Sentencia SOCIAL Nº 957/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 957/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2705/2016 de 19 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 957/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017100913

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:5233

Núm. Roj: STSJ AND 5233:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 957/17

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.2705/16, interpuesto porMUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 'FRATERNIDAD MUTRESPA'contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 29 de octubre de 2015 , en Autos núm. 1321/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Sixto en reclamación de materias de seguridad social, contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 'FRATERNIDAD MUTRESPA', TALLERES INSASUR SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimando la demanda interpuesta por Don Sixto , y revocando las resoluciones del INSS de 27-8-2013 y de 24-9-2013, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra afecto de invalidez permanente, en grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESION HABITUAL de mecánico de camiones, con origen en accidente de trabajo y con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual correspondiente del 55% sobre la base reguladora diaria de 53,82 euros con las mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos económicos desde el 21 de agosto de 2.013, que deberá abonarle la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 'FRATERNIDAD MUTRESPA', la cual, como directamente responsable, deberá constituir el capital coste que al efecto se determine, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria como fondo de garantía de accidentes de trabajo, en caso de insolvencia de la misma, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y de la directa, en el porcentaje legalmente establecido de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra deducidas.'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- A instancia de la Mutua demandada, y en relación al actor, D. Sixto , nacido el día NUM000 -1967, con DNI número NUM001 y NASS NUM002 , se solicitó del INSS, el día 18 de julio de 2013, la apertura de expediente de incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales -Expediente administrativo-.

SEGUNDO.- Iniciado el expediente, el día 19 de agosto de 2013 se emitió informe de valoración médica que estableció como deficiencias más significativas del actor: 'PACIENTE DE 46 AÑOS QUE SUFRIO AT (2-12-2011) CON RESULTADO DE PERFORACIÓN OD QUE HA REQUERIDO VARIAS INTERVENCIONES. ACTUALMENTE PRESENTA PERDIDA VISUAL OD Y PERMANECE CUERPO EXTRAÑO METÁLICO EN CAMARA POSTERIOR', de evolución crónica y con posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras agotadas. Como limitaciones orgánicas o funcionales, el informe recoge las siguientes: 'PERDIDA AV OD. CUERPO EXTRAÑO METALICO EN CAMARA POSTERIOR', y finaliza con las siguientes conclusiones 'CAPACIDAD FUNCIONAL DISMINUIDA PARA TAREAS DONDE REGLAMENTARIAMENTE SE EXIJA CAPACIDAD VISUAL A LA REFERIDA. LIMITACIÓN PARA TAREAS CON EXPOSICIÓN A CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS' -Expediente administrativo-.

TERCERO.- El día 21 de agosto de 2013, se emitió dictamen propuesta por el EVI que determinó un cuadro clínico residual del actor coincidente con las deficiencias más significativas descritas en el informe de valoración médica del servicio de inspección médica del INSS y unas limitaciones orgánicas y funcionales también coincidentes con las expuestas en el referido informe, proponiendo finalmente la calificación del actor como incapacitado permanente en grado de parcial para su profesión habitual de mecánico de camiones, derivado de la contingencia de accidente de trabajo -Expediente administrativo aportado por el INSS-.

CUARTO.- A la vista de lo anterior, el día 27-8-2013 se dictó resolución por parte del INSS que resolvió aprobar, con fecha 26-8-2013, la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 1.624,82 euros mensuales que multiplicados por 24 mensualidades arrojaron como resultado un importe líquido de pensión de 38.755,68 euros, declarando como responsable del pago de dicha cantidad a la mutua demandada -Expediente administrativo aportado por el INSS-.

Frente a la Resolución del INSS anteriormente mencionada, el actor formuló, el día 16 de septiembre de 2013, reclamación administrativa previa a la vía judicial, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 24-9-2013 -Docs. 1 a 3 aportados con la demanda-.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada por el actor es de 53,82 euros diarios y la fecha de efectos es la de 21 de agosto de 2013 - Hecho no controvertido-.

SEXTO.- Según informe pericial del Dr. D. Arcadio , de 10-9-2013, el actor presenta cuerpo extraño metálico en cámara posterior del globo ocular derecho de 6 mm de diámetro y deficiencia visual por ceguera total de ojo derecho -Informe pericial ratificado y aclarado en juicio-.

