Sentencia Social Nº 957/2...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Social Nº 957/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1641/2013 de 29 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 957/2013

Núm. Cendoj: 28079340012013100937


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.44.4-2012/0023818

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1641/2013

Sentencia número: 957/2013

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1641/2013 formalizado por la Sra. Letrada Dª Mª LUZ GARCIA PÉREZ en nombre y representación DON Fabio , contra la sentencia dictada en 25 de febrero de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID , en los autos núm. 558/12, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Fabio con DNI. NUM000 trabajó para la empresa IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. con antigüedad de 16.4.1973, categoría profesional de agente administrativo (AG A JF1) adscrito a la Unidad de Vigilancia de Vuelos y Gestión de Slot de la Dirección del Centro de Control Operativo y salario mensual de 3.230,10€ con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. - El 1.3.12 se le notifico pliego de cargos, con suspensión de empleo y sueldo hasta la terminación del expediente disciplinario.

TERCERO.- El 30.3.12 se le notificó carta de despido, del siguiente tenor literal:

Por medio de la presente, y tras analizar detalladamente el contenido de su pliego de descargos de fecha 7 de marzo de 2012 que Vd. nos ha remitido, en contestación al pliego de cargos que le fue notificado el pasado día 1 de marzo de 2012, lamentamos poner en su conocimiento que la Dirección de la Compañía ha decidido proceder a su despido disciplinario, con efectos del día de hoy, debido a los hechos que Vd. protagonizó el pasado día 27 de febrero del año en curso, en el momento en que Vd. se disponía a finalizar su turno -por tanto, unos minutos antes de las 15,00 h.- y que, seguidamente, pasamos a describirle.

Sobre este particular, la Dirección de la Compañía ha tenido conocimiento de que, en la fecha indicada, y unos minutos antes de las 15,00 h., Vd. impidió el acceso al puesto de trabajo a D. Modesto , quien comenzaba su turno de tarde (15,00 h. a 23,00 h.), y pretendía comprobar el estado de los vuelos en ese momento. En concreto, y según la información facilitada, el Sr. Modesto le solicitó que le permitiera ver la pantalla del ordenador, y Vd. se negó, diciendo: 'Quita, que no es tu hora todavía, y no es tu puesto de trabajo ', y ello pese a que Vd. no se encontraba haciendo uso del mismo.

Ante la circunstancia descrita, el Sr. Modesto , con la finalidad de visionar la pantalla del ordenador, le apartó del lugar donde Vd. se encontraba y consiguió sentarse delante del citado ordenador, lo que motivó que Vd. Empujara bruscamente al Sr. Modesto , al tiempo que retiraba la silla que éste ocupaba, provocando su caída al suelo. A partir de este momento, y una vez el Sr. Modesto se levantó del suelo, ambos protagonizaron un altercado, en el que, en

presencia de sus compañeros de trabajo, comenzaron a agredirse mutuamente. Tal es así que, según se desprende de las declaraciones que los testigos que presenciaron su pelea, Vd. empujó en reiteradas ocasiones al Sr. Modesto , llegando incluso a agarrarle con fuerza de sus testículos, al tiempo que éste le propinaba varios puñetazos seguidos en la parte superior de su cabeza, hasta el punto de que únicamente se vieron abocados a finalizar la pelea cuando sus compañeros lograron separarles. Como resulta obvio, la agresión fisica a uno de sus compañeros, así corno su actitud hostil y ofensiva, resultan absolutamente inaceptables, y no sólo desde el punto de vista del mal ambiente y tensión que haya podido ocasionar entre sus compañeros de trabajo, sino también desde el elemental punto de vista del respeto y consideración debidos en todo ámbito de las relaciones humanas.

A mayor abundamiento, la circunstancia descrita se agrava debido a que Vd. ya fue sancionado disciplinariamente, en fecha 24 de marzo de 2011, por la comisión de una falta grave.

