Sentencia Social Nº 958/2...re de 2006

Última revisión
05/12/2006

Sentencia Social Nº 958/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4957/2006 de 05 de Diciembre de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 958/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100914

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004957/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017882, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004957/2006-P

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Sofía

Recurrido/s: MONTESALUD SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA

0000320/2006

Sentencia número: 958/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a cinco de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0004957/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ARMANDO GIL BENITEZ, en nombre y representación de Sofía , contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000320/2006, seguidos a instancia de Sofía frente a MONTESALUD SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FRANCISCO TABOADA GARCIA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Sofía contra MONTESALUD S.A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de dicha trabajadora,llevado a cabo por la empresa el 14/03/06, condenando a ésta última a que opte entre la readmisión de la actora o la extinción de su contrato mediante el abono de una indemnización ascendente a 4.307,34 euros.

En todo caso la trabajadora tendrá derecho a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario/día de 30,22 euros con inclusión de p.p. de pagas extras, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

La referida opción deberá ejercitarse por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, entendiéndose, caso de no ejercitarse expresamente, que se opta por la readmisión."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante, Dª. Sofía , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de la empresa MONTESALUD, S.A., dedicada a la actividad de Residencia de la Tercera Edad, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, formalizado el 19/01/02, en el que se hizo constar que su categoría sería la de Limpiadora y que su objeto consistía en "Aumento de trabajo por pintura de las instalaciones".

La duración pactada en el contrato fue de 19/01/02 a 18/07/02.

El 18/07/02 se acordó prorrogar el contrato hasta el 18/01/03.

El 18/01/03 se firmó por la actora un documento titulado "Liquidación de saldo y finiquito", en el que decía haber recibido por indemnización fin de contrato 205,18 euros, no quedándole pendiente ninguna reclamación económica.

SEGUNDO.- El 03/02/03 las partes formalizaron un nuevo contrato, ésta vez indefinido, para la prestación de servicios por la actora como Pinche de Cocina.

El salario percibido últimamente por la demandante ascendía a 906,81 euros brutos mensuales con inclusión de pp de pagas extras.

TERCERO.- La demandante solicitó por escrito a la empresa, el 10/02/06, uniformes y calzado (Doc n° 6 de su ramo de prueba).

CUARTO.- La cocinera de la empresa, Dª. Mónica , que había comenzado a trabajar el 10/01/06, se dirigió por escrito a la empresa el 10/03/06, poniendo de manifiesto que había venido padeciendo "distintas situaciones de acoso, vejación y malos tratos psicológicos" por parte de la actora, estando sujeta a una constante presión por su parte.

QUINTO.- La Sra. Mónica denunció, además, que los días 11 y 12 de febrero la actora había llevado al trabajo una cámara de video y había intentado realizar grabaciones en la cocina.

Sólo consta, sin embargo, que la actora llevó a la empresa una cámara fotográfica.

SEXTO.- El día 14/02/06, a las 10,18 horas, la actora compareció en el puesto de la Guardia Civil de Las Rozas-Majadahonda, denunciando que entre los días 11 y 12 de febrero alguien le había registrado su bolsa en la que llevaba a trabajar sus efectos personales, de la cual le habían sustraído 500 euros en efectivo.

SEPTIMO.- En el centro de trabajo de la empresa demandada existen taquillas donde los empleados pueden guardar sus pertenencias. Dichas taquillas están en una habitación que sólo se abre a ciertas horas por la gobernanta, para impedir el acceso incontrolado a la misma.

OCTAVO.- El mismo día 14/02/06 la empresa notificó a la actora dos cartas del siguiente tenor:

La Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento, de que Vd., durante los días 11y 12 del presente mes de Febrero, ha venido al trabajo con una cámara de video y ha intentado realizar distintas grabaciones en la cocina sin pedir autorización para ello.

Desconociendo los motivos y la finalidad de las mismas y si ha grabado sólo en la cocina o en más lugares de la Residencia, en cualquier caso, mediante la presente le requiero para que:

1.- Nos comunique qué es lo que ha estado grabando.

