acordada en la instancia, sosteniendo que, para el caso de entender que estamos ante una falta continuada, el hecho imputado más reciente de los imputados en la carta de despido es el acaecido en mayo de 2008, de manera que han transcurrido en exceso los 60 días fijados por aquel precepto, así como el hecho de que el expediente disciplinario procedió a incoarse el 13 de octubre de 2008 , y que en todo caso en fecha 30 de julio la empresa tenía todos los elementos a su disposición, pero el investigador propuso dejarlo para después de vacaciones, abundando en la concurrencia de prescripción. Seguidamente el recurso discrepa de la continuidad en las faltas, estudiando cada una de ellas y su correspondiente "dies a quo".

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15.07.2003 , dictada en materia prescriptiva, estableció que, para resolver esta cuestión, es necesario partir de la propia redacción del art. 60.2 del ET , que dispone que las faltas muy graves prescriben "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido". Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como "prescripción corta" comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o "prescripción larga" comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada - por todas SSTS de 21-7-1986, 24-7-1989 - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido.

Expresa así el TS que la regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma, para después analizar los supuestos de persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa, todo ello en el marco de la determinación del "dies a quo" de la prescripción de los seis meses que se recoge en el art. 60.2 ET para las faltas muy graves.

Por su parte en la sentencia de la Sala de 13.06.2009 se incidía en el análisis de las denominadas faltas continuadas y la correlativa prescripción: Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que «responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción», dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última «pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción», bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario -SSTS 27-11-1984, 6-10-1988, 15-9-1988, 21-11-1989 8), 25-6-1990, 7-11-1990, 19-12-1990 -.

Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad -art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal.

Contrariamente a la línea argumental vertida por el recurrente, del relato histórico definitivamente conformado se infiere la comisión por el actor -jefe de servicio, responsable de los equipos de limpieza urbana en el municipio de Getafe- de hechos homogéneos y reiterados en el tiempo respecto de sus subordinados, que revelan una unidad de propósito contraria a los derechos de los trabajadores a su cargo y que se han manifestado en los hechos que se declaran probados, así en relación a la falta de respeto hacia los mismos, en el abuso de autoridad o arbitrariedad en las decisiones adoptadas e inclusive en el abandono de las normas de seguridad y salud, ello en relación con lo prevenido en los arts. 4 del ET, 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el convenio de cobertura.

La proyección de tales actos encadenados y continuos lo fue sobre varios de los empleados y encargados bajo sus órdenes; no puede, por ende, llevarse a cabo el desglose de las faltas imputadas y acreditadas en estos autos a la hora de aplicar el instituto de la prescripción, sino que habrá de estarse a la última de las que relaciona la carta de sanción para aplicar la denominada prescripción larga. Y siendo que tiene lugar en mayo de 2008 -uno de los hechos se fija el día 5 de ese mes y otros indican mayo, aunque sin más precisiones-, y la decisión sancionadora el 4 de noviembre, ha de concluirse la falta de concurrencia de la prescripción, máxime cuando previamente a esta última fecha había tenido lugar la incoación del oportuno expediente (el 13 de octubre anterior) y con anterioridad el proceso investigador al que seguidamente se aludirá.

Igual conclusión se alcanza respecto de la prescripción corta, atendido que la empresa no tuvo completo y cabal conocimiento de los hechos hasta que, mediante la comprobación encomendada al investigador y que motiva el correlativo expediente sancionador, incoado el 13.10.2008, conoce el alcance y trascendencia de los hechos imputados; puede compartirse la comunicación a la misma de diversas quejas de los trabajadores, y que alguno de ellos ya no está en dicho servicio, pero esas quejas se entendieron en un principio genéricas e imprecisas y requirieron por ende la necesaria concreción, siendo tras las denuncias en comisaría de los trabajadores y del comité de empresa, y de la Inspección de Trabajo, cuando se decidió la apertura de una investigación sobre la conducta y actuación del sancionado, encomendando el 7.04.2008 al Director de Calidad y Producción el informe correspondiente. Seguidamente se acordó citar a los trabajadores para la concreción de los hechos y sus fechas, etc, siendo el 12.05.2008 cuando se acuerda el cambio de uno de los subordinados a otro servicio, considerando la versión del actor y el 30.07.2008 cuando ante la complicación de los hechos y la necesidad de tratarlos con más tiempo, el investigador propone dejarlos para después de vacaciones. Así, en septiembre y octubre lleva a cabo la comprobación de cada uno de los hechos determinados -peticiones de 11 de septiembre, contestaciones y justificaciones correlativas- por los afectados, lo comunica a la empresa y se inicia el referido expediente -del que se dio traslado al demandante para que formulase alegaciones-, que finaliza en la fecha arriba señalada, evidenciándose de esta manera la práctica de diversas actuaciones dirigidas al esclarecimiento definitivo de los hechos.

