Sentencia SOCIAL Nº 957/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 957/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 496/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 957/2019

Núm. Cendoj: 28079340032019100842

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13835

Núm. Roj: STSJ M 13835/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.092.00.4-2018/0002989
Procedimiento Recurso de Suplicación 496/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 31/2019
Materia: Resolución contrato
Sentencia número: 957/2019-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
Dª MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 496/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CONCEPCION NOEMI GARCIA
ORUSCO en nombre y representación de D./Dña. Cosme , contra la sentencia de fecha 19/03/2019 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 02 de Mostoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 31/2019, seguidos
a instancia de D./Dña. Cosme frente a JALFERSA CERRAJERIA SL, en reclamación por Resolución contrato,

siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor, D. Cosme , presta sus servicios para la demandada JALFERSA CERRAJERIA SL, con antigüedad de 02-02-12, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 1.440'51 euros, más 86'08 euros en concepto de plus de transporte.



SEGUNDO.- Mediante carta de 28-11-18 la demandada notificó al actor la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo por cambio del Convenio Colectivo, del Comercio del Metal que venía rigiendo en la empresa al Convenio de la Industria Siderometalúrgica, adjuntando al efecto tablas salariales en vigor.



TERCERO.- Con fecha 24-10-18 la Inspección de Trabajo extendió Diligencia a la empresa demandada en la que se expresa que 'no aplica convenio colectivo sectorial procedente: aplica convenio metal en lugar del convenio indicado según la actividad que es el del sector del metal de la Comunidad de Madrid'. Y con fecha 12-02-19 extendió requerimiento de pago de cuotas por haber 'calculado y cotizado por los trabajadores relacionados en el anexo por cantidades inferiores a las resultantes de aplicar el convenio colectivo que corresponde al ámbito funcional de aplicación en la empresa que es el del convenio colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid' (BOCM 02-01-16 y revisión salarial 08-04-17), y ello por el periodo febrero 2015 a septiembre 2018.



CUARTO.- Entre la Inspección de Trabajo y la gestoría de la demandada se cruzaron distintos correos electrónicos en el periodo 27-11-18 a 24-01-19 en relación con los cálculos de diferencias salariales de los trabajadores.



QUINTO.- El actor percibía hasta octubre 2018 los conceptos y por la cuantía que se indican a continuación, señalándose también en la segunda columna las cuantías de los conceptos percibidos desde dicha mensualidad: Conceptos Octubre 2018 Noviembre 2018 y sucesivos Salario base: 1.031'34 1.190'01 Antigüedad: 43'98 23'89 Beneficios: 89'57 -------- Plus productividad: 10'32 11'90 Plus transporte: 86'08 -------- Carencia incentivos: ------- 2'15 euros/día trabajado Prorrata pagas extras: 179'22 202'32 TOTAL: 1.461'37 1.471'12

SEXTO.- Con fecha 13-12-18 fue remitida carta a la empresa en nombre del demandante comunicando su deseo de rescindir el contrato de trabajo, contestada por la empresa el día 10-01-19.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por D. Cosme , frente a JALFERSA CERRAJERIA SL al que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Cosme , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/06/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/11/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Móstoles de fecha 19 de marzo de dos mil diecinueve , desestima la demanda de Don Cosme , contra Jalfersa Cerrajería SL.

El Fallo desestima la pretensión de extinción del contrato de trabajo del actor por incumplimiento grave y culpable del empresario, al considerar que ni las razones que llevaron a proceder al cambio del convenio colectivo de aplicación ( Resolución de la Inspección de Trabajo), ni la falta de respeto del plazo de preaviso, determinan la nulidad de la medida de modificación sustancial que se alega por el cambio de norma convencional, afectante al nivel retributivo, que por otro lado supone un superior ingreso al trabajador, aunque pequeño según se recoge en el cuadro del hecho probado quinto, concluyendo que no existe un atentado por ello a la dignidad del trabajador y que por lo tanto, no puede considerarse un incumplimiento grave y culpable que menoscabe la dignidad del mismo para sustentar la extinción indemnizada de su relación laboral, que es lo que constituye el suplico de su demanda.

Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del actor al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en dos motivos, impugnado por la representación de la demandada.



SEGUNDO: Examinaremos conjuntamente ambos motivos al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción por violación del art. 41.3 , 50.1. a) y 50.2 del R.D.Leg. 2/2015 , de 23 de octubre por el que se aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como la Doctrina Jurisprudencial que los interpreta.

Se argumenta, reproduciendo la petición realizada en el acto del juicio oral, que procede la extinción del contrato de trabajo y la indemnización correspondiente a un despido improcedente, por la modificación operada por la empresa en el sistema de remuneración y cuantía salarial del actor, realizada sin respeto al procedimiento establecido en el art. 41.3 del ET, y ello por cuanto la falta de cumplimiento del plazo de preaviso, le ha originado un atentado a su dignidad, ya que perjuicio económico no resulta acreditado ni se ha declarado probado , a la vista del tenor literal del hecho probado quinto.

La premisa fáctica en la que se sustenta la petición de extinción ha sido examinada en la sentencia de instancia no se ha alterado ante la Sala.

El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores considera causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador .

