Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 957/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 803/2016 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 957/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100835
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2882
Núm. Roj: STSJ CV 2882/2016
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 803/2016
RECURSO SUPLICACION - 000803/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a tres de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 957 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 000803/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Mayo
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000178/2014,
seguidos sobre despido, a instancia de Dª Paloma , asistida por el Letrado D. Pedro-Miguel Milla Martínez,
y representada por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, contra la mercantil LEVALIM SERVICIOS SL,
asistida por el Letrado D. Luis-Miguel Oncina Pomares y representada por la Procuradora Dª Lourdes Bañon
Navarro y en los que es recurrente LEVALIM SERVICIOS SL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/
Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por Dª Paloma , asistida por el Letrado Dº Pedro Miguel Milla Martínez, frente a la mercantil Levalim Servicios, S.L., representada y asistida de la Letrada María del Carmen Abad Zaragoza, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 14 de enero de 2014, condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora, con abono de salarios de tramitación, o al abono de indemnización en la suma de 14.839,45 euros a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO: Dª Paloma , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para la mercantil Levalim Servicios, S.L., dedicada a la actividad de limpieza, siéndole de aplicación el convenio colectivo provincial de limpieza de edificio y locales, con la categoría profesional de limpiadora, con antigüedad desde el 5 de abril de 1991 y salario a efectos de despido de 480,18 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (15,80 euros brutos diarios).
SEGUNDO: En fecha 14 de enero de 2014 la empresa emitió carta de despido de la trabajadora, con efectos de la misma fecha, con el siguiente contenido: 'Por medio de la presente se le comunica que la dirección de esta empresa, de acuerdo con el poder disciplinario que le concede el rtículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, ha decidido DESPEDIRLE, con efectos del día de hoy. Las causas que motivan la adopción de esta decisión reside en la comisión por su parte de faltas muy graves de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, que justifican el despido. El día 13 de enero de 2014 fue a prestar sus servicios de limpieza, como es habitual, en el centro de trabajo de la empresa POMPADUR IBÉRICA, S.A., situad en Alicante, Polígono de las Atalayas, en la calle del Franco 8ª. Empresa que tiene contratada la limpieza con LEVALIM SERVICIOS, S.L.U. Cuando dio comienzo la jornada laboral de los trabajadores de la empresa POMPADUR IBÉRICA, S.A., una de las trabajadoras que lleva la administración observó que uno de los sobes que dejó cerrado encima de su mesa el viernes estaba manipulado y en un lugar distinto al que ella lo había dejado. Ante dicha situación, se dirigió a recepción donde tienen centralizadas las grabaciones de su sistema de seguridad y, tras visualizar las cintas, han visto cómo a las 7.01 min del día 13/01/2014 usted entró en la oficina, abrió el sobre y tras leerlos lo dejó en un lugar distinto. La empresa se ha puesto en contacto con nosotros para ponerlo en nuestro conocimiento y que tomemos las medidas oportunas. Tal y como se refleja en el documento de confidencialidad que usted firmó con LEVALIM SERVICIOS, S.L.U., el día 23 de mayo de 2011, se declara y reconoce la prohibición expresa de acceso a los datos personales que se encuentren en soportes o recursos del sistema de información de la empresa y de los clientes de la misma. Por lo que es conocedora de la normativa que existe en la relación laboral.(...)'
TERCERO: El pasado día 13 de enero de 2014, cuando se encontraba prestando servicios de limpieza en las oficina de la empresa Pompadur Ibérica, S.A., Dª Paloma . El día 23 de mayo de 2011 firmó un documento de confidencialidad en el que se hacía constar la prohibición expresa de acceso a los datos personales que se encuentren en soportes o recursos del sistema de información de LEVALIM SERVICIOS SLU y de los clientes, así como la obligación de guardar secreto de cualquier información, datos y documentación, etc.
CUARTO.- Dª Paloma no ha sido sancionado en anteriores ocasiones por la empresa.
QUINTO.- La carta de despido fue entregada a la trabajadora por la empresa, en presencia del Delegado de Personal por UGT, Dº Braulio , manifestando la trabajadora en su presencia que había sido una tontería, que no debió hacerlo.
SEXTO.- Dª Paloma no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. OCTAVO: El día 17 de febrero de 2014 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 27 de enero de 2014, contra la demandada, celebrándose con el resultado de sin avenencia. Que la demanda se presentó el día 25 de febrero de 2014'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte LEVALIM SERVICIOS SL, impugnándose de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte demandada la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido de la parte demandante, condenando a la empresa LEVALIM SERVICIOS, S.L.U. a las consecuencias legales del mismo, recurso que se formula al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , y que ha sido impugnado de contrario.
