Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 957/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 282/2012 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 957/2012
Núm. Cendoj: 18087340012012100715
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
J.G.
Sent. núm. 957/2012
Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González
Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de Abril de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 282/2012, interpuesto por SAFE WORK SUR, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada de fecha 25 de Octubre de 2.011 en Autos núm. 99/2010, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. José Manuel González Viñas.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Remedios sobre reclamación de Cantidad contra la empresa SAFE WORK SUR, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 25 de Octubre de 2.011 , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora condenaba a la empresa demandada a que abonase a la misma la cantidad de 7.173'95 euros, mas el 10% de interés por mora de la expresada cantidad desde el 12 de mayo de 2010, a cuyo pago se condenaba igualmente a la demandada.
Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-Doña Remedios , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , ha estado prestando servicio por cuenta y para la empresa SAFE WORK SUR, S.L. con C.I.F. B-18444505 dedicada a la actividad de prevención de riesgos laborales y la formación en incendios y primeros auxilios, y con domicilio en Granada, c/ Pedro Antonio de Alarcón núm. 34, 1º 3, con la categoría profesional de Titulada Superior (Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales), grupo profesional II, nivel 3, desde el día 6 de marzo de 2006, habiendo formalizado en dicha fecha contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo, acordando la conversión en contrato indefinido el 5 de marzo de 2008, hasta que fue despedida el 29 de agosto de 2009 por causas económicas, pasando a percibir desde el día siguiente al despido la prestación por desempleo. En la misma fecha de comunicación de la carta de despido la empresa extendió cheque nominativo a favor de la trabajadora de 33 días de salario por año de servicio por importe de 2.852'30 euros, entregado al día siguiente y que la actora reconoce haber cobrado, e igualmente presentó a la trabajadora un recibo de saldo y finiquito que ésta firmó con el siguiente tenor literal ' Este importe que recibo de conformidad lo reconozco como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa mencionada, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada más ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con esta empresa', folio 97 que se da por reproducido.
2º.-Con fecha 16 de noviembre de 2009 se dictó Sentencia en los autos nº 1083/2009 seguidos por despido a instancia de la actora frente de a demandada en este Juzgado de lo Social Núm. Uno declarando la improcedencia del despido, que consta unida al ramo de prueba de la actora, folios 46 a 64; dicha sentencia fue recurrida por la empresa demandada, habiéndose dictado Sentencia por la Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía con fecha 24 de marzo de 2010 que revoca la anterior absolviendo a la demandada, folios 65 a 87 que se dan por reproducidos; por la actora se formalizó Recurso de Casación para unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social ante el TS el 9 de junio de 2010, folios 88 a 93 y por Auto de fecha 5 de abril de 2011 se declaró la inadmisión del recurso de casación por falta de contradicción y la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía de fecha 24 de marzo de 2010 . Consta en autos y se da por reproducido.
3º.-En el presente procedimiento se reclaman las diferencias salariales desde septiembre de 2008 hasta agosto de 2009 y vacaciones de 2009, en total 8.380'03 euros mas el recargo de mora, con el detalle que figura en el hecho segundo de la demanda que se da por reproducido.
4º.-Ante el CEMAC de Granada tuvo lugar en fecha 25 de enero de 2010 el preceptivo acto de conciliación previa en virtud de papeleta de conciliación presentada en fecha 30 de diciembre de 2009 por la actora, con el resultado de SIN AVENENCIA (Folio 8 que se reproduce).
5º.-Con fecha 2 de febrero de 2010 presentó la actora la demanda judicial origen de las presentes actuaciones, celebrándose el juicio el día 29 de abril de 2010.
6º.-Por Auto de fecha 29 de abril de 2010 se acordó la suspensión del dictado de la Sentencia, con interrupción del plazo legalmente previsto.
7º.-En el acto del juicio ha quedado acreditado por la testifical de don Remigio , que es compañero de la actora y también fue despedido el mismo día 29 de agosto por carta siguiéndose los autos 1064/2009 en el Juzgado de lo Social Nº 6 de Granada. El testigo manifiesta que supone que disfrutaría las vacaciones del 2008 pero no tiene conocimiento de que haya disfrutado las del año 2009 y que cuando se aprobó el Convenio estatal la empresa hizo una reunión para explicarles que no se aplicaba porque tenían su propio Convenio, por lo que junto a su compañera reclamaron las diferencias salariales desde que entró en vigor el Convenio Estatal.
