Última revisión
18/03/2010
Sentencia Social Nº 957/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3243/2009 de 18 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 957/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100468
Encabezamiento
Rº.3243/09 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmo. Señores:
DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta
D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente
En Sevilla, a dieciocho de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 957/10
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eloy contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA, Autos nº 1140/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Eloy contra EDITORIAL ANDALUZA DE TURISMO S.L. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 06/02/09, por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO: Eloy con D.N.I. NUM000 , comenzó a trabajar para la empresa demandada Editorial Andaluza de Turismo, S.L. en fecha 1 de marzo del 2001 en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido siendo su categoría la de Técnico Editor y con un salario diario a efectos de despido que asciende a 61, 08 euros.
SEGUNDO: El 6 de Octubre del 2008, la empresa entregó al actor carta en la que se le comunica el despido siendo el tenor literal de la misma el siguiente: "Muy Sr. nuestro:
Mediante el presente escrito procedemos a notificarle la decisión adoptada por la Dirección de la Empresa de Resolver su contrato de trabajo por causas objetivas de índole económica- a las que acto seguido haremos mención-, lo que hacemos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c. del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de Marzo, en relación con el artículo 51.1 del mismo Texto Legal, por ser insostenible su mantenimiento ni un solo día más.
Esta empresa, como le es conocido, viene sufriendo pérdidas económicas de gran consideración plasmadas en sus cuentas anuales de explotación que se encuentran debidamente depositadas en el Registro Mercantil de la Provincia de Sevilla y que tienen su reflejo en la documentación contable de la empresa, la cual tiene a su disposición, debido a la bajada continuada y en picado de las ventas y al mantenimiento de los gastos de explotación.
En concreto las ventas realizadas han sido las siguientes: En el año 2005, 833.457, 67 euros; en el año 2006, 758.624, 75 euros; en el año 2007, 789.899 euros y en los ocho primeros meses del año 2008 de tan sólo 279.337, 51 euros.
Lo que ha supuesto unos resultados positivos para los años 2005 y 2006 de tan sólo: 5.229, 27 euros en el primer año y de 2.616, 68 euros para el segundo año y unas pérdidas económicas en el ejercicio del 2007 de 89.001, 08 euros, siendo las pérdidas económicas acumuladas de los ocho primeros meses del presente año de 122.495, 19 euros.
Ello nos ha llevado a una situación, en la que es necesario e imprescindible tomar la medida de resolver su contrato de trabajo y el de su compañero D. José y amortizar sus puestos de trabajo, que como le consta se ha pospuesto hasta su límite máximo, dado que lejos de corregirse la situación económica negativa se ha ido
agravando hasta el punto de poner en peligro la supervivencia de la empresa y consecuentemente todos los puestos de trabajo.
A la situación económica negativa de la empresa se une en su caso concreto y en el de su compañero, que los puestos de trabajo que desempeñan de Técnicos Editorial, no son imprescindibles para el desenvolvimiento de la empresa, debido a la bajada de las ventas y a la carencia de trabajo de su especialidad, pudiendo el resto del personal de la misma absorber sin dificultad el trabajo que venían realizando y sin que ello suponga una merma de resultados.
Con la amortización de su puesto de trabajo pretendemos transformar las pérdidas que el mismo genera en resultados positivos, dado que no producirá ningún gasto y consiguientemente un ahorro de más de 28.600 euros anuales que es el coste de su puesto de trabajo.
En consecuencia a todo lo anterior y de conformidad con lo que establece el Art. 53. 1.b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ponemos en su conocimiento que:
11) Que, tiene desde este momento a su disposición y para su cobro la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON TRECE EUROS (9.367 , 13 Euros), importe de la indemnización que le corresponde por los años de servicios prestados a esta Empresa a razón de 20 días por año, salvo error u omisión- que de existir sería inmediatamente subsanado.
2°) Igualmente, le informamos de que ponemos a su disposición la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS CON SESENTA Y NUEVE EUROS (1.822 , 69 Euros), en concepto de preaviso tal como determina el apartado 4° del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores .
3°) Por todo ello, la fecha de terminación efectiva de la relación laboral que le unía a esta Empresa, es la del día de hoy 6 de Octubre de 2008.
4°) De la misma forma le tenemos que significar que la liquidación de partes proporcionales y demás haberes devengados, se encuentran a su disposición y para su cobro en nuestras oficinas.
Asimismo tiene a su disposición la documentación preceptiva a efectos de solicitar la prestación por desempleo, que con su presentación, junto a esta carta, le dará derecho al percibo de la misma.