Es evidente que los hechos descritos son constitutivos de una falta disciplinaria muy grave en su grado máximo y, por tanto, merecedores de la máxima sanción disciplinaria, el despido, en aplicación de lo dispuesto en el en el artículo 260.6 del vigente Convenio Colectivo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2, letra c), del Estatuto de los Trabajadores , por lo que nos venimos obligados a tomar la decisión de sancionarle con su despido disciplinario, con efectos del día de hoy.

CUARTO. -En la misma fecha y por los mismos hechos fue despedido D. Modesto

QUINTO.- 'El día 27 de febrero de 2012 sobre las 15:00 horas, en el centro de control operativo de Iberia, sito en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, entre los empleados Modesto y Fabio tuvo lugar un incidente, motivado por las malas relaciones existentes entre las partes. Incidente que se inició cuando Modesto llega a su puesto de trabajo y se encuentra con Fabio , pretendiendo Modesto acceder al ordenador, a lo que se opone Fabio , quien le propina un empujón, cayéndose al suelo Modesto , quien cuando se levanta propina un puñetazo en la cara a Fabio , quien agarra de los testículos a Modesto

A consecuencia de la agresión Modesto sufrió lesiones consistentes en contusión en región testicular y erosión en mejilla derecha, que precisaron de una primera asistencia facultativa, invirtiendo 15 días en su curación ninguno de los cuales lo fueron de carácter impeditivo. Que Fabio sufrió lesiones consistentes en contusión en Iritis traumática por contusión en región periocular derecha, que precisaron de una primera asistencia facultativa, invirtiendo 10 días en su curación, ninguno de los cuales tuvo carácter impeditivo.

SEXTO. - Por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Madrid se dictó sentencia de 8.11.12 , que no es firme, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno a Modesto y a Fabio como autores de la falta de LESIONES antes descrita a la pena cada uno de 1 mes de multa con una cuota diaria de 4 euros, y que Modesto indemnice a Fabio en la cantidad de 500 euros, y Fabio indemnice a Modesto en la cantidad de 750 euros.

En caso de impago de la multa se cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

Impongo a los condenados así mismo, el pago de las costas procesales por mitad, si las hubiera.

SEPTIMO.- En fecha 28.3.11 le fue notificada al actor sanción por falta muy grave, que consta en autos a los folios 151 y 152 y se da por reproducida, si bien fue rebajada a falta grave.

OCTAVO.- Es de aplicación el XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España SA y su personal de tierra.

NOVENO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

DECIMO. - El 13.4.12 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin efecto el 7.5.12.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda por despido, interpuesta por D. Fabio , vengo a declarar la procedencia de su despido y en consecuencia convalidada la extinción que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de Julio de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de Noviembre de 2013 señalándose el día 27 de Noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras rechazar íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., declaró procedente el despido disciplinario del actor notificado el 30 de marzo de 2.012, que, a la postre, convalidó sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación. Recurre en suplicación el demandante instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los restantes, que, a su vez, divide en dos apartados cada uno, lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Una precisión más: los dos motivos dedicados a la censura jurídica de la sentencia recurrida resultan farragosos y reiterativos innecesariamente hasta el punto de que idéntica alegación se repite hasta la saciedad, por lo que procuraremos aligerar su contenido, e incluso, de ser posible, que lo es como se verá, examinarlos de forma conjunta.

SEGUNDO.-Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a poner de manifiesto errores in facto, se alza contra el hecho probado cuarto de la resolución impugnada, que dice: 'En la misma fecha y por los mismos hechos fue despedido D. Modesto ', texto que, a su entender, debe completarse reproduciendo en su totalidad y literalmente la comunicación empresarial de despido disciplinario del Sr. Modesto , para lo que se apoya en el documento obrante a los folios 177 y 178 de las actuaciones, petición novatoria que decae por su falta de relevancia para el signo del fallo, habida cuenta que el ordinal en cuestión ya señala con toda claridad que la razón de dicha decisión extintiva de índole sancionadora respondió a los 'los mismos hechos' que la adoptada respecto de quien hoy recurre.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso en lo que atañe a la concurrencia de la necesaria trascendencia para la suerte del recurso del añadido solicitado.