2.- Nos señale cuál es la finalidad de las filmaciones.

3.- Nos muestre la totalidad de las grabaciones realizadas.

Asimismo le indicamos que queda totalmente prohibido realizar grabaciones advirtiéndole que, si en lo sucesivo vuelve Vd. a intentar realizar cualquier tipo de filmación, aunque sea por una sola vez, será sancionada con todo el rigor que la ley permite.

Sírvase firmar copia de la presente, en prueba de su recepción.

(Doc. n° 16 de la demandada y 4 de la actora)

"Muy Sra. nuestra:

Se ha recibido queja referida a la conducta de acoso, vejación y malos tratos de Vd. hacia una compañera de trabajo, Dª. Mónica .

Siendo tan graves las acusaciones, la Dirección de la Empresa ha decidido abrir expediente disciplinario para averiguar los hechos y actuar en consecuencia con el resultado de dicho Expediente, el cual deberá estar concluido antes del próximo día 28 de los corrientes.

Durante este período de tiempo y para evitar situaciones desagradables y perjudiciales para el normal funcionamiento laboral en la Empresa, pasará Vd. al turno de mañana, al que se incorporará el próximo jueves, día 16 de febrero a las 8,00 horas.

Sírvase firmar la copia de esta carta, en prueba de su recepción."

(DOC n° 17 de la empresa y 5 de la actora)

NOVENO.- La actora acudió el 14/02/06 a las 23:22 horas al servicio de Urgencias del Hospital "El Escorial" alegando presentar un cuadro de ansiedad por acoso laboral.

El 16/02/06 fue dada de baja por IT, con el diagnóstico de Ansiedad.

DECIMO.- El 28/02/06 la empresa notificó a la actora y al comité de empresa pliego de cargos del siguiente tenor literal:

Muy Sra. Mía:

Habiendo efectuado las oportunas averiguaciones, en relación con lo que expresábamos en nuestra carta del pasado día 14 de los corrientes, mediante la presente le doy traslado del siguiente:

PLIEGO DE CARGOS

1.- Acoso Psicológico, vejación y maltratos a una compañera de trabajo.

Según testimonio solicitado por la Dirección de la Empresa, se constata que Vd. todos los días, sin excepción, en los que ha coincidido su trabajo con el de Dña. Mónica le ha hecho objeto de persecución, acoso, malos tratos vejaciones, lanzándole continuamente frases del tenor siguiente: "no sirves para nada", "eres una mierda" y otras por el estilo.

Estas frases las pronunciaba Vd. en voz alta para que la escucharan todos los que se encontraban en la cocina. Vd tiene la categoría de pinche de cocina y entre sus obligaciones están las de ayudar a la cocinera, que es Mónica , en lo que ella le requiera dentro del ejercicio normal de sus atribuciones.

A pesar de ello y desde el día en que se incorporó Mónica , le dijo Vd. que no pensaba servirle de "criada" y que "ni se le ocurriera pensar quo iba a fregar las ollas". Esta decisión injustificada e indisciplinada la ha Cumplido Vd. al pie de la letra, pues no ha fregado las ollas ni un solo día desde la incorporación de Mónica .

Tampoco la ha ayudado ni un solo día a preparar los carros, que es otra de sus obligaciones.

En otras ocasiones, al principio de incorporarse Mónica en la cocina, Vd. la ha informado mal adrede sobre medidas desproporcionadas para la confección de los menús.

Ha intentado Vd. enfrentar a Mónica , con sus compañeros de trabajo.

EI colmo de esta conducta contumaz y reiterada absolutamente todos los días, fue la introducción el día 11 de Febrero/06 en la cocina de una videocámara escondida en una bolsa de plástico. Esta videocámara estuvo un tiempo grabando imagen y sonido en el lugar donde se encontraba Mónica .

Al haber avisado Mónica de esta circunstancia a la Dirección de la Empresa y cuando un empleado se disponía a retirar esa videocámara, cuyo propietario se desconocía, Vd. la retiró y seguidamente la escondió.

A1 día siguiente volvió a encontrarse la videocámara en el mismo lugar y también camuflada.