8º.-Es de aplicación a la relación el I Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos, publicado en el BOE número 220, de 11 de septiembre de 2008, las Tablas Salariales definitivas del año 2008 y las provisionales del año 2009 del referido convenio, se publicaron en BOE número 136, de 5 de junio de 2009.
Consta acreditada la existencia del Convenio Colectivo de la Empresa Safe Work Sur, S.L., publicado en BOJA número 133, de fecha 18 de noviembre de 2000, folios 187 y ss.
9º.-El salario que le corresponde a la actora en el periodo reclamado por aplicación del Convenio Estatal asciende a 51'30 euros diarios, habiendo percibido un salario diario de 32'05 euros.
10º.-A los folios 118 a 190 constan las nóminas de la actora desde marzo de 2006. No consta el disfrute ni el abono de las vacaciones de la actora correspondientes al año 2009.
Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda objeto de litis, se alza la demandada en suplicación con motivos en primer lugar de revisión fáctica al amparo por tanto del apartado b) del artículo 191 L.P.L ., comenzando por interesar la revisión del ordinal primero a fin de que se suprima la referencia a Grupo y Nivel que en el mismo se contiene respecto de la contraria, por ser denominaciones derivadas de convenio estatal no aplicable.
Previo a entrar en el examen de las revisiones fácticas interesadas se hace preciso recordar que como tiene señalado con reiteración esta Sala, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que puedo suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.
La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causa taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.
La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos fundamentales del recurso; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.
Sentado lo anterior, la supresión del ordinal primero como se interesa de la referencia a Grupo y Nivel de la actora de litis por ser denominaciones derivadas del convenio estatal que se considera no aplicable, aun cuando de llegarse a tal conclusión, tal reflejo en el ordinal combatido carecería entonces de significado o trascendencia jurídica alguna, no obstante en la medida en que tal cuestión resulta controvertida no se aprecia obstáculo alguno para que tal afirmación deba ser desalojada del relato de probados pasando a integrarse en su caso en la fundamentación jurídica.
De igual manera, se interesa revisión de dicho ordinal en lo atinente a la jornada que se le tiene por acreditada a la actora de litis, para que sea sustituida por la de 35 horas semanales de lunes a viernes de 9,30 a 13,30 y de 16,30 a 19,30 horas, invocando al efecto la documental obrante al folio 186 de las actuaciones consistente en acuerdo de reducción de jornada y que debe verse destinada al fracaso, pues aun cuando así se desprende de referida documental, no se evidencia con ella el pretendido error del juzgador de instancia al respecto, dado que además de ser llamativo que en el procedimiento por despido en su día seguido entre las mismas partes no se pusiera de relieve tal extremo, tampoco de las hojas de salario correspondiente a tales meses de diciembre 2008 y enero de 2009 se desprende que tal pretendida reducción se llevase a cabo.
SEGUNDO.-Con el mismo amparo procedimental se interesa, revisión del ordinal octavo de los probados sobre la base como aduce, de considerar aplicable a la relación que le vinculó con la contraria el convenio de empresa y no el estatal como considera la sentencia recurrida, proponiendo al efecto como texto alternativo, que 'La actividad de la empresa se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos, publicado en el BOE 220 de 11.9.2008, las Tablas Salariales definitivas del año 2008 y las provisionales del año 2009 del referido convenio, se publicaron en BOE 136 de 5.6.2009. Consta también acreditada la existencia del Convenio Colectivo de la Empresa Safe Work Sur S.L publicado en BOJA nº 133 de 18.11.2000 (folios 187 y ss).
Revisión que en este caso debe ser aceptada, al ser objeto de controversia efectivamente la norma convencional de aplicación siendo en consecuencia la afirmación combatida predeterminante del fallo en tal extremo.