CUARTO.-El que sigue, con el mismo amparo adjetivo y designio que el precedente, postula la revisión del ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'El día 27 de febrero de 2012 sobre las 15:00 horas, en el centro de control operativo de Iberia, sito en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, entre los empleados Modesto y Fabio tuvo lugar un incidente, motivado por las malas relaciones existentes entre las partes. Incidente que se inició cuando Modesto llega a su puesto de trabajo y se encuentra con Fabio , pretendiendo Modesto acceder al ordenador, a lo que se opone Fabio , quien le propina un empujón, cayéndose al suelo Modesto , quien cuando se levanta propina un puñetazo en la cara a Fabio , quien agarra de los testículos a Modesto . A consecuencia de la agresión Modesto sufrió lesiones consistentes en contusión en región testicular y erosión en mejilla derecha, que precisaron de una primera asistencia facultativa, invirtiendo 15 días en su curación ninguno de los cuales lo fueron de carácter impeditivo. Que Fabio sufrió lesiones consistentes en contusión en iritis traumática por contusión en región periocular derecha, que precisaron de una primera asistencia facultativa, invirtiendo 10 días en su curación, ninguno de los cuales tuvo carácter impeditivo'.

QUINTO.-Como redacción alternativa, propone ésta: 'El día 27 de febrero de 2012 sobre las 15:00 horas, en el centro de control operativo de Iberia, sito en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, entre los empleados Modesto (sic) y Fabio tuvo lugar un incidente, motivado por las malas relaciones existentes entre las partes. Sobre este particular, es preciso señalar que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera: El lunes día 27 de febrero der 2012 D. Modesto tenía asignado el turno de tarde, que ocupa desde las 15,00 h. a las 23,00 h. Alrededor de las 14,55 h., minutos antes de que comenzara su turno, el Sr. Modesto se dirigió hacia un ordenador, con el fin de comprobar el estado de los vuelos en ese mismo instante, solicitándole a tal fin a D. Fabio la posibilidad de visionar la pantalla del ordenador. El Sr. Fabio no le franqueó el paso, aduciendo que en ese momento se encontraba aún trabajando, pues no había finalizado su turno de trabajo. Ante la respuesta del Sr. Fabio , y con el fin de acceder al mencionado ordenador, el Sr. Modesto le propinó al mencionado Sr. Fabio un empujón, desplazándose de donde este se encontraba ubicado. Posteriormente el Sr. Modesto se sentó en el puesto, ante la pantalla del ordenador, momento en que el Sr. Modesto fue empujado por el Sr. Fabio , al tiempo que le retiraba la silla que el Sr. Modesto ocupaba, provocando su caída al suelo. Cuando el Sr. Modesto se hubo levantado del suelo, empujó al Sr. Fabio , enzarzándose ambos en una riña, en presencia de sus propios compañeros. La citada riña solo finalizó cuando los compañeros que presenciaron el altercado, rápidamente procedieron a separarles'. Se funda, esta vez, en el documento registrado con el nº 16 del ramo de prueba de la demandada, coincidente con el que figura a los folios 153 y 154 de autos, que consiste en el pliego de cargos formulado por la instructora del expediente disciplinario incoado al Sr. Modesto . Tampoco este motivo puede prosperar.

SEXTO.-De un lado, porque el documento que le sirve de apoyo carece de idoneidad para el fin propuesto, máxime cuando la versión ciertamente edulcorada -y lo decimos en relación con la actuación de ambos intervinientes en la disputa- que ofrece el motivo acerca del incidente acaecido el día 27 de febrero del pasado año se basa en constantes conjeturas e hipótesis ajenas por completo al cauce procesal elegido; y de otro, porque como la iudex a quose encarga de señalar en el primer fundamento de su sentencia, la realidad de los hechos litigiosos la obtuvo de lo manifestado por los testigos que depusieron en el juicio, medio de prueba que valoró conforme a las reglas de la sana crítica y, por ende, de la experiencia y la razonabilidad, de suerte que ninguna razón avala que haya de prevalecer el criterio que sobre este particular mantiene el demandante.

