Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 957/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1706/2013 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 957/2013
Núm. Cendoj: 28079340052013100974
Encabezamiento
Sentencia nº 957
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Presidente
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :
Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :
En Madrid, a 11 de noviembre de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación 1706/2013 interpuesto por Pedro representado por el Letrado ENRIQUE LILLO PEREZ contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 8 DE MADRID en autos núm. 231/2013 siendo recurrido DTS, DISTRIBUUIDORA DE TELEVISÓN DIGITAL SA representado por el Letrado LUIS COLL DE LA VEGA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Pedro Y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS contra DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL SA en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2013 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El sindicato promotor del conflicto ostenta la condición de más representativo a nivel estatal y está implantado en la empresa DTS (Distribuidora de Televisión Digital SA), que tiene centros de trabajo en Madrid, Barcelona, Bilbao y Sevilla.
SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del grupo Sogecable (BOE 4.8.08)
TERCERO.-En los meses de abril a julio de 2012 la empresa demandada dirigió comunicación a veintinueve trabajadores del centro de trabajo de Madrid, que obran en autos y se dan por reproducidas, notificándoles a 19 la supresión completa del complemento de disponibilidad y su importe: 8 operadores de sonorización, 1 documentalista, 1 técnico de almacén, 1 1 editor de video, 2 operadores de videoteca, 2 auxiliares de aérea, 1 técnico de integración de sistemas de TV Digital, 1 programadora, 1 responsable de Comunicación de Canal +, 1 ayudante de programación en el Departamento de Planificación y Emisión. Diez trabajadores aceptaron la decisión empresarial.
CUARTO.- Obran en autos los listados de trabajadores que venían percibiendo el complemento de disponibilidad, así como las jornadas y horarios realizados.
QUINTO.- El 10.9.12 se intentó acuerdo sin resultado ante la Comisión Mixta del Convenio, levantándose acta que obra en autos y se da por reproducida.
SEXTO.- El 30.10.12 se intentó conciliación ante el SIMA, con resultado sin acuerdo.
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
'Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, debo desestimar la demanda de conflicto colectivo interpuesta por D. Pedro y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS frente a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL SA.'
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Pedro siendo impugnado de contrario DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL SA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que apreció la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimó la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y don Pedro , en su condición de Presidente del Comité de Empresa de DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL SA -DTS-, que pretendía que se declarara el derecho de los trabajadores afectados a seguir cobrando el importe del denominado complemento de disponibilidad o la cantidad económica sustitutoria del mismo prevista en los acuerdos individuales con efectos de 1 de junio de 2012, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora, que al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Sostiene la recurrente que es inexacta la afirmación que realiza la sentencia de instancia conforme se estaría ante un conflicto plural y no ante un conflicto colectivo, pues existiría un colectivo de trabajadores, todos ellos vinculados a la emisión de programas en antena que venían percibiendo el complemento de disponibilidad previsto en el convenio colectivo que les ha sido suprimido unilateralmente por la empresa, cuando resulta que este complemento se asigna con carácter anual y lo habían venido percibiendo hasta el momento en que les fue suprimido, por lo que es evidente que afectaría a un grupo homogéneo de trabajadores, añadiendo que no es cierto el motivo en el que la empresa ampara la supresión del complemento, consistente en que los trabajadores no realizan un horario variable sujeto a turnos y basa su pretensión en el contenido de los artículos 19 y 36 del Convenio Colectivo del Grupo Sogecable . Por lo que concluye que debe estimarse la demanda.