No se olvide que en un principio el propio actor había propuesto una sanción a uno de los trabajadores a sus órdenes, y que la empresa en su virtud había abierto un expediente disciplinario, si bien finalmente, en fecha 11.11.2008 -poco después de haber comunicado al actor su sanción-, anula y revoca la de aquel trabajador, poniendo así de relieve que en ese primer periodo tenía plena confianza en la actuación del demandante y así que, tras recibir las quejas de los subordinados no procede a sancionarlo inmediatamente, sino que recaba las pruebas necesarias, incoa el expediente cuando se completa el informe por el investigador, da audiencia al actor y finalmente le sanciona. Y en tal iter no resultó sobrepasado el plazo de prescripción legalmente establecido, procediendo el mantenimiento de la conclusión de instancia en este punto.

TERCERO.- Con cobertura en el art. 191 c) TRLPL se alega la concurrencia de vulneración del art. 58.2 del ET en relación con el art. 24 de la Constitución, habida cuenta de que la carta de sanción se revela inconcreta y carente de la necesaria especificación para poder ejercer una adecuada defensa.

El recurrente desmenuza todas y cada una de las imputaciones en orden a sostener la carencia de concreción de los hechos objeto de la carta de sanción y la correlativa incidencia en su derecho de defensa; sin embargo, dicha inconcreción tan solo se detecta respecto del punto que numera 5.-, atinente a la actitud actual respecto de sus subordinados, calificada de desafiante, vejatoria y despectiva, en tanto que efectivamente enerva la adecuada defensa del denunciado. Tal imputación se muestra excesivamente genérica, no indica en modo alguno las personas ni los hechos que comprende e impide la reacción en derecho frente a la misma.

No sucede igual con las restantes imputaciones que se han declarado acreditadas en la instancia, en base a elementos probatorios bastantes a este fin - documentales y testificales-, y que relacionan las circunstancias precisas para sustentar aquí una adecuada defensa: se relatan hechos concretos, lugares y personas afectadas así como la concreta conducta objeto de sanción en cada caso y que en su conjunto resulta merecedora de la continuidad ya señalada. Así se ha entendido por la resolución combatida que no incurre en las infracciones que se denuncian en este motivo.

CUARTO.- El último extremo de suplicación denuncia igualmente la infracción del art. 58.1 del ET en relación con el art. 114.3 del texto procesal, si bien planteándolo de manera subsidiaria, para argumentar que la empresa no ha probado ni uno solo de los hechos primitivos que figuran en la carta sancionadora y solicitar en fin la anulación de la sanción impuesta al recurrente con fecha 4.11.2008, con el correspondiente abono de las cantidades dejadas de percibir.

Ya se adelantaba el respaldo probatorio que sustenta el relato histórico de la sentencia de instancia, del que solamente resultaron excluidos los pasajes referentes al hecho no recogido en la carta de sanción -sobre el conocimiento de la enfermedad de uno de los empleados- y a la inconcreción de la conducta actual del demandante, de forma que ha de estarse a lo allí declarado, y así las órdenes dadas como Jefe de servicio a encargado y subordinados, que relatan los hechos probados: órdenes sin facilitar distintivo de advertencia para los vehículos, ni la indumentaria adecuada, orden de limpieza de un asentamiento ilegal en el que había jeringuillas, sin tener medio de protección ninguno, negativa a petición de asistencia al médico -siendo ajenas las consideraciones que la parte realiza acerca de la gravedad de la enfermedad en tanto que no le corresponde a la misma tal cuestión-, y minusvaloración repetida del encargado hecha en público, que conllevó una baja por ansiedad, al igual que con relación a otro de los trabajadores a cargo del demandante, a quien igualmente se había dirigido de manera despectiva.

Las consideraciones antedichas conducen a la confirmación de la sentencia de instancia, que afirma la correcta tipificación de las faltas imputadas, tras incidir en las exigencias en materia de prevención, en la buena fe que debe presidir la relación con los subordinados, y en la graduación recogida en el texto convencional.

Correlativamente se desestima el recurso interpuesto, sin que proceda condena en costas (art. 233 TRLPL ); en su virtud,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, de fecha 17 de marzo de 2009 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Limpiezas y Medio Ambiente de Getafe SAM, sobre sanción, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000312409 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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