SEPTIMO.-El tercer motivo, dentro del capítulo dirigido a evidenciar errores in iudicando, se divide en dos apartados, de los que el primero censura como infringido el artículo 55.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, mientras que el siguiente hace otro tanto en relación con el artículo 260.6 del vigente Convenio Colectivo de empresa y su personal de tierra, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 19 de junio de 2.010, en conexión con el 49.1 d) y 54.2 c) de aquel mismo texto legal. Su discurso argumentativo es sencillo, aunque en buena medida repetitivo, y puede resumirse en hacer valer que la conducta protagonizada por el actor el 27 de febrero de 2.012 carece, en su opinión, de la entidad, gravedad y trascendencia suficientes como para ser tributaria de la máxima sanción de despido, invocación que ampara en alegaciones tales como que no fue él quien provocó el altercado surgido; la mala relación interpersonal que hay, tiempo ha, entre ambos implicados; que la sanción que menciona el hecho probado séptimo se anuda a una actuación desobediente o, en otras palabras, contraria a la disciplina en el trabajo, pero no a ningún maltrato de palabra u obra; la aplicación de la denominada doctrina o teoría gradualista; y finalmente, la inexistencia de reincidencia en sentido técnico- jurídico, infracción que, por cierto, no se le achaca de forma autónoma en la comunicación disciplinaria que transcribe el ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia de instancia, por mucho que en ella sí se cite como circunstancia agravante.

OCTAVO.-Por su parte, el siguiente y último, que, a su vez, divide en dos epígrafes, trae a colación, en primer lugar, la vulneración del artículo 94.2 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , insistiendo después en la del 260.6 de la norma convencional ya reseñada. Bien mirado, tal como la empresa indica en su escrito de contrarrecurso, se trata de mera iteración de lo ya aducido en el motivo precedente, si bien el primer submotivo se endereza con mayor insistencia a quejarse de la valoración que la Magistrada de instancia hizo de la forma de proceder del trabajador. Cuanto antecede, en aras a evitar inútiles repeticiones y, sobre todo, centrar debidamente los términos del debate, permite que la Sala examine conjuntamente ambos motivos y, a su vez, cuantos apartados los componen, habida cuenta que la línea argumental que todos ellos siguen es la misma y el propósito que los preside común.

NOVENO.-Los hechos acaecidos sobre las 15:00 horas del 27 de febrero de 2.012 entre el recurrente y otro trabajador no son sino los descritos en el hecho probado quinto, ya reproducido en su integridad, por lo que a ellos habremos de estar. Pues bien, las razones por las que la Juzgadora a quorechazó las pretensiones actoras constan al final del fundamento cuarto de su sentencia, siendo éstas sin respetar las negritas del texto original: '(...) en la presente litis, las agresiones físicas fueron mutuas sin que pudiera atribuirse a uno de los contendientes la condición de provocador, habiendo quedado acreditado la imposibilidad de convivencia entre aquellos, por cuanto que a pesar de haberles asignado turnos diferentes, el enfrentamiento tuvo lugar entre uno y otro turno, habiendo sido ya sancionado el actor por hechos semejantes'.

DECIMO.-Para empezar, no es ocioso traer a colación la doctrina gradualista, que, en principio (luego volveremos a ello), resulta de aplicación cuando se trata de despidos de índole disciplinaria. Pues bien, como hemos dicho en ocasiones anteriores con base, entre otras muchas, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1.987 , 7 de junio y 11 de julio de 1.988 , siempre que la tarea jurisdiccional consista en valorar la extinción del contrato de trabajo por una causa de tal naturaleza es ineludible: '(...) valorar las especiales circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una tarea individualizadora a fin de determinar dentro del cuadro sancionatorio correspondiente, si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes, conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, etc., y entre ellos el recíproco comportamiento de los intervinientes, procede o no acordar la sanción de despido, que es la última por su trascendencia y gravedad de entre todas las que pueden imponerse en el mundo del trabajo y que para cumplir los más elementales principios de Justicia han de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, con objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad que de ella nace'.