Estos hechos han provocado en su compañera de trabajo una situación de ansiedad tal, que se ha visto necesitada de asistencia psicológica y de medicación para poder conciliar el sueño.

2.Incumplimiento de requerimientos de la Dirección.

Ante estos hechos, la Dirección de la Empresa, el día 14 de este mes, por escrito formuló a Vd. un requerimiento pata que informara sobre qué estaba grabando, la finalidad que perseguía y para que mostrara las grabaciones realizadas. Vd. alegó que no había grabado nada y que, cómo iba a tener videocámara, si no tenía ni siquiera teléfono móvil.

Minutos más tarde Vd. se ufanó ante tres empleadas de la Empresa de haber realizado esas grabaciones.

3: Denuncias falsas.

El día 14 de Febrero/06, fui convocado ante la Guardia Civil por causa de una denuncia interpuesta por Vd. contra mí, por supuesta apropiación de un billete de 500 euros, que Vd. dice que tenía en la bolsa junto con la cámara de vídeo y por haber proferido frases injuriosas contra Vd.

De acuerdo con lo que dispone el articulo 50 del Convenio Colectivo, le doy traslado del presente pliego da cargos para que Vd., en el plazo de cinco días manifieste lo que considere oportuno en su defensa.

Del presente pliego damos traslado a los representantes del personal al mismo objeto.

Transcurrido el citado plazo, háyanse presentado o no alegaciones, la Dirección de la Empresa comunicará el término del expediente y la resolución que adopte en relación con el mismo.

Lo que le comunico a los efectos oportunos.

(Doc. n° 15 de la actora)

DECIMOPRIMERO.- La actora contestó al pliego de cargos el 03/03/05 en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Que no son ciertos los hechos que se me imputan en modo alguno, ya que siempre he cumplido con mis obligaciones y no he sido sancionada verbalmente ni por escrito.

SEGUNDO.- Que en relación con el escrito de 14 de febrero en el que la Dirección de la Empresa formula requerimiento para que informe sobre si el 11 de febrero estaba grabando en el centro de trabajo y la finalidad de mis actos, les informo que recibirán cumplida respuesta en la demanda interpuesta frente a las acusaciones que en el mencionado escrito se vierten sobre mi persona.

TERCERO.- Que en cuanto a las falsas denuncias que la empresa considera han sido interpuestas, les indicó que el cauce procesal oportuno para la resolución de ese presunto delito, será la vía penal."

(Doc. n° 23 de la empresa)

DECIMOSEGUNDO.- La actora presentó demanda de sanción contra la empresa demandada en relación con el apercibimiento que le efectuó el 14/02/06.

DECIMOTERCERO.- El 14/03/06 la empresa notificó a la actora carta de despido del siguiente tenor literal:

El día 6 de los corrientes se recibió su contestación al pliego de cargos remitido a Ud. mediante carta el día 28 de febrero, recibido, según Ud. manifiesta, el día 2 del presente mes.

En la comunicación de Ud. no se aportan datos que desvirtúen las imputaciones del pliego de cargos, ni solicita Ud. diligencias de prueba contradictoria, ni hace alegación distinta a negar los hechos y referirse a una demanda que aún no ha sido notificada a la Empresa, así como que acuda a la vía penal para uno de los cargos formulados contra ud.

Como quiera que tampoco por el Comité de Empresa se ha recibido alegación alguna, cumplido el trámite obligado del Convenio Colectivo, mediante la presente, le comunico el DESPIDO, que tendrá efectos desde la recepción de esta carta.

El despido se funda en los hechos que se le imputaban a Ud. en el pliego de cargos contenido en nuestra citada carta de 28 febrero, cuyo texto íntegro damos por reproducido e incorporamos a la presente, por economía procesal dado que los hechos relatados constituyen faltas muy graves incardinables en el artículo 49.c), apartados 2 y 5 del Convenio Colectivo de nuestro Sector, así como en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , apartados b), c), d) y g).

Quiero significar también, que nos reservamos cuantas acciones nos confiera la legislación vigente por los hechos contenidos en el pliego de cargos, por cuya comisión la despedimos, incluso las penales, como nos indica Ud. en su carta.