No puede prosperar por el contrario la revisión que se interesa del ordinal referido para la adición de un nuevo párrafo con el siguiente tenor: En la negociación del convenio estatal se decidió expresamente la no afectación de convenios de ámbito inferior ya vigentes. Pues como ya se resolvió sobre similar propuesta en el recurso de suplicación 288/10, la misma no altera en realidad el tenor literal de los artículos de las normas convencionales aplicadas por el jugador de instancia, que es soberano dentro de la facultad interpretativa de aquellas para fijar su alcance y contenido, siendo el criterio histórico uno más y no privilegiado de los posibles a utilizar por el intérprete, pero no de forma necesaria, sino facultativa, tal y como prescribe el art. 3.1 C. Civil . Por lo que en definitiva resulta irrelevante a los fines del recurso.
Debe fracasar igualmente la revisión que se interesa del ordinal noveno del que se propone su sustitución por otro con el siguiente tenor: El salario en el período reclamado asciende a 44,88 euros diarios para una jornada de 35 horas semanales según el convenio sectorial estatal, habiendo percibido un salario diario de 32,05 euros, que es el salario devengado según el convenio de empresa. Pues no ha prosperado la revisión que la sustenta atinente a la jornada semanal de la actora de litis, que se pretendía fuera de 35 horas semanales en vez de las 40 de jornada completa. No puede prosperar tampoco por último, la revisión que se interesa del ordinal décimo para que se suprima la última frase 'No consta el disfrute ni el abono de las vacaciones de la actora correspondientes al año 2009' y se sustituya por otra con el siguiente tenor: La trabajadora declaró expresamente no tener pendiente de abono cantidad alguna correspondiente a vacaciones en el documento de finiquito suscrito. Pues frente a la constatación de un dato objetivo, se pretende se haga constar en su lugar una afirmación con claras connotaciones jurídicas predeterminantes del fallo.
TERCERO.-Ya por la vía del apartado c) del artículo 191 L.P.L . comienza denunciando la recurrente, infracción de los arts. 1255 ,1256 , 1261 y 1281 C. Civil así como de la jurisprudencia que interpreta los documentos de finiquito, que refiere al efecto y que estima cometida por cuanto la sentencia recurrida no otorga validez al finiquito suscrito por la actora para extinguir las cantidades que le son reclamadas aduciendo en síntesis, que no se trata de una renuncia genérica de derechos habiendo sido firmada libre y plenamente consciente por la trabajadora haciéndose incluso mención expresa en el mismo al concepto de vacaciones, lo que comportaría como efecto inmediata la desestimación de la cantidad al respecto reclamada.
Al respecto la más reciente STS 28.11.2011 se hace eco igualmente de la consolidada doctrina al respecto, recordando que sobre el concepto del llamado «recibo de saldo y finiquito» se ha señalado por esta Sala que el finiquito es - conforme al DRAE- «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas». Y desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando como finiquito, aquel documento, no sujeto a 'forma ad solemnitatem', que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador» ( SSTS -SG- 28/02/00 -rcud 4977/98 -;... 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 -rcud 91-).
2.- Acerca de su eficacia liberatoria y extintiva se ha mantenido que «1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo» ( SSTS 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 22/11/04 -rec. 642/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 -).
Y que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03 -, con cita de muchas otras anteriores...; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 -rcud 804/10 -).
3.- Más en concreto se ha dicho sobre la necesaria voluntad extintiva, que para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; 31/03/92 -rcud 1009/91 -;...; 07/12/04- rcud 320/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; y 21/07/09 -rcud 1067/08 -). Aunque, ciertamente, la expresión del consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según requiere el art. 1262 CC ( SSTS SG 28/02/2000-rcud 4977/1998 -...; 18/11/2004-rec. 6438/2003-; 26/02/2008-rcud 1607/07 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 11/06/08 -rcud 1954/07 -;...).
4.- En relación con la irrenunciabilidad de derechos se ha dicho que una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza - entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho ( art. 49.1 ET ) a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; y 28/04/04 - rec. 4247/02 -. Reproducidas por muchas otras posteriores).