No exigiéndose, desde la entrada en vigor del Real Decreto 3/2012, que la modificación perjudique la formación profesional del trabajador, contemplando exclusivamente el menoscabo de su dignidad como requisito para la extinción contractual por modificación sustancial.- Pues bien, conforme el referido artículo exige, para que proceda la extinción indemnizada de la relación laboral que interesa el actor, no sólo que se hubiera producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino, también, que tales modificaciones redunden en menoscabo de su dignidad, lo que exige probar la existencia de una actitud empresarial que sea claramente vejatoria o, al menos, que atente abiertamente sobre este derecho que reconoce con carácter general el art. 4.2.e) del ET; cuando señala que los trabajadores tienen derecho 'Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad , comprendida la protección frente al acoso (...)'.

El art. 10 de la Constitución señala a la dignidad de la persona, como uno de los derechos inviolables que le son inherentes junto con el libre desarrollo de la personalidad y que con el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social.

El Tribunal Constitucional (sentencias nº 53/1985 de 11 de abril y 120/1990 de 29 de junio ), ha definido la dignidad personal como un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás.

Por menoscabo a la dignidad del trabajador se ha entendido históricamente el atentado contra el respeto debido a su honorabilidad, medida con un criterio social objetivo ( STS 29/01/1988 [RJ 1988, 72] ), y se ha apreciado en aquellos casos en los que es objeto de un trato discriminatorio o humillante. Así, la dignidad del trabajador equivale al respeto que merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiendo ser situado, por causa de la modificación, en una posición tal que provoque un menoscabo a ese respeto. La dignidad puede ser afectada cuando a un trabajador se le atribuyan unas funciones en un contexto en el cual, a pesar de la licitud y dignidad originarias de las funciones encomendadas, la finalidad buscada o el efecto producido sea, por el contexto en que se produce tal atribución, el de reducir la consideración que ese trabajador puede tener ante sí mismo y ante los demás, de manera que muy por encima de la lógica productiva que el cambio funcional comporte, lo esencial sea la degradación o humillación del trabajador.- Argumenta el motivo de recurso, obviando la declaración de los hechos probados, y con una alegación absolutamente parcial e interesada de los mismos, que, la modificación convencional realizada es de suficiente gravedad, por no seguir el trámite previsto en el art. 41.3 del ET en cuanto al respeto de los plazos, y que debe estimarse la pretensión deducida en la demanda, y , por ende, la extinción indemnizada de su relación laboral, con rotunda oposición a lo declarado probado y los argumentos que la Magistrado de Instancia realiza en la fundamentación de su sentencia, que reconociendo las alteraciones en el sistema retributivo sin embargo las valora como no atentatorias a la dignidad del trabajador, ni perjudiciales económicamente.

En nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2015 ( RS 563/2015 ya adelantamos que el menoscabo a la dignidad no se puede entender ocasionado de forma automática , requiere un ánimo vejatorio, que suponga una degradación o humillación que no se ha acreditado.

Y así, si no ha habido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino el ejercicio lícito del ius variandi empresarial, no podemos hablar de un incumplimiento grave y deliberado por parte del empresario y ello porque la simple facultad organizativa de la empresa es lícita mientras no se traspasen los límites establecidos en los artículos 40 y 41 del ET ; por otro lado, si ha habido modificación sustancial , pero no concurre el segundo de los requisitos previstos, tampoco procede la extinción indemnizada de la relación laboral. Así el T.S, en reciente sentencia de 24 de enero de 2017, RCUD 97/2016 reitera que nuestro ordenamiento laboral atribuye al empresario la capacidad de variar unilateralmente las condiciones de trabajo siempre que el cambio no sea sustancial porque forma parte del poder de dirección de la empresa un ius variandi o facultad de modificación no sustancial del contrato entendido como poder de especificación y concreción de la necesariamente genérica prestación laboral.

En el caso sometido a examen y resolución, no sólo no consta en los hechos probados como conducta empresarial constatada, incluso se niega en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, la existencia de indicios que produzcan la inversión de la carga de la prueba, ni se han constado indicios o hechos de los que resulte un trato discriminatorio o vulnerador de derechos fundamentales, derecho a la dignidad y que producirían la inversión de la carga de la prueba, sin que puedan ser acogidas las alegaciones de tipo fáctico contenidas en el motivo de censura jurídica al no constar con respaldo en los hechos probados.

El criterio del Juzgador ha de ser convalidado por la Sala, y por lo tanto los hechos relatados no suponen una modificación sustancial con atentado contra la dignidad de los trabajadores y en consecuencia no procedería la extinción de la relación laboral al amparo del art 50.1 a) del ET.

En definitiva la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 - recurso 30/11 -; y 06/03/12 - recurso 11/11 -).

Por todo lo cual, no habiéndose infringido por el fallo recurrido las normas citadas como indebidamente aplicadas, procede la desestimación de este motivo.

No procede la imposición de costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. CONCEPCION NOEMI GARCIA ORUSCO en nombre y representación de D./Dña. Cosme , contra la sentencia de fecha 19/03/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 31/2019, en reclamación por Resolución de contrato contra JALFERSA CERRAJERIA SL, la confirmamos íntegramente.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0496-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0496-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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