Según informe de oftalmología y cirugía ocular elaborado por el Dr. Cristobal , de fecha 4-9-2013, el actor presenta 'OD AMAUROSIS OI 9/10; NO MEJORA CON GRADUACIÓN [...] APORTA INFORMES QUE SUGIEREN LA NO EXTRACCIÓN DEL CE SUBRETINIANO. SE SUGIERE EL USO DE GAFAS DE PROTECCIÓN, EVITAR EJERCICIOS VIOLENTOS Y USO DE FUERZA BRUTA. IMPOSIBILIDAD TOTAL DE REALIZAR RESONANCIAS MAGNÉTICAS Y ESPECIAL ATENCIÓN A LOS ARCOS VOLTÁICOS. ADAPTACIÓN A VISIÓN MONOOCULAR EN LA CONDUCCIÓN' -Expediente administrativo-.

SÉPTIMO.- En fecha 22 de noviembre de 2013, el actor fue objeto de despido económicas, organizativas y de producción al amparo del art. 52 c) ET . En la carta de despido que se comunicó al actor se hizo constar expresamente por la empresa lo siguiente 'A parte de lo anterior, tras su incorporación del accidente de trabajo que sufrió en diciembre de 2011, su capacidad ha sufrido una merma muy importante que le impide realizar de manera eficaz y profesional las funciones propias de su puesto de trabajo de oficial de primera mecánico con la consiguiente disminución su productividad.

Motivos y razones, las anteriores expuestas, son las que nos llevan a decidir el que sea su puesto de trabajo el puesto a amortizar resolviendo su contrato, basado en causas objetivas, económicas, organizativas y de producción, procediendo a su despido con la fecha y efectos indicados anteriormente, es decir, la de 22 de noviembre de 2013' -Doc. nº 1 aportado por la parte actora-.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 'FRATERNIDAD MUTRESPA', recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por D. Sixto . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS formula la Mutua codemandada ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal segundo, a fin de que al mismo al final de su segundo párrafo, se añada lo siguiente: El mencionado informe establece igualmente que la agudeza visual del ojo izquierdo es de 0,95 sobre 1.

Y en la medida, en que la adición interesada deja una mejor constancia de la A.V global del actor de Litis encontrando adecuado sustento en la documental al efecto invocada, cual es el propio Informe de Valoración Médica del EVI de 19.8.2013, sin perjuicio de su trascendencia a los efectos debatidos no hay obstáculo alguno para su admisión.

SEGUNDO:Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia acto seguido la recurrente, infracción del art. 137.4 LGSS que regula el concepto de IPT y del art 37.b) RAT aduciendo en síntesis en su justificación, que la sentencia de instancia para alcanzar su conclusión ahora combatida, de declarar al actor de Litis afecto de IPT para su profesión habitual de mecánico, se poya en varias Sentencias de TSJ así como en la carta de despido del que fue objeto el trabajador con fecha 22.11.2013, siendo así que ninguna de las resoluciones invocadas, la primera de la Sala de lo Social del TSJ Comunidad Valenciana de 18.9.2008 , del País Vaso de 5.11.2013 o de esta Sala de Granada de 14.10.2009 contempla a su juicio estados patológicos iguales y ni siquiera similares al que aqueja al actor de Litis, más cuando no está acreditado ni justificado en autos que la profesión del actor suponga una exposición a campos electromagnéticos que afecta a su situación clínica y a ello se añada que tanto aplicándose la Escala de Wecker como el RAT art. 37.b) como referentes orientativos, la AV residual del actor de Litis justificaría tan solo s declaración en situación de incapacidad permanente parcial.

El recurso es impugnado por la contraria que tras oponerse a la revisión interesada por intrascendente, solicita la confirmación de la sentencia recurrida a la vista de las secuelas que le aquejan, habiendo perdido la visión en su OD en el que además tiene encapsulado un cuerpo extraño metálico en cámara posterior de unos 6mm de diámetro, que le impide estar en contacto con campos magnéticos y a descargas eléctricas de corriente continua, que son exigencias propias de su profesión de mecánico de camiones.

Pues bien, efectivamente, como reitera constantemente la jurisprudencia (entre las más recientes STS 4.7.2016 rec. 3819/201 ) las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general, lo que es extrapolable a la invocación de doctrina de suplicación como ahora reprocha la recurrente a la sentencia de instancia.