Lamentamos tener que tomar esta decisión para asegurar la viabilidad futura de la Empresa, pero queremos agradecerle los servicios que nos ha prestado a lo largo de estos años, poniéndose a su disposición para cuanto podamos ayudarle en su futuro profesional.
Sírvase firmar duplicado de la presente, para nuestra constancia y archivo.
Sin otro particular, aprovechamos para saludarle muy atentamente."
En el momento de la entrega de la carta el actor se negó a firmar la misma, así como a recibir el cheque que en ese momento se le adjuntaba a la carta de despido por importe de 11.189, 82 euros.
El mismo día se hizo transferencia bancaria de esa cantidad al n° de cuenta en la que habitualmente se ingresaba la nómina el importe de la nómina del trabajador.
TERCERO: En el año 2005 las ventas han ascendido a 833.457, 67 euros, en el 2006 a 758.624, 75 euros, en el 2007 789.898 euros y los ocho primeros meses del año 2008 279.337, 51 euros.
En el año 2005 y 2006 ha habido unos resultados positivos respectivamente de 5.229, 27 euros y 2.616, 68 euros. En el año 2007 ha habido unas perdidas económicas de 89.001, 08 euros y los ocho primeros meses del año 2008 122.495, 19 euros.
CUARTO: El 90% de los clientes de la empresa son organismos públicos, Ayuntamiento, Diputaciones y similares. En los últimos meses del 2008, en que se tenía la esperanza de un incremento en las ventas con la organización de eventos como Fitur Feria Internacional del Turismo, estas expectativas se han visto insatisfechas no habiéndose producido ningún incremento en las ventas.
QUINTO: Celebrado el preceptivo acto de conciliación el 4 de Noviembre del 2008 el mismo resultó intentado sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el denunciante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso y, apreciando la procedencia del despido notificado al actor por la demandada el 06-10-2008, confirmó la decisión extintiva empresarial, declarando el derecho del actor a consolidar la indemnización percibida y absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda.
Frente a dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la empresa demandada--, conteniendo el recurso tres motivos, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el primero de ellos, y al amparo del apartado c) del mismo precepto los otros dos .
En el primero de los motivos, por el adecuado cauce procesal indicado del apartado b) del artículo 191 de la LPL , solicita el recurrente la revisión del último párrafo del hecho probado segundo al objeto de que, en lugar de expresarse en él que la transferencia bancaria se hizo el mismo día (06.10.2008), quede el mismo redactado de la siguiente forma:
"El día 07.10.08 y con fecha valor del 08.1008 se hizo transferencia bancaria de esa cantidad al nº de cuenta en la que habitualmente se ingresaba la nómina el importe de la nómina del trabajador. Folio 35 de las actuaciones."
La revisión solicitada no puede ser acogida, imponiéndose el rechazo de este primer motivo, dado que, lo que se pretende demostrar con ella es que la empresa no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del ET , conforme al cual la empresa empleadora, simultáneamente a la entrega de la carta de despido, ha de poner a disposición del trabajador la correspondiente indemnización, y, siendo así, la misma resulta de todo punto irrelevante al objeto pretendido de modificación del signo del fallo, atendido el tenor del penúltimo párrafo del propio hecho probado segundo, que no ha sido impugnado, en el que se declara que fue el propio actor el que se negó a recibir el cheque que se le adjuntaba la carta de despido, por importe de 11.189,82 euros, correspondiente a la indemnización.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, ya con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , se denuncia la infracción del artículo 53 del ET , alegando el recurrente que la carta de despido le fue entregada el 06.10.2008 y que sin embargo la indemnización se le transfirió a su cuenta corriente el 07.10.2008 con valor del 08.10.2008, por lo que, la empresa incumplió la obligación de puesta a disposición simultánea, junto con la entrega de la carta de despido, de la indemnización, y, en consecuencia, la decisión extintiva ha de declararse nula de conformidad con lo prevenido en el artículo 53.4 del ET . Pero, el rechazo del anterior motivo, que constituía el presupuesto necesario para el éxito del presente, acarrea el de este segundo motivo, que ha de seguir la misma suerte adversa que aquel.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, también por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la LPL , se denuncia la infracción del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que la decisión empresarial de proceder al despido objetivo del actor contraviene lo previsto en el citado precepto estatutario y en la jurisprudencia que lo desarrolla, ya que, tal medida --dice-- ni está en directa conexión con la situación económica de la empresa, ni contribuye a la superación de la misma, señalando en primer lugar que no se explica el por qué de las pérdidas, ni tampoco el por qué de la extinción de unos puestos de trabajo y no de otros, siendo así que la amortización del puesto de trabajo del actor en absoluto contribuye a superar la situación de crisis que atraviesa la empresa.
