Sentencia Social Nº 957/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 957/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 907/2016 de 16 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 957/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101052


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 907/2016

N.I.G. P.V. 01.02.4-15/002862

N.I.G. CGPJ01059.34.4-2015/0002862

SENTENCIA Nº: 957/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 25 de febrero de 2016 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Sacramento frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- Que la actora Dª. Sacramento , nacida el NUM000 /1960, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su actividad profesional habitual de telefonista.

SEGUNDO.- Que iniciado expediente administrativo, la Dirección Provincial del INSS de Álava, dictó resolución de fecha 27/08/2015, por la que se reconocía la incapacidad permanente total para la profesión habitual de telefonista.

TERCERO.- Que previo a dictarse la referida resolución, se emitió informe de valoración médica de fecha 30/07/2015, y dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 12/08/2015, cuyo contenido se tiene por reproducido.

CUARTO.- Que las lesiones, secuelas y menoscabos orgánicos y funcionales que presenta el actor, recogidos en el informe de valoración médica de fecha 30/07/2015 es el siguiente:

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

AFAQUIA POR CIRUGÍA DE CATARATAS CONGÉNITAS EN LA INFANCIA. NISTAGMUS CONGÉNITO.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

HIPERMETROPÍA DECUNDARIA A AFAQUIA DESDE LA INFANCIA, CON AGUDEZA VISUAL DE 0,3 EN O.D. CON CORRECCIÓN Y DE O,05 EN O.I. QUE NO CORRIGE ESTABLE EN EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, UNIDO A NISTAGMUS Y CAMPO VISUAL LIMITADO PERO IMPOSIBLE DE CUANTIFICAR POR EL NISTAGMUS.

CONCLUSIONES

CUADRO CLÍNICO-FUNCIONAL SOLO COMPATIBLE CON ACTIVIDADES DE MUY BAJA EXIGENCIA VISUAL. A VALORAR POR EL EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES.

QUINTO.- Que por certificado oftalmológico de la ONCE de fecha 10 de septiembre de 2015, se acredita que el campo visual de la demandante es de 0,2 en el Ojo derecho y de 0,05 en el Ojo izquierdo (folio 50).

SEXTO.- Que la base reguladora a efectos de la incapacidad permanente absoluta solicitada por el actor asciende a la cuantía de 1.674,31 euros, siendo la fecha de efectos económicos la de 12/08/2015.'

SEGUNDO.-Por la parte actora se solicita que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión derivada de enfermedad común, por entender que la limitación que padece en la visión superan el grado de la incapacidad total reconocido, por cuanto le resulta imposible realizar ningún tipo de actividad laboral con el mínimo de rendimiento exigible y eficacia exigible en toda relación laboral.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando la demanda interpuesta por Sacramento contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, debiendo el INSS reconocer una prestación equivalente al 100% de la base reguladora de 1.674,31 €/mes, con derecho a percibir 14 pagas anuales, así como los incrementos y revalorizaciones procedentes y con efectos desde el 12/08/2015.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante reconociéndola afecta al grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, por una falta de agudeza visual que en el ojo derecho es de o,2 y en el ojo izquierdo de 0,05, con un déficit visual que se entiende podría ser compatible con actividades de muy baja exigencia visual a valorar. Se trata de una trabajadora de profesión habitual telefonista-administrativa, nacida el NUM000 -1960, y que, sin perjuicio de una afaquia por cirugía de cataratas congénitas en la infancia, ha prestado servicios y le ha sido reconocida la incapacidad permanente total por enfermedad común administrativamente.

Disconforme con tal resolución de instancia, la entidad gestora plantea Recurso de Suplicación articulando tres motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS a los que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la entidad gestora recurrente que induce inicialmente a la modificación no solo del hecho probado 4 sino también del 5 e incluso con necesidad de introducción de un nuevo ordinal fáctico, en los que resumidamente quiere dar por reproducidos determinados informes de centros oftalmológicos especializados que ya han sido valorados por la instancia al igual que el propio informe EVI, a criterio de la Sala no podrá tener éxito por cuanto el déficit en el recurso extraordinario respecto de la revisión fáctica en la que recae la entidad gestora, viene dada por la exigencia de un contenido alternativo que quiere dar por reproducidos los informes sin especificar ninguna singularidad en lo que concierne a la lesión visual, sus porcentajes, escalas u otros.