Sin embargo, aun de manera excepcional y precisamente en supuestos de disminución de agudeza visual, el Alto Tribunal si ha abordado en sede de recurso de casación para la unificación de doctrina controversias como la que ahora nos ocupa, tal y como aconteció con la STS 21.3.2005 rec. 1211/2004 al estimar, ante supuesto de práctica pérdida de visión en un ojo y práctica visión total en el otro, que 'Partiendo de la limitación de la visión del ojo derecho del trabajador accidentado en su práctica totalidad -que nadie discute- y de que en el otro tiene una agudeza visual de 0,9, podemos extraer una primera conclusión, como es la de que según la escala de Wecker que aplicó la sentencia recurrida, esa situación equivale a una limitación del 36%, cifra que se sitúa justo en el límite de la incapacidad permanente parcial y la total, para la que se exige el 37%. Pero esa escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador. La profesión de picador minero requiere, por las condiciones en que se desarrolla y por el riesgo de producir accidentes propios y a terceros que comporta, tal y como se razona en la sentencia de contraste para la actividad minera en general, del mantenimiento de unas condiciones de visión binocular para el cálculo de distancias y de una agudeza visual mayor que la que presenta el trabajador recurrente.

Criterio que, además, cabe sostener aplicando como orientación los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 , con arreglo a los que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total (art. 38 e). La incapacidad parcial (art. 37 b) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones. Como se ha dicho antes, el trabajador demandante tiene perdida la visión de un ojo y limitado el otro en menos del 50%, lo que se correspondía con la situación descrita en la referida norma, hoy traída a colación como elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia'.

Y en esta misma línea, se han pronunciado las más recientes SSTS 23.12.2014 rec.360/14 y STS 4.5.2016 rec. 1986/14 para supuestos de gruista con pérdida de visión en un ojo al que reconoce la IPT y Abogado con visión monocular, al que reconoce sin embargo la IPP.

En tal orden de cosas, razona la meritada STS 23.12.2014 rec. 360/14 : 'La controversia se ciñe a determinar si la visión monocular impide el normal desempeño de dicha profesión.

Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial ' La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro '; por su parte el art. 38 consideraba justificativa de la incapacidad permanente total, la pérdida de la visión completa de un ojo y la disminución en menos del 50% de la del otro. Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir ' de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia ' ( STS/4ª de 21 marzo 2005 - rcud. 1211/2004 -).

Para la sentencia recurrida este criterio del Reglamento de accidentes de trabajo coincide con la aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, a cuyo tenor el demandante tendría una disminución del 24% de su visión y no estaría incluido en el mínimo que tal sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente total (37%).

Según el Anexo IV, Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción, del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, ' se entenderá como visión monocular toda agudeza visual inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, debida a pérdida anatómica o funcional de cualquier etiología '.

Sin duda cabe sostener que la visión monocular supone limitación para trabajos que impliquen la conducción de vehículos y ello nos sirve de elemento de análisis para resolver también el caso presente en que debemos examinar si las labores del gruista pueden equipararse a ese tipo de actividad y, en suma, dilucidar si la visión monocular, como la que tiene el recurrente, sería también obstativa de su profesión.

En virtud del Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, por el que se aprueba una nueva Instrucción técnica complementaria 'MIE-AEM-2' del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas torre para obras u otras aplicaciones, Gruista u operador de grúa torre es la persona física que tiene conocimientos y autorización para manejar y operar directamente la grúa.

En el Anexo VI se regula el carné de gruista, para cuya obtención se requiere superar un examen médico sobre agudeza visual.

Todo ello nos permite afirmar que la profesión del recurrente exige una visión binocular que permita el cálculo de distancias y elimine el riesgo de provocar accidentes en la manipulación y uso de la grúa. De ahí que, en este tipo de profesión, la disminución de la agudeza visual que el mismo padece merezca una calificación específica, al impedir el desarrollo de las tareas fundamentales de dicha profesión ( art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -)'.