El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de noviembre del 2010 examina las diferencias entre los conflictos colectivos y los conflictos plurales y señala: '2.- Como señala la STS de 9 de noviembre de 2009 : 'Entre las numerosas ocasiones en las que esta Sala se ha ocupado del tema relativo a la adecuación o inadecuación del proceso de conflicto colectivo, regulado en los arts. 151 y siguientes de la LPL , podemos citar por todas -como dos de las más recientes- nuestras Sentencias de 5 de noviembre de 2008 (rec. 178/07 ) y de 7 de abril de 2009 (rec. 56/08 ), en cuyo fundamento jurídico 2º se razona en los siguientes términos:
Aunque coincidentes en la doctrina que sientan, son diversas las fórmulas empleadas por la Sala para caracterizar el procedimiento de Conflicto Colectivo. Así, en ocasiones se ha dicho que tal proceso especial implica: (1º) la existencia de un conflicto actual; (2º) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y (3º) su índole colectiva, entendiendo por tal no la mera pluralidad de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto dotado de homogeneidad que representa de un interés general (en este sentido, las SSTS 25/06/92 -rco 1706/91 -; 17/06/97 -rco 4333/96 -; 24/04/02 -rco 1166/01 -; 05/07/02 -rco 1277/01 -; 17/07/02 -rco 1299/01 -; y 12/06/07 -rcud 5234/04 -). Con expresión más reiterada, también se afirma que el Conflicto Colectivo se define por la conjunción de dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad». 2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general» (recientemente, SSTS 16/05/07 -rcud 36/06 -; 21/06/07 - rco 126/06 -; 12/07/07 -rco 150/06 -; 07/11/07 -rco 32/07 -; 19/02/08 -rco 46/07 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; y 17/07/08 -rco 152/07 -). Y con definición menos usual, pero no menos expresiva, se indica que es «generalmente admitida, por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia, en el proceso de conflicto colectivo, de tres elementos: interés debatido -de carácter colectivo, general e indivisible-; subjetivo -afección indiferenciada de trabajadores-; y finalístico -admisión de los conflictos jurídico o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación-» ( SSTS 24/02/92 -rco 1074/91 -; y 07/02/06 -rco 23/05 -).- Asimismo, esta Sala es constante al afirmar que el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Y ello es así porque «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo (inicial) que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento (posterior) individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 » (reproduciendo la STS 25/06/92 -rco 1706/91 -, prescindiendo de muchas otras, las recientes sentencias de 22/03/07 -rco 114/05 -; 21/06/07 -rco 126/06 -; 12/07/07 -rco 150/06 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; y 17/07/08 -rco 152/07 -)'.
Es más complicado diferenciar el conflicto colectivo del conflicto plural, pero sobre esta cuestión, también existe doctrina pacífica, como la sentencia de 15 de diciembre de 2004 , que establece que: 'la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al modo de hacer valer'. Por lo que parece evidente, que cuando en la demanda se reclama que el reconocimiento del derecho se extienda al grupo y no a los trabajadores individualmente considerados, en el primer supuesto estaremos ante un conflicto colectivo y en el segundo ante un conflicto plural .
Pero igualmente, bajo la denominación de conflicto colectivo, muchas veces se introducen otras cuestiones que el legislador quiso dejar fuera de este procedimiento, como son los conflictos de intereses, por lo que, si el conflicto colectivo se caracteriza, en base a esos dos aspectos subjetivo y objetivo dibujados, cuando se trata de diferenciarlo con el conflicto de intereses, de acuerdo con lo que dispone el artículo 151 del TRLPL , deberemos introducir otro elemento clarificador, el aspecto finalista ( STS de 9 de noviembre de 2009 y 26 de mayo de 2009 ), o dicho de otra manera, deberemos tener en cuenta cual es el fin perseguido, de tal forma que mientras que el conflicto colectivo alude a la existencia de una controversia que puede ser solventada aplicando una norma, el conflicto de intereses o económico no puede ser solventado en base a la aplicación de una norma sino que se debe resolver a través de la voluntad negociadora de las partes, que no puede ser suplantada en ningún caso por ningún Juez ni Tribunal.
Como se ha dicho, el recurrente ampara su pretensión en dos circunstancias.
Sostiene que nos encontramos ante un conflicto colectivo y no ante un conflicto plural, por dos motivos, uno porque todos los trabajadores afectados están vinculados a la emisión de programas en antena y el complemento de disponibilidad se les asigna con carácter anual y otro, porque al colectivo de trabajadores al que se había concedido ese complemento se les suprime a mediados de año de forma unilateral por la empresa de forma irregular.
En el supuesto de autos, partiendo de esas circunstancias, es decir, que en la demanda se reclama un complemento salarial que afectaría globalmente a un grupo de trabajadores -vinculados a la emisión de programas en antena- a los que se les ha suprimido a su entender de forma irregular, porque su concesión es anual y se asigna a principios de año, debemos concluir que efectivamente estamos ante un conflicto colectivo y no ante un conflicto colectivo plural en la medida en la que existe un colectivo y un interés común.