Pero -y esto es decisivo- «los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción ( art. 1809 CC , en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL EDL 1995/13689) (...). Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen (...) de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (...), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; 22/03/11 -rcud 804/10 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 -).
6.- Sobre su control judicial la doctrina de la Sala mantiene que el finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 CC ), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -; 24/07/00 -rcud 2520/99 -; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores).
7.- Finalmente, respecto de sus reglas interpretativas, la doctrina de la Sala afirma que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntadde las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07 -rcud 3314/06 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 11/06/08 -rcud 1954/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 10/11/09 -rcud 475/09 -).
CUARTO.-A la vista de la doctrina expuesta las infracciones ahora denunciadas no pueden ser apreciadas, sin que ello suponga entrar en contradicción con lo estimado por esta Sala en su Sentencia de 24.3.2010 , pues a la vista del propio documento de finiquito que la recurrente invoca (folio 97) se desprende, que la voluntad en la misma plasmada por la actora de litis lo fue única y exclusivamente en relación con las consecuencias económicas derivadas de la decisión extintiva en su día adoptada por la empresa, único concepto por el que percibió determinada cantidad, por lo que no se puede considerar como pretende la recurrente, transigiera igualmente por los conceptos ahora reclamados cuando nada percibió a cambio por lo que como concluye referida doctrina, no cumplía función transaccional alguna al respecto en tal caso, puesto que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción, de manera que la eficacia del acuerdo requiere que se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( SSTS 28/04/04 -rcud 4247/02 -; y 18/11/04 -rcud 6438/03 ) recordando por su parte STS 23.12.2011 que la intención de las partes de transigir únicamente sobre los conceptos salariales que se indican, es acorde con lo dispuesto en los artículos 1283 y 1815 del Código Civil , preceptos de los que se deriva que la transacción sólo comprende los conceptos (derechos) expresados en ella y que la renuncia general de derechos no comprende a los que no fueron objeto del acuerdo. A lo que es de añadir, que nos encontramos ante conceptos los ahora reclamados, no susceptibles en cualquier caso de renuncia sin más, al venir referidos al salario mínimo convencionalmente establecido o al derecho al disfrute de vacaciones, razones que determinan como se ha dicho el fracaso del motivo examinado.
QUINTO.-En su siguiente motivo, se denuncia infracción del art. 84 E.T . en relación con el art. 83.2 , 86-2 y 82.3 también del ET en relación con la jurisprudencia que los interpreta, el art. 7 del Convenio Nacional de aplicación y 4 y 5 del Convenio Autonómico de la empresa recurrente y del art. 3.1 C. Civil y que estima cometidas, por cuanto la sentencia de instancia considera resulta de aplicación el Convenio estatal para los servicios de prevención de Riesgos laborales Ajenos y no el convenio de empresa que Safe Work venía aplicando.
Al respecto como reconoce la recurrente, esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones sobre idéntica cuestión manteniendo la tesis contraria entre otras en SS 25.4.2010 , 12.5.2010 y 16.2.2011 y efectivamente, en la segunda de ellas y ante igual censura jurídica se razonaba, que: 'Por lo que se refiere al motivo de censura jurídica el recurrente empresa se basa al amparo del art. 191.c de la L.P.L . por infracción del art. 84 del ET en relación con el art. 83.2 , 86.2 y 82.3, de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con el art. 7 del I Convenio Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos (BOE 220 de 11.9.2008) y los arts 4 y 5 del I Convenio Autonómico de Empresa Safe Work Sur SL (BOJA 133 de 18.11 . 2000) y del art. 3.1 del CC , por entender que dicha empresa contaba con un convenio de empresa planamente vigente con tablas salariales propias cuando es publicado el convenio estatal, considerando por lo tanto que la sentencia que se recurre debe ser revocada en el sentido de que el convenio colectivo aplicable a la empresa, y por ende el que fija el salario del actor, debe ser el convenio de empresa vigente y no el sectorial estatal, y en consecuencia el salario diario a efectos de despido es el de 32,05 euros día, con inclusión de parte proporcional de todos los conceptos. También se alega infracción del art. 52.c del ET por entender que la empresa se encontraba en una situación de pérdidas continuadas posterior a un periodo de beneficios decrecientes que demuestran una situación de crisis no coyuntural.