Por su parte, la STS 4.5.2016 rec. 1986/14 razona: 'La cuestión controvertida se centra en determinar -como ya anticipamos- si dada la pérdida total de visión en el ojo derecho que padece el demandante, y la visión monocular que dicha pérdida conlleva, puede ser considerado afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión de abogado. Pues bien, a esta cuestión debemos dar respuesta afirmativa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

A) El artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', y en relación con este precepto, como ya tuvo ocasión de señalar la ya citada sentencia de esta Sala de 21 marzo 2005 (rcud. 1211/2004 ), 'No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. Exigencia o premisa esencial en todo caso pero que, si cabe, se hace aún más evidente en los supuestos de pérdida de visión parcial, como el que se resolvió en la sentencia que hoy se impugna por medio de este recurso'.

B) Partiendo de la limitación de la visión del ojo derecho del demandante en su totalidad, podemos extraer una primera conclusión, como es la de que en aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, -y aunque esta escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador- dicha situación equivale a una limitación del 33%, cifra que dicho sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24-36%).

C) Como se aduce en el recurso, la doctrina tradicional de esta Sala -sentencias entre otras de 27 de enero y 23 de septiembre de 1986 , 2 de abril de 1987 y 23 de enero de 1990 - ha venido señalando que los supuestos específicos de Incapacidad Permanente establecidos en los artículos 37 , 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , aunque ya no están vigentes, se consideran como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS , en el que se definen los distintos grados de incapacidad permanente. En este sentido, la reiterada sentencia de 21 de marzo de 2005 , recordaba que, 'Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial ' La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro '; añadiendo que Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir ' de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia '; y,

D ) Finalmente, también la doctrina de esta Sala -sentencias de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987 - ha considerado que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que comporta.

Todo ello nos lleva a considerar que el demandante se halla afecto de la incapacidad permanente parcial que reclama, en función de los preceptos legales señalados y doctrina jurisprudencial expuesta, al conllevar su afectación visual (visión monocular) una reducción de su capacidad laboral para el ejercicio de las funciones de su profesión de abogado (entre otras -y como describe la sentencia de contraste- consulta y lectura de textos y documentos, redacción de escritos, etc), que si bien no le impide llevar a cabo las tareas fundamentales de dicha profesión, si ha de implicar una merma de su rendimiento laboral no inferior al 33% del normal, al tener que efectuarlas en condiciones manifiestamente desfavorable'.

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta, por más que efectivamente como denuncia la recurrente, en aplicación estricta tanto dela Escala de Wecker como del RAT no resulta justificada la IPT que le reconoce la sentencia de instancia al actor de Litis, tampoco contraviene la referida jurisprudencia si atendiendo a los requerimientos propios de su profesión como se ha visto, la misma resulta justificada.

Y en tal tesitura, esta Sala comparte las apreciaciones del Juzgador de instancia en cuanto que siendo el actor de Litis mecánico de camiones, al igual que en alguno de los supuestos referidos, precisa si no de una excepcional si al menos, de una buena visión binocular que le permita un buen cálculo de distancias para el adecuado y preciso ensamblaje de piezas, al tiempo elimine el riesgo de resultar lesionado por una imprecisa manipulación y uso tanto de las piezas mecánicas como de las herramientas necesarias para tales tareas y que tiene totalmente abolida. A lo que se añade, el indudable riesgo que para su salud le comporta el tener alojado en su OD un cuerpo extraño metálico de 6mm de diámetro, caso de exponerse a campos electromagnéticos , lo que no es descartable tampoco en su profesión en contacto diario como opone en su impugnación, con baterías imanes inyectores, arcos de soldadura etc.

Razones que comportan en definitiva y por lo expuesto, que en el presente caso al tener impedidas por todo ello el desarrollo de las tareas fundamentales de dicha profesión la IPT que le reconoce la sentencia de instancia no incide con ello en las infracciones que se le imputan en el recurso que por ello debe ser estimado con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida e imposición de minuta de honorarios de letrado impugnante a la recurrente en cuantía de 250 euros ex art. 235.1LRJS .

Fallo

Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 'FRATERNIDAD MUTRESPA' contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 29 de octubre de 2015 , en Autos núm. 1321/13, seguidos a instancia de D. Sixto , en reclamación de materias de seguridad social, contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 'FRATERNIDAD MUTRESPA', TALLERES INSASUR SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Con condena a la Mutua recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir, a los que se dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 250 €

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2705/16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2705/16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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