UNDECIMO.-En suma, el ejercicio de la potestad sancionadora, cualquiera que sea el ámbito en que se actúe, debe sujetarse siempre al principio de proporcionalidad, por cuanto que la función preventiva y ejemplificadora propia de las sanciones únicamente tiene sentido jurídico dentro de una sistemática coordinación de los principios constitucionales de garantía, entre los que se incluye el de proporcionalidad, ordenado a lograr, como proclama la jurisprudencia examinada, ' entre las consecuencias gravosas de la sanción que soporta el contraventor y las consecuencias perjudiciales de la infracción, una correspondencia proporcional, equitativamente ahormada'.

DUODECIMO.-Dicho esto, tenemos que la conducta de quien hoy recurre el 27 de febrero de 2.012 merece un reproche jurídico innegable desde la perspectiva del ordenamiento laboral. Mas, también han de valorarse otras circunstancias concurrentes como son: 1.- Su antigüedad en la empresa a la sazón de la decisión extintiva disciplinaria frente a la que se alza data de 16 de abril de 1.973, es decir, alcanzaba entonces un total de casi 39 años de prestación efectiva de servicios, extremo que mal cabe desdeñar por cuanto denota una fidelidad y permanencia en su trabajo por cuenta y orden de la mercantil demandada ciertamente inusuales. 2.- Está acreditado que el acometimiento físico entre ambos implicados, quienes por razones que se desconocen mantienen una pésima relación personal desde hace mucho tiempo, tuvo carácter mutuo y no consta, sin embargo, que fuese el demandante quien lo inició o provocó. 3.- Los dos protagonistas de los hechos fueron condenados por sendas faltas de lesiones a la misma pena de multa en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Madrid el 8 de noviembre de 2.012 , resolución judicial que no es firme (hecho probado sexto). 4.- Si bien la doctrina jurisprudencial y judicial han considerado que no es aplicable la teoría gradualita si se trata de una agresión física perpetrada sin ningún motivo que pudiera explicarla mínimamente, también han entendido como la Juez de instancia señala acertadamente que sí puede serlo cuando las embestidas: '(...) fueron mutuas sin que pudiera atribuirse a uno de los contendientes la condición de provocador, como era el caso de la Sentencia dictada en 11 de febrero de 1991 por el Tribunal Superior de Madrid '.

DECIMOTERCERO.-Continuando con las circunstancias apuntadas: 5.- La sanción anterior a que hace méritos el ordinal séptimo del relato fáctico de la resolución combatida se debió, según consta en la propia comunicación donde se recoge (folios 151 y 152 de autos), a hechos ocurridos el día 4 de febrero de 2.011 y, de nuevo, relacionados con el Sr. Modesto , que la empresa calificó como 'indisciplina, desobediencia o incumplimiento inexcusable de órdenes recibidas de los superiores', por lo que impuso al recurrente una sanción por falta laboral muy grave en escrito datado el 24 de marzo siguiente, que le notificó el 28 del mismo mes, si bien merced a conciliación celebrada en fecha 10 de enero de 2.012 ante la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid en los autos nº 538/11 (folios 100 y 101), se rebajó a grave con la consiguiente reducción a ocho de los 16 días de suspensión de empleo y sueldo inicialmente acordados. 6.- Ya expusimos que en la comunicación de despido disciplinario de 27 de marzo de 2.012 -entregada al trabajador el día 30 de ese mes- por hechos acaecidos el 27 de febrero anterior no se incluye la primera sanción como causa autónoma [reincidencia ( artículo 260.19 del Convenio Colectivo de referencia)] de la decisión extintiva finalmente tomada, sino como circunstancia de agravación de su conducta, si bien la aplicación del artículo 257 b) de dicha norma pactada obliga a entender que se trataba de antecedente cancelado de forma automática, al haber sido tipificada definitivamente aquélla como infracción laboral grave y transcurrido más de un año, pues nada se especifica al efecto, ora entre la ocurrencia de los hechos motivadores de una y otra (4 de febrero de 2.011 y 27 de febrero de 2.012), ora entre ambos acuerdos sancionadores datados en 24 de marzo de 2.011 y 27 de marzo de 2.012, respectivamente. Y por último, 7.- No empece lo anterior el que la empresa, a la que nada cabe achacar por la tensa relación personal existente entre los dos implicados, procediera con la mejor intención a cambiarles de turno de trabajo, ya que como demuestra lo acaecido el 27 de febrero del pasado año una decisión así no evita eventuales coincidencias cronológicas en su tiempo de prestación laboral de servicios, lo que sí sería factible si se les adscribiese a unidades o departamentos diferentes, a lo que, por supuesto, no estaba obligada la demandada.