Con base citado apartado se denuncia la infracción del art. 54.2.d) en relación con el art. 5.a), b ) y c) del ET indicando que está probado que la actora incumplió la orden empresarial contenida en el documento nº 5 y procedió a abrir un sobre de correspondencia de la empresa cliente POMPADUR IBERICAS S.A., referente a una compañera de trabajo, lo que constituye un incumplimiento muy grave y culpable de la trabajadora que procede sancionar con el despido, como así hizo la empresa.
Son presupuestos fácticos de los que partir a la hora de resolver el presente recurso, que la trabajadora viene prestando servicios para la mercantil Levalim Servicios, S.L., dedicada a la actividad de limpieza, con la categoría profesional de limpiadora, con antigüedad desde el 5 de abril de 1991; que la demandante, el 23 de mayo de 2011, firmó un documento de confidencialidad en el que se hacía constar la prohibición expresa de acceso a los datos personales que se encuentren en soportes o recursos del sistema de información de LEVALIM SERVICIOS SLU y de los clientes, así como la obligación de guardar secreto de cualquier información, datos y documentación, etc..; que la demandante cuando prestaba sus servicios de limpieza el 13-1-2014, trasladando papeles, procedió a coger y abrir un sobre que se encontraba cerrado; que la empresa entregó carta de despido a la trabajadora el 14-2-2014 en presencia del delegado de personal y en ese momento la misma manifestó reconocer los hechos, diciendo que era una tontería y que no lo debía haber hecho.
Expuesto lo anterior debemos recordar que en numerosas sentencias del Tribunal Supremo se ha entendido que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción cometida por el trabajador y la sanción impuesta por el empresario, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo y valorando las circunstancias concretas que pueden concurrir en el supuesto enjuiciado, como la trayectoria profesional del trabajador en la empresa; la mayor o menor malicia de la acción enjuiciada o el grado de negligencia imputable al trabajador; el perjuicio, no sólo económico, sufrido por la empleadora; o la propia naturaleza de los hechos ejecutados.
Esta doctrina encuentra amparo legal en el artículo 58.1 ET , en cuanto exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley y con un razonable criterio de proporcionalidad. Así la STS de 4-3- 1991, entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5.a ) y 20.2 ET , erigido en criterio de valoración de conductas, del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual. De modo que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica la imposición de la más grave de las sanciones que contempla el ordenamiento laboral, sino solamente las que por su carácter grave y culpable hagan inviable el mantenimiento de la relación laboral.
SEGUNDO.- La aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a la desestimación del recurso, pues el criterio aplicado por la Magistrada de instancia para valorar la conducta de la demandante no se revela como irracional o desproporcionado, sino que se ajusta a la citada doctrina. En efecto, cabe recordar que, en esencia, la conducta que se imputa a la actora de proceder, mientras prestaba sus servicios de limpieza, a coger y a abrir un sobre (no dirigido a ella) que se encontraba cerrado, leyéndolo y dejándolo en un lugar distinto, es una conducta notoriamente irregular y reprochable, contraria a las normas de confidencialidad comunicadas por la propia empresa y que merece un reproche, pero no el máximo en derecho laboral que se materializa en el despido. Debemos tener en cuenta una serie de circunstancias concurrentes en este caso, como son la ausencia de antecedentes en materia de comisión de infracciones por la actora; la no difusión ni divulgación del contenido de la carta a terceros, quedando la acción en el ámbito de las empresas (la empleadora y la del centro de trabajo); lo aislado de la conducta; la no causación de perjuicio constatado para las empresas; y sobre todo, la actitud por parte de la trabajadora de reconocimiento de los hechos de manera inmediata así como la muestra de arrepentimiento espontánea indicando que 'no lo debió haber hecho'. También se debe valorar que la demandante tiene más de veinte años de antigüedad (bien que sea merced a las subrogaciones del personal de limpieza), lo que unido a lo anterior hace que consideremos excesivo despedirla por una acción que es reprochable y merecedora de castigo, pero no del despido.
Por consiguiente y de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LEVALIM SERVICIOS, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de los de Alicante, de fecha 7 de Mayo de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida de consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 150 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0803 16 . Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

