Última revisión
25/03/2003
Sentencia Social Nº 958/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3039/2002 de 25 de Marzo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 958/2003
Núm. Cendoj: 18087340012003100199
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:4846
Encabezamiento
8
SECCIÓN 1ª
M.D.
SENTENCIA NÚM. 958/03.
Autos 817/01
Almería 1
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la
ciudad de Granada a veinticinco de Marzo de dos mil tres.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3039/02, interpuesto por D. Jesús Ángel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de ALMERÍA en fecha 5 de julio de 2.002 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. EMILIO LEÓN SOLÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLOGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO (IMPUGNACIÓN SANCIÓN) contra D. Jesús Ángel y contra D. Javier y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2.002, por la que estimando la demanda de oficio interpuesta por el Delegado Provincial de Empleo y Desarrollo Tecnológico, frente a la empresa D. Pedro Francisco , debo declarar y declaro su conducta respecto a los hechos enjuiciados constituye un quebranto de los derechos a la ocupación efectiva y a la dignidad debida a la dignidad de los trabajadores, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración, con los efectos legales inherentes a la misma.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- D. Javier , trabajaba para la empresa D. Jesús Ángel , siendo despedido por la misma, el día 1 de Febrero de 2.001, presentado demanda de Conciliación ante el CEMAC, celebrándose el día 27 de febrero siguiente con el resultado de con avenencia en el que la empresa reconociendo la improcedencia del despido, optó por la readmisión del trabajador que debería producirse el día 2 de marzo de 2.001, a las 9 horas. Dicho ofrecimiento fue aceptado por el trabajador. 2.- Incorporado a su puesto de trabajo el Sr. Javier , la empresa no le dio ocupación efectiva durante ellos días 2 de marzo, viernes, 5, 6 y 7 de marzo, Lunes, martes y miércoles, todos ellos de 2.001. 3.- El trabajador ante la falta de asignación de trabajo por parte de la empresa, solicitó la ejecución del acta de conciliación, por readmisión irregular, tramitándose la misma con el Núm. 51/2.001, del Juzgado de lo Social Núm. Tres de los de esta Ciudad, dictando auto con fecha 30 de marzo de 2.001, declarando extinguida la relación laboral que unía a los litigantes fijando la indemnización a percibir por el trabajador, así como los salarios de tramitación. 4.- El trabajador igualmente formuló denuncia ante la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería, levantando la misma acta de infracción Núm. 393/01, en la que imputó a la empresa la comisión de una infracción continuada grave y muy grave, tipificadas en los Arts. 7.10 y 8.11 del Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el Orden Social, al haberse acreditado ante dicha Inspección, que al trabajador no se le dio ocupación efectiva durante los días 2, viernes y 5 lunes del mes de Marzo de 2.001, levantando la preceptiva acta de infracción. Notificada a la empresa, la anterior acta, por la misma se formularon alegaciones oportunas en descargo de los hechos contenido en dicha acta, acordando la Inspección provincial su ratificación, si bien dada la materia objeto de sanción, propuso la iniciación del procedimiento de oficio ante esta jurisdicción. Se ha acreditado que el actor, tras ser despedido por la empresa, en conciliación ante el CEMAC, la misma procedió a su readmisión en las mismas condiciones que tenía con anterioridad, si bien esta no le dio trabajo efectivo durante los días 2, Viernes, 5, 6 y 7, Lunes martes y Miércoles, todos ellos del mes de Marzo de 2.001.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jesús Ángel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el concordante motivo de suplicación, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P. Laboral, se pretende modificar la resultancia fáctica contenida en el hecho probado tercero de la resolución impugnada, solicitando que el mismo quedara redactado de la siguiente forma: "El trabajador ante la falta de asignación de trabajo por parte de la empresa, solicitó la ejecución del acta de conciliación, por readmisión irregular, tramitándose la misma con el núm. 51/2.001, del Juzgado de lo Social Núm. Tres de los de esta ciudad, dictando auto con fecha 30 de marzo de 2.00, declarando extinguida la relación laboral que unía a los litigantes fijando la indemnización a percibir por el trabajador, así como los salarios de tramitación. En el citado auto de fecha 30 de marzo de 2001, el Juez (le lo Social nº tres de Almería expresa: "..., el empresario demandado en ningún momento tuvo intención de readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, Sino que obrando de mala fe procedió a no darle ocupación alguna para ver si el demandante desistía voluntariamente de la relación laboral y como no lo hizo sino que al contrario fue a hacer valer sus derechos tanto ante este Juzgado como ante este la Inspección Provincial, procedió a despedirlo mediante una carta de despido en la que se le imputaban una serie de faltas cometidas con anterioridad al primer despido tratando de subsanar así el defecto de no haber notificado el primer despido al trabajador por escrito, pero subsanación que no puede tener efecto alguno al no cumplirse los requisitos del art. 55.2 del E. T.", a lo que no puede accederse dado que la documental que se cita, fundamento jurídico segundo del auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, en 30 de Marzo del 2.001, no es apto para conseguir el fin pretendido, ya a diferencia de los hechos que se declaren probados en una resolución judicial, en los que se declare la existencia o inexistencia de una resolución judicial en el orden social, la fundamentación jurídica, es decir las razones en la que se fundamenta el Magistrado de Instancia para justificar la resolución por él dictada, no pueden ser consideradas, en atención a su propia naturaleza como verdaderos hechos probados.