DECIMOCUARTO.-Como es natural, tratándose de una causa de despido disciplinario, prácticamente no hay doctrina unificada sobre la controversia sometida a nuestra consideración, cuya casuística se nos antoja incuestionable. Por ello, sentado cuanto antecede y, por ende, tomando en consideración cuantas circunstancias se han descrito en atención a la aplicación de la doctrina gradualista, los hechos en que aquel día intervino el actor encajan mejor en el supuesto de infracción laboral de carácter grave que contempla el artículo 259.16 de la citada norma paccionada, precepto que tipifica de este modo 'las riñas, alborotos o discusiones graves y notorias en acto de servicio', por lo que procede acoger los dos motivos actuales, declarando, en definitiva, la improcedencia del despido disciplinario de quien hoy recurre con los efectos legales inherentes a tal declaración, que son los previstos en el artículo 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en redacción vigente cuando tuvo lugar la decisión extintiva, o sea, la introducida por Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en vigor desde el 12 de febrero de 2.012, y ello en aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Civil y del principio general del Derecho tempus regit actum.

DECIMOQUINTO.-Resaltar, asimismo, que la antigüedad y salario regulador del despido que lucen en el hecho probado primero de la sentencia recurrida no se combaten, debiendo significarse que, a efectos de cálculo de la indemnización por despido improcedente, el resto de días que no alcance una mensualidad debe computarse como mes completo ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.007 , dictada en función unificadora), y que el salario regulador diario ha de calcularse partiendo de los 365 días que componen el año, lo que arroja un total en este caso de 106,19 euros (3.230,10 euros por doce meses, y la cifra resultante dividida entre 365 días).

DECIMOSEXTO.-A su vez, recordar lo que prevé la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/2.012 , ya calendado, referida a la indemnización por despido improcedente, a cuyo tenor en lo que tiene relevancia: '1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto-ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo. 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a la entrada en vigor de este real decreto- ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso (...)'.

DECIMOSEPTIMO.-En el caso de autos el mencionado tope máximo se había alcanzado con creces cuando el 12 de febrero de 2.012 entró en vigor la expresada norma legal, ascendiendo, por ende, el monto indemnizatorio a 133.799,40 euros. Ahora bien, la Sala entiende de aplicación en el supuesto enjuiciado el artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuyo párrafo tercero dispone: '(...) En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al art. 238'.

DECIMOCTAVO.-Lo anterior, al igual que la condición laboral con que litiga la parte recurrente, hace que no haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Fabio , contra la sentencia dictada en 25 de febrero de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID , en los autos núm. 558/12, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos:

Primero.- Debemos declarar, como declaramos, improcedenteel despido disciplinario del actor ocurrido el 30 de marzo de 2.012, condenando, en su consecuencia, a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, le readmita inmediatamente en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, o bien le indemnice en la suma de 133.799,40 euros (CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS), advirtiendo a dicha empresa que tal opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión del trabajador despedido.

Segundo.- En caso de que la empresa se decantase por la readmisión del actor, se le condena, igualmente, a abonar a éste los salarios de tramitación, en cuantía equivalente a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si éste fuese anterior a la sentencia y se acreditara por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de trámite, calculados a razón del importe diario de 106,19 euros, sin perjuicio, todo ello, de lo previsto en el artículo 57.1 de Estatuto de los Trabajadores .

Tercero.- Asimismo, en caso de readmisión en debida forma del demandante, se autoriza a la empresa a imponerle una sanción por falta grave de entre las de esta clase previstas en la norma convencional de aplicación, lo que habrá de hacer en el plazo de caducidad de diez días siguientes a la firmeza de la presente sentencia.

Cuarto.- Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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