Sentado o anterior debe examinarse si esa supresión que realiza la empresa es o correcta y para ello debemos partir de los preceptos del convenio colectivo que la recurrente denuncia como infringidos y cuyo contenido literal es el siguiente:
'Artículo 19. Horarios y turnos de trabajo.
Habida cuenta de la especial naturaleza y características de la actividad propia del grupo Sogecable, el establecimiento, ordenación y rotación de los horarios y turnos de trabajo es facultad de la empresa, que la ejercitará sin otras limitaciones que las derivadas de lo establecido en el presente convenio colectivo y en la legislación vigente.
Condiciones de garantía: Como norma general en el establecimiento de los horarios, se respetarán las siguientes garantías:
Que la jornada diaria no supere las nueve horas diarias.
La jornada diaria no será inferior, para el contratado a tiempo completo, a seis horas, salvo pacto en contrario.
Que se disfrute de un descanso semanal ininterrumpido de 48 horas que coincidirán, siempre que sea posible, en sábado y domingo o domingo y lunes.
Que la distribución de la jornada establezca un descanso mínimo entre finalización de la jornada diaria y el comienzo de la siguiente, de doce horas.
Que la diferencia entre la hora de entrada y de salida en una misma jornada no supere las once horas, excepción hecha de casos de fuerza mayor.
El personal con trabajo a tarea se regulará por el dispuesto en el artículo anterior.
Horario fijo: El personal adscrito a servicios administrativos, comerciales, de oficina o despacho y de todos aquellos otros departamentos y/o programas con condiciones similares a los servicios anteriores, tendrá un horario diario, de lunes a viernes, que se fijará en cada empresa y/o centro de trabajo de acuerdo a las necesidades del servicio y a la vista de la legislación laboral al respecto. En los casos de jornada partida el tiempo de descanso para comer no se computará como de trabajo efectivo.
No obstante lo anterior, este personal podrá voluntariamente reducir su horario de comida, de tal modo que se adelante su salida, siempre y cuando las necesidades del servicio lo permitan, previa comunicación en el departamento correspondiente. En todo caso, el horario mínimo para comer, de obligada observancia para todo el personal, se fija en 30 minutos diarios.
Excepcionalmente y por departamentos, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, la dirección de la empresa podrá anticipar o ampliar en una hora el horario de referencia.
Dicha ampliación o anticipación respetará siempre el límite de las nueve horas diarias, y se procederá a una compensación horaria mensual dentro de la jornada prevista en cada momento.
Horario variable sujeto a turnos: El personal directamente vinculado a la emisión de programas en antena, bien sea en directo o grabados previamente (informativos, deportes, musicales, otros programas, control de emisiones, explotación, etc.), así como el personal de apoyo a dichos servicios (grafismo, documentación, videoteca, servicios técnicos, etc.), estará sujeto a un horario variable sujeto a turnos, a jornada partida o continuada, según las necesidades del servicio determinadas en cada momento por los respectivos jefes de departamento.
Los horarios, incluidos en una jornada semanal de lunes a domingo con dos días ininterrumpidos de descanso, serán establecidos por la dirección de la empresa con carácter trimestral, y se darán a conocer con una semana de anticipación al inicio del trimestre, si bien podrán verse modificados por aquellas alteraciones lógicas derivadas de las necesidades cambiantes del servicio y de las incidencias que recaigan sobre el mismo.
Las citadas modificaciones deberán ser comunicadas al trabajador con 24 horas de antelación, excepción hecha de supuestos absolutamente imprevisibles, como pudieran ser una baja por enfermedad o acontecimientos puntuales y extraordinarios (atentados, etc.).
Los trabajadores podrán intercambiar su turno por mutuo acuerdo, siempre que no perturbe el servicio, informando a su jefe inmediato y/o planificador.
El personal sujeto a horarios variables tiene derecho al disfrute de los sábados que coincidan con festivos como tales festivos.
Otros horarios: las direcciones de las empresas podrán establecer otros horarios fijos distintos al marcado con carácter general en el apartado 2 anterior para aquellos servicios que así lo requieran.