Según se declara en el hecho probado primero de la sentencia la actividad de la empresa es la de'prevención de riesgos laborales y la formación en incendios y primeros auxilios', el actor tiene la categoría profesional de Titulado Superior (Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales), luego por lo tanto dicha empresa de conformidad con el I Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos se incluye dentro de su ámbito de aplicación tanto territorial como funcional y personal, de conformidad con el art. 2 de dicho Convenio Colectivo , entrando en vigor el 1 de julio del 2008 hasta el 31 de diciembre del 2011, luego por tanto también dentro del ámbito temporal del mismo, el propio art. 7 del mismo señala el carácter que tiene dicho convenio'como norma mínima para los convenios de empresa ... los cuales no podrán establecer condiciones inferiores a las previstas en el presente convenio...'. Luego, por lo tanto en materia salarial y teniendo en cuenta la concurrencia de convenios, uno de carácter nacional y otro de empresa, en vigor, según el hecho probado quinto de la sentencia, es necesario para esclarecer al efecto cuál será el aplicable, sobre todo teniendo en cuenta el salario del actor a efectos de despido, lo que dispone la sentencia del T. Supremo de 16-2-2010, rec. 2855/2009, la cual señala que '...Cuestión ha sido ya unificada por esta Sala, entre otras en sentencia de 7 de noviembre de 2005, recurso 170/2004 , a cuya doctrina debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En ella se contiene la fundamentación de derecho que sigue: 'En primer lugar, debe decirse que el convenio Estatal se ha firmado entre las partes negociadoras al amparo de lo establecido en el artículo 83.2 ET , en el que se establece que 'Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad autónoma, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este último supuesto las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores'. Pero inmediatamente después, el Estatuto de los Trabajadores, en redacción dada al artículo 84 por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , previene que 'en todo caso, a pesar de lo establecido en el artículo anterior, los Sindicatos y las Asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán en un ámbito determinado que sea superior al de empresa negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la Comisión Negociadora en la correspondiente unidad de negociación'. No obstante, esa posibilidad de negociación no es absoluta, puesto que el tercer y último párrafo del mismo precepto restringe esas facultades en relación con una serie de materias, pues se dice que 'en el supuesto previsto en el párrafo anterior se considerarán materias no negociables en ámbitos inferiores el período de prueba, las modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa, los grupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica'.
Efectivamente el convenio colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1-b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de enero de 1992 y 29 de abril de 1993 manifiestan que 'reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de abril )' '...En este mismo sentido y dirección la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1999 , también mencionada, refiere que 'la jurisprudencia constitucional ha afirmado que 'el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución' ( STC 177/1998 )'. Por ello la sentencia de 25 de marzo de 1998 , también comprendida en la relación de sentencias antedicha, precisó que 'el artículo 9-3 de la Constitución garantiza el principio de jerarquía normativa y el artículo 85-1 en relación con el 3-3 del Estatuto de los Trabajadores imponen la sujeción del Convenio Colectivo- al imperio de la ley por lo que afecta a los mínimos de derecho necesario'. Y las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1992 y 16 de febrero de 1999 han proclamado 'la primacía de la ley en aquellos extremos que tienen carácter inderogable, inalterable e indisponible'. Dicho lo anterior si un Convenio Colectivo de ámbito superior a la empresa establece unas tablas salariales diferentes y mejores para los trabajadores, ante tal concurrencia y en virtud no sólo del principio de jerarquía normativa dentro de dicha concurrencia del art. 3 del ET sino también en virtud de la aplicación del principio laboral de 'condición más beneficiosa' y de interpretación favorable al trabajador, ello hace que se ha de aplicar aquel convenio colectivo que dentro de su ámbito de vigencia establezca unas condiciones más beneficiosas y favorables al trabajador, como así lo interpretó al efecto la sentencia que se recurre, hace, en consecuencia, que se desestime el primero de los motivos del recurso interpuesto. Y por lo tanto el salario regulador será el fijado ala efecto en dicha sentencia según dichas tablas salariales...'.