SEGUNDO.- En el correlativo motivo de suplicación, se aduce, con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P. Laboral, que la resolución impugnada ha violado, por aplicación indebida el art. 8-11 de la LISOS, concordante con el mismo numero del art. 96 del Estatuto de los Trabajadores, así como por no aplicación el art. 95-10 en relación con el art. 4 del Estatuto de los Trabajadores, concordante con el art. 7-10 de la LISOS, ya que en todo caso la actuación de la demandada, al no dar trabajo u ocupación efectiva al actor, no puede incardinarse, sin mas, en una conducta atentatoria a la dignidad del trabajador, tesis que debe prosperar, por cuanto como indicaba la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Valencia, de 27-5-99, "En relación con las infracciones denunciadas cabe indicar que, tal y como nos indica la doctrina de los Tribunales (STSJ Andalucía/Málaga de 16-1-98), "la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha definido el honor como el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda su titular ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás (Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1992); habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de marzo 1.987, que este derecho fundamental se encuentra integrado por dos aspectos o actitudes íntimamente conexionados, el de la inmanencia, representada por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de la trascendencia o exterioridad integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. Asimismo, la jurisprudencia ha venido declarando la importancia del contexto y circunstancias en que se ha producido la supuesta vulneración del derecho al honor, pues expresiones y conductas inusuales y social y jurídicamente reprochables en otra ocasión, pueden estar socialmente admitidas en el ambiente del caso en el que, razonablemente, no alcanzaron la cota precisa para desencadenar la tutela que el actor demanda (STS de 7 septiembre 1990). de tal manera que las ofensas vertidas contra el honor deben ser examinadas dentro del lugar y contexto en que se vertieron o produjeron. Finalmente, hemos de indicar que la jurisprudencia constitucional se muestra reacia a considerar incluido el prestigio profesional dentro del derecho al honor, señalando las Sentencias 40/92 y 223/92 del Tribunal Constitucional, que no puede confundirse lo que constituye una simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de su actividad, con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad profesionales." En aplicación de dicha doctrina concluye el Tribunal que "no cabe hablar de vulneración del derecho al honor al demandante, pues ello no lo constituye el simple hecho de que la empresa demandada durante los períodos de tiempo que se especifican en el relato de hechos probados de la sentencia no haya dado ocupación efectiva al trabajador, conducta esta que si bien supone un ataque al derecho al trabajo y a la promoción a través del mismo, como acertadamente señala la sentencia de instancia, no puede considerarse como violación del derecho al honor, máxime cuando no existe el menor indicio de que con dicha conducta la empresa tuviese intención de menoscabar la dignidad personal del trabajador". Aplicando dicha doctrina al caso de autos, preciso es concluir que, constatada la falta de ocupación efectiva respecto del actor, conducta sancionada por el artículo 95-10 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 4-2-a) del mismo texto legal, con la calificación de infracción grave, la calificación como muy grave de la conducta empresarial requiere que se dé algunos de los supuestos del artículo 96 del mismo texto legal, en particular el de su apartado 11, que es el aplicado por la sentencia de instancia, resultando preciso concluir con los recurrentes, en que no resulta de la ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso una clara voluntad de la empresa de faltar a la dignidad del trabajador, siendo la perdida de confianza ocasionada por la conducta del actor y objeto de despido disciplinario, la motivadora de dicha conducta lo que, unido al hecho de que la falta de ocupación en sí misma no constituye un atentado a la intimidad y dignidad del trabajador, lleva a concluir a la Sala que la infracción cometida por la demandada no es la infracción muy grave del articulo 96-11 del Estatuto de los Trabajadores, sino la grave del artículo 95-10 del mismo texto legal, lo que determina la estimación parcial del motivo y del recurso.", la falta de ocupación efectiva, no representa, por si sola, una actuación contraria a la dignidad del trabajador, por lo cual, y al no haberse justificado en el caso de autos, la existencia de esa intención atentatoria al honor del trabajador afectado, no puede configurarse la conducta de la recurrente, como constitutiva de una infracción muy grave, art. 8-11 de la LISOS y 96-11 del E. Trabajadores, sino simplemente como una infracción grave, art. 710 de la Lisos en relación con el art. 95-10 en relación con el art. 4-2º a del Estatuto de los Trabajadores, por lo que debe ser estimado parcialmente el recurso interpuesto
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada el día 5 de julio de 2.002 por el juzgado de lo Social nº 1 de Almería, en autos de procedimiento de oficio, a instancia de la Autoridad laboral contra la recurrente, debemos revocar y revocamos parcialmente expresada resolución en el sentido de declarar que la conducta observada por al empresa demandada es constitutiva de una infracción grave del art. 7-10 de la LISOS, condenado a la demandada estar y pasar por dicha declaración. Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