La implantación de dichos horarios especiales de carácter fijo requerirá la aprobación individual de los trabajadores. En estos casos, el personal afectado no percibirá retribución específica alguna en tanto en cuanto que horario y jornada sean fijos e inalterados en cómputo anual.
Jornada intensiva: durante la vigencia del II convenio se establece una jornada intensiva entre el día 1 de julio y 31 de agosto, ambos inclusive, durante la semana santa y entre los días 24 de diciembre y 6 de enero, en aquellos centros y departamentos donde fuera posible.
Entrada flexible al trabajo. La incorporación al trabajo se realizará dentro del periodo de tiempo comprendido entre las 08:30 horas y las 09:30 horas, en aquellos departamentos donde fuera posible.
El control de la jornada realizada por cada trabajador se realizará en cada departamento al que esté adscrito. El sistema de vigilancia y seguridad digital de acceso al edificio de Tres Cantos se utilizará como control de seguridad de los accesos al edificio y/o a áreas reservadas del mismo.
Artículo 36. Complemento de disponibilidad.
Las especiales características inherentes a la actividad televisiva, infieren un carácter singular a las distintas tareas que dentro de la misma se llevan a cabo, pues este medio obliga a desarrollar la actividad durante todos los días del año y durante veinticuatro horas diarias, que exige mantener los medios humanos necesarios, en todo momento, en estado de disposición a fin de poder procurar la cobertura necesaria que el seguimiento de la actualidad y de nuestra oferta exige so pena de no ser competitivos.
Especial relevancia tiene para la empresa la cobertura de estas especiales características y así adquiere importancia básica: la necesidad de establecer un régimen de turnos constantes y rotativos, con flexibilidad horaria, que den cobertura a esas veinticuatro horas diarias y durante todos los días del año, incluso en periodo nocturno o alterando el descanso semanal, el horario diario, etc., con una periodicidad y frecuencia que va mas allá que las alteraciones que se dan en otras áreas.
En un intento de conciliar las exigencias que el mercado televisivo impone a nuestra empresa y las alteraciones que han de vivir los trabajadores tiene cabida el complemento de disponibilidad, con el espíritu de regular de una forma particular todos esos especiales condicionamientos. Y en su virtud, se plantea el mismo en tres niveles distribuidos en función de la mayor o menor dedicación exigida por el puesto a desempeñar.
El complemento retribuye la jornada anual pactada en las condiciones y circunstancias antes descritas. El cobro del complemento, durante los días de devengo que correspondan, es incompatible por tiempo idéntico con los pactos de rodaje.
El presente complemento, sustituye, compensa y absorbe a los anteriores de especial dedicación y disponibilidad.
1.Complemento nivel A. Lo percibirán aquellos trabajadores que sus habituales condiciones de prestación del trabajo les exigen continuos desplazamientos o viajes normalmente semanales, nocturnidades, alteración del descanso semanal, etc., e inciden en su vida laboral y familiar. Las condiciones de acceso a su percepción así como sus cuantías están recogidas en el acta de fecha 11 de junio de 2008.
El nuevo sistema de disponibilidad A regulado en el acta señalada en el párrafo anterior no tiene carácter retroactivo por lo que se iniciará la aplicación del nuevo sistema a partir de la firma del convenio, sin perjuicio del pago de atrasos conforme al régimen anterior.
2.Complemento nivel B. Lo percibirán aquellos trabajadores cuyo puesto de trabajo exige una libre disposición, entendida como la aceptación expresa por parte del trabajador de incorporarse a su puesto de trabajo fuera de su horario habitual cuando las necesidades del servicio lo requieran, determinante de un régimen de turnicidad, posible nocturnidad, trabajo en sábados, domingos o festivos y mayor dedicación en horas de difícil computo.
El importe de este complemento será de 6.460,23 € al año, de carácter no consolidable y se abonará prorrateado en las doce mensualidades ordinarias y las dos pagas extraordinarias, a razón de 461,44 € cada una.
La percepción de este complemento no es compatible con la de los complementos de flexibilidad horaria y turnicidad, es compatible en cambio con el complemento previsto en el artículo 37. del presente convenio, y no se contempla como pago por trabajo en sábado, domingo o festivo, complemento que se regula en el artículo antes citado.