En resumidas cuentas, no puede esta Sala dar por reproducidos los informes de manera global y de ellos contener una serie de resultancias particulares subjetivas y valorativas, máxime cuando no se infiere de la decisión del Juzgador de instancia que estemos ante un criterio erróneo, ilógico o absurdo y si ante una interpretación diferenciada de los instrumentos probatorios documentales expuestos.

Por lo mencionado procede la denegación de la revisión fáctica múltiple postulada.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS que lo relaciona con el 136, peticionando que no se declare a la trabajadora afecta al grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, valoraremos la pertinencia del reconocimiento del grado a la vista de las secuelas valoradas e indubitadas que dicen relación a la pérdida de agudeza visual.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/1999 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 no aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimiento o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidene ( S.T.S de 23-6-86 ).

Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualqulier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S de 15-12-88 , 13.6-89 y 23-2-90 , entre otras muchas).

Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la actividad profesional ya declarada en incapacidad permanente total (telefonista administrativa) que el criterio de la Sala en torno a la falta de agudeza visual en ambos ojos, de 0,2 (aunque fuese 0,03) en el ojo derecho y de 0,05 en el ojo izquierdo, y aun cuando no se precise la escala de Wecker, supone un menoscabo de importancia que debe de llevar aparejado el reconocimiento reflejado en la instancia del grado de incapacidad permanente absoluta, como vamos a confirmar.

Y es que tal perdida de capacidad visual, que supone ya de por si una visión monocular reducida, conllevará una afectación de capacidad laboral consabida no solo para labores propias de su profesión habitual de telefonista administrativa, sino una incidencia que la doctrina jurisprudencial, con resoluciones específicas atiende segun actividades y circunstancias de visión binocular o monocular.

No en vano existe incidencia de tal pérdida de visión en la doctrina jurisprudencial con resoluciones que atienden a una actividad y circunstancias de agudeza visual binocular o monocular (Sentencia del T.S.J de 27 de febrero de 1989, Aranzadi 924, 27 de febrero de 1989, Aranzadi 951, 16 de marzo de 1989, Aranzadi 1870, 21 de abril de 1988, Aranzadi 3011, 9 de marzo de 1988, Aranzadi 1901, 3 de junio de 1988, Aranzadi 5216, 19 de enero de 1987, Aranzadi 5216, 19 de enero de 1987, Aranzadi 73, 22 de enero de 1987, Aranzadi 116, 29 de enero 1987, Aranzadi 191, 26 de febrero de 1987, Aranzadi 1131, 7 de marzo 1987, Aranzadi 1352, 9 de marzo de 1987, Aranzadi 1365, 30 de septiembre de 1987, Aranzadi 1365, 30 de septiembre de 1987, Aranzadi 6466, 2 de noviembre de 1987, Aranzadi 7785, 17 de noviembre de 1987, Aranzadi 8014, 25 de noviembre de 1987, Aranzadi 8604 y 22 de diciembre de 1987, Aranzadi 9025).

Por ello entiende la Sala que las específicas deficiencias de agudeza visual en el caso de autos suponen que se reconozca una incapacidad permanente absoluta, por cuanto estamos ante una imposibilidad específica de realización de labores por muy livianas o sedentarias que sean en un grado de afectación que ha entendido que debe objetivarse en función de porcentaje de pérdida, e incluso siguiendo otras pautas entre las que se señala el mismo informe EVI, por cuanto la reducción entre 0,2 o 0,3 en el mejor ojo (el derecho) no equivalen en ningún caso única y exclusivamente a una incapacidad permanente total sino que en doctrina jurisprudencial hemos entendido que estamos ante la incapacidad permanente absoluta, resultando contradictoria la argumentación expuesta en el Recurso de Suplicación respecto de una posibilidad de lesiones previas, máxime cuando la misma Administración le ha reconocido la situación incapacitante.

En igual sentido y declaración entre otros recursos: 2026/15, 1622/15, 727/15, 2618/14, 732/14, 886/14, 2151/13, 1816/13, 1807/13, 1761/13, 1186/13, 1016/13, 596/13 1296/12, 451/12, 2540/11, 1804/11, 2695/10, 1554/10, 641/08, 3066/07, 2901/07, 911/06, 2143/05, 1806/00 y 1813/99.

Por todo lo manifestado procede desestimar el Recurso de Suplicación de la entidad gestora recurrente.

CUARTO.-Como quiera que la entidad gestora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación presentado por INSS Y TGSS contra la sentencia dictada en fecha 25-2-16 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria en autos nº 677/15 seguidos a instancia de Sacramento frente a INSS Y TGSS, confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0907-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0907-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.