El artículo 52 del ET establece que "El contrato podrá extinguirse: ...c) Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos." No exige, por tanto, el precepto citado como requisito inexcusable para la amortización, a diferencia del artículo 51 ET , que el empresario tenga que presentar un plan de viabilidad de la empresa, por lo que su falta no puede determinar la improcedencia de la decisión extintiva acordada. En tal sentido la STS de fecha 30-09-2002 (Rec. 3828/2001 ) razona que "El empresario no está obligado a adoptar, ni mucho menos a probar, la existencia de otras medidas complementarias incluidas en un plan de viabilidad, sino solo a acreditar que la medida adoptada ayuda, razonablemente, a superar -nunca a garantizar lo que en el momento de la extinción no pasa de ser un deseo, una pura hipótesis- la situación negativa. Así lo entendió ya esta Sala en su sentencia de 14-06-1996 (rec. 3099/1995 ), dictada bajo la vigencia de la Ley 11/1994. Dicha sentencia no pudo resolver el caso concreto ni establecer doctrina unificada por falta de contradicción pero no obstante indicó ya unos criterios de indudable valor orientativo. Y entre ellos que «en los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la «situación negativa» o procurando «una más adecuada organización de los recursos».
De la lectura del párrafo transcrito se comprueba que la Sala no manifestó en modo alguno que el tan mencionado plan de viabilidad constituyese requisito o condición «sine qua non» para la amortización. Cuando hablábamos de un «plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa» no estábamos aludiendo a un plan de viabilidad ni mucho menos a su obligatoriedad. Lo que indicábamos entonces es que la decisión de amortizar un puesto de trabajo obedecía siempre, como es lógico, a una idea, plan o proyecto del empresario para salvar su empresa; pero no que la decisión tuviera que ir acompañada de otras medidas. Por eso advertíamos del carácter facultativo de su adopción, al señalar que la amortización «puede» ir acompañada de otras medidas empresariales."
El despido por causas objetivas previsto en el artículo 51.1 ET al que remite el artículo 52.c) del mismo texto estatutario requiere la concurrencia de tres elementos o requisitos: 1) una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa (situación económica negativa de la empresa que puede ser superable) o en su eficiencia (carencia o necesidad de una más adecuada organización de los recursos); 2) la amortización de uno o varios puestos de trabajo, que puede suponer la supresión total o la reducción de la plantilla; y 3) la funcionalidad o instrumentalidad entre las extinciones decididas y la superación de la situación de falta de rentabilidad o eficiencia.
En el presente caso, del relato de hechos probados de la sentencia resulta que el volumen de ventas de la empresa en el año 2005 ascendió a 833.457,67 euros, mientras que en el año 2006 ascendió a 758.624,75 euros, en el año 2007 a 789.898 euros, y en los ocho primeros meses de 2008 a 279.337,51 euros. Y, durante el total período indicado, la empresa tuvo resultados positivos de 5.229,27 euros en el año 2005 y de 2.616,68 euros, en el año 2006, y pérdidas económicas en el año 2007 y en los ocho primeros meses del 2008, por importe, respectivamente, de 89.001,08 euros y 122.495,19 euros, habiéndose producido, por tanto, una bajada importante del volumen de ventas y unas pérdidas cuantiosas y continuadas que justifican la medida extintiva acordada, dado que, como declara la STS de 11-06-2008 invocada por la de instancia en su fundamentación jurídica [tras señalar que la sentencia allí recurrida se aparta de la doctrina de la Sala que se considera correcta, porque sostiene, que la amortización del puesto de trabajo de la actora no solventa la situación de crisis económica, ni ayuda a superar la falta de rentabilidad de la empresa y confirma los argumentos de la sentencia de la instancia relativos a que la empresa no ha probado que las amortizaciones contribuyan a superar la crisis, sino que sólo suponen aligerar de forma puntual y ocasional la carga financiera] " salvo supuestos especiales y de características peculiares, basta con acreditar la existencia de pérdidas continuadas y cuantiosas para estimar que la amortización de puestos de trabajo contribuye a superar la situación de crisis económica. Y no corresponde a la empresa la carga de probar que la medida adoptada era suficiente para superar la crisis, ni que se adoptaban otras medidas que garantizaban la superación de la crisis."
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la situación económica negativa en que se halla inmersa la demandada, la decisión extintiva por ella adoptada, de acuerdo con la doctrina citada, ha de considerarse como procedente; y, habiéndolo entendido así la sentencia impugnada, procede su confirmación, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eloy contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla , en virtud de demanda por él presentada contra la empresa EDITORIAL ANDALUZA DE TURISMO, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