3.Complemento nivel C. Lo percibirán aquellos trabajadores cuyo puesto de trabajo exige una alta disponibilidad, entendida como la aceptación expresa por parte del trabajador de incorporarse a su puesto de trabajo fuera de su horario habitual cuando las necesidades del servicio lo requieran, flexibilidad en el horario, turnicidad permanente, nocturnidad, trabajo en sábados, domingos y festivos.
El importe de este complemento será de 3.736,58 € al año de carácter no consolidable y se abonara prorrateado en las 12 mensualidades ordinarias y las dos pagas extraordinarias, a razón de 266,90 € cada una.
La percepción de este complemento no es compatible con la de los complementos de flexibilidad horaria y turnicidad. es compatible, en cambio, con los complementos previstos en los artículos 20, 37 y 41 del presente convenio, y no se contempla como pago por alargamiento de jornada, trabajo en sábado, domingo o festivo, o trabajo nocturno, complementos que se regulan en los artículos antes citados.
La necesidad de aplicar el complemento de disponibilidad así definido a un determinado puesto de trabajo se hará con carácter anual.
El trabajador dejará de percibir este complemento en el caso de que dejen de darse las condiciones establecidas para el cobro del mismo.
En estos casos el trabajador deberá ser avisado del cambio con al menos un mes de antelación.
No devengarán este complemento los trabajadores que estando adscritos al área su trabajo no se realice en las condiciones señaladas o cuando aun dándose no tengan una frecuencia habitual, así como el personal que desarrolle su trabajo a tarea que se regirá por su propia regulación.'.
Del tenor de esos preceptos resulta claro que el complemento de disponibilidad que entiende la recurrente que se ha suprimido indebidamente es el Complemento nivel C, pues es el único de los que alude el precepto para los que está prevista su aplicación anual y respecto a este complemento, entiende esta Sala que no se puede interpretar aisladamente el párrafo que dispone que ' La necesidad de aplicar el complemento de disponibilidad así definido a un determinado puesto de trabajo se hará con carácter anual.', sino que debe examinarse conjuntamente con los párrafos que le siguen en los que se recoge que no se trata de un complemento consolidable, pues se dejará de percibir cuando dejen de darse las condiciones establecidas para su cobro y que no devengarán este complemento los trabajadores que estando adscritos al área su trabajo no se realice en las condiciones señaladas, lo que permite concluir además que cuando el artículo 16 del texto convencional regula el horario variable sujeto a turnos y señala que el personal directamente vinculado a la emisión de programas en antena estará sujeto a un horario variable sujeto a turnos, a jornada partida o continuada, según las necesidades del servicio determinadas en cada momento por los respectivos jefes de departamento, quiere decir es que este horario variable previsto para un grupo de trabajadores no lo es en todo caso, sino únicamente cuando se den necesidades del servicio determinadas por los respectivos jefes de departamento. Por ello, hay que concluir que si se hubiera asignado de forma errónea ese complemento, por no concurrir en los trabajadores las circunstancias que les harían acreedores del mismo, que es lo que alega la empresa, sí que sería factible su supresión, pues la existencia de un error en la asignación no puede llevar consigo que se perpetúe el mismo, lo que lleva consigo que deba desestimarse el recurso, sin que sea factible examinar en este procedimiento, si es exacta o no la afirmación de la empresa, pues no tiene necesariamente que ser la misma en todos los casos y ello sí que sería objeto de un conflicto individual o plural, ni tampoco si algunos trabajadores tendrían una condición más beneficiosa, por tener fijado ese complemento en el contrato o por venir percibiéndolo desde años atrás, pues en este caso como en el otro, la concreción depende de las circunstancias que concurren en cada uno de ellos, lo que lleva consigo que se desestime el recurso, por los razonamientos reseñados.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Pedro , en su condición de Presidente del Comité de Empresa de DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL SA -DTS-, frente a la sentencia de 8 de abril de 2012 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid , dictada en los autos 231/2013, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL SA -DTS- y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Tratándose de un conflicto colectivo cada parte abonara sus costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.
Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del
beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses modificada por Real Decreto- Ley 3/2013, de 22 de febrero, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