Dándose en consecuencia a la vista de lo razonado, cumplida respuesta a la denuncia ahora examinada, siendo firmes todos los pronunciamientos de la Sala inicialmente referidos a dicha doctrina debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial tal y como igualmente procede el Alto Tribunal ante tales supuestos.
QUINTO.-En su siguiente motivo igualmente con amparo procedimental en el art.191.c) L.P.L ., denuncia la recurrente inadecuada aplicación por parte de la sentencia de instancia de lo dispuesto en el art. 59 ET como consecuencia de que pese a apreciar prescritas las cantidades reclamadas devengadas más de un año antes de la fecha de presentación de la papeleta de conciliación de 30.12.2009, incluye lo reclamado por noviembre de 2008, considerando por el contrario que noviembre de 2008 estaría prescrito al igual que los días 1 al 29 de diciembre de 2008 lo que comportaría deducir del total 2.371,60 euros.
Denuncia que tampoco puede ser estimada, pues siendo tales partidas salariales de devengo mensual y no diario, dicha institución opera por mensualidades vencidas y la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción contemplado en el precepto estatutario denunciado como infringido comenzaría a correr en consecuencia una vez vencido el mes y no día a día como pretende la recurrente, por lo que la mensualidad o sus diferencias por el mes de noviembre de 2008, solo podía reclamarse a partir de diciembre del mismo año con lo que la papeleta de conciliación interpuesta a lo largo del mismo, interrumpe la prescripción respecto de toda la mensualidad anterior y con mayor motivo, respecto de los días transcurridos de dicho mes dado que no podían reclamarse sino una vez vencido el mismo.
SEXTO.-Por último, se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 29.3 ET por parte de la sentencia recurrida al haberle impuesto el interés por mora limitando su devengo a partir del 12.5.2010 fecha de la sentencia de esta Sala que entendió aplicable a la empresa el convenio sectorial, considerando que desde ese momento la cuestión del convenio aplicable es ya pacífica e incontrovertida, siendo así que por el contrario considera la recurrente, que se trata de una cuestión objeto de discusión jurídica y no un concepto pacífico e incontrovertido y además ha venido aplicando pacíficamente el convenio de empresa en la creencia de que actuaba conforme a derecho, sin que el hecho de que tiempo después de finalizada la relación se dictase por esta Sala sentencia en el sentido referido, suponga que la cuestión deje de ser pacífica pues incluso un Juzgado de Jaén estimó aplicable el convenio de empresa, si bien luego fue revocada por Sentencia de esta Sala de 16.2.2011 .
Los argumentos expuestos por la recurrente justificarían su denuncia, si no fuera porque como reconoce, la sentencia de instancia le impone el recargo por mora, pero limitando su devengo a partir de 12.5.2010 fecha de la sentencia de esta Sala que entendió aplicable a la empresa el convenio sectorial, con lo que en consecuencia, tal duda al respecto quedó despejada con dicho pronunciamiento, más cuando tanto éste como otro anterior de fecha 25.4.2010 rec. 562/2010 sobre la misma cuestión han adquirido firmeza.
Cuestión distinta se plantea con el valor liberatorio del finiquito en su día suscrito entre las partes, al que como también se aduce, ciertamente esta Sala como ya se dejó expuesto, ha otorgado validez en los autos de despido de la actora y que por tanto, viene a justificar en este caso la conducta renuente de la recurrente al abono de las cantidades ahora reclamadas, al haber actuado en la creencia no del todo infundada de que se encontraban saldadas y finiquitadas, lo que comporta que en este extremo el recurso deba ser estimado, confirmándose en lo restante la sentencia recurrida.
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por SAFE WORK SUR, S.L. contra la Sentencia dictada el día 25 de Octubre de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada , en autos seguidos frente a la misma a instancias de Dª. Remedios , debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, exclusivamente en lo relativo al abono del interés por mora que se impone a la demandada, de cuya pretensión se le absuelve confirmándose en lo restante.
Devuélvase a la empresa recurrente el depósito efectuado para recurrir y de la consignación efectuada, la diferencia entre la condena fijada en la instancia y la que ahora se decide.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.282.12 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