(DOC acompañado a la demanda)

DECIMOCUARTO.- La demandante, además de realizar tareas propias de pinche de cocina, llevaba a cabo funciones de limpiadora en planta.

En ausencia de la cocinera era ella quien la suplía.

DECIMOQUINTO.- Desde el 10/01/06 ocupó el puesto de Cocinera Dª. Mónica , coincidiendo en el turno de tarde con la actora.

La actora se mostró desde el principio reacia a colaborar con la nueva cocinera, manifestándole que no pensaba ser su criada y que no pensaba fregar las ollas.

No consta,sin embargo, que pronunciara en voz alta para que la escucharan todos los que estaban en la cocina, frases como "no sirves para nada", "eres una mierda" u otros por el estilo.

No consta que la empresa hubiera requerido a la actora en ningún momento para que limpiara las ollas o preparara los carros, ni que le hubiera hecho advertencia alguna acerca del trato que dispensaba a la cocinera.

Tampoco consta que la actora hubiera informado mal adrede a Dª. Mónica sobre medidas desproporcionadas para la confección de los menus, ni tampoco que la hubiera intentado enfrentar con sus compañeras de trabajo.

DECIMOSEXTO.- E1 14/02/06, a las 11:47, Dª. Mónica presentó una denuncia contra la actora en el puesto de la Guarda Civil del Las Rozas-Majadahonda, haciendo constar que los días 11 y 12 de febrero le había grabado en su puesto de trabajo y que se sentía acosada por la denunciada.

(Doc. n° 31 de la empresa).

Ninguna persona de la empresa comprobó que la actora estuviera grabando los días 11 y 12 de febrero, ni que tuviera una máquina grabadora.

No consta que la demandante alardeara minutos más tarde ante tres empleados de la empresa de haber realizado esas grabaciones.

DECIMOSEPTIMO.- La actora no ostentó en el año anterior al despido cargo alguno de representación unitaria o sindical en la empresa.

DECIMOOCTAVO.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 23/03/06, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 06/04/06.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Se interesa, en el primer motivo de recurso, la inclusión de un nuevo hecho probado, pretensión que correctamente se articula al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Ocuparía el lugar primero bis y su contenido sería el siguiente:

El Convenio Colectivo Laboral de Residencias y Centros de Día para personas mayores de la Comunidad de Madrid, reconoce a la categoría de "limpiadora" y a la de "pinche de cocina", el mismo grupo profesional E, así como todos los conceptos retributivos.

La pretensión no puede acogerse por cuanto el contenido trascrito no expresa hechos y, siendo el Convenio norma jurídica, resulta innecesaria la mención de su contenido en el relato de hechos probados.

SEGUNDO.- En el correlativo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art 191 LPL , se alega la infracción de lo establecido en el art 14.3 ET en relación con la jurisprudencia que cita en el desarrollo del motivo, referida esencialmente al cómputo de los años de servicio a efectos de antigüedad con independencia de la modalidad contractual.

Aún cuando, tal y como se señala en el escrito de impugnación, el motivo no aparece formulado con excesivo rigor técnico, dado que, en puridad, el art 14 del ET ninguna relación guarda con la cuestión planteada, fácilmente se colige cual es la causa esgrimida, que no es otra que el cómputo del primer contrato de naturaleza temporal a los efectos de la antigüedad de la trabajadora y el correspondiente reflejo en el cálculo de la indemnización prevista en el art 56 del ET . A ella debe darse respuesta, conforme establece el art 11.3 de la LOPJ , con independencia de los defectos alegados por el recurrente que no son insubsanables, quedando los mismos corregidos con la cita y trascripción de las sentencias que se desarrolla en el motivo examinado.

No desconoce la Sala la STS de 19 de abril de 2005 , citada en la resolución recurrida. Sin embargo, no consideramos que en el supuesto de autos pueda entenderse que se ha producido una novación extintiva por modificación del contenido de las obligaciones de tal índole que impida el cómputo del período del primer contrato temporal a los efectos indemnizatorios derivados del despido.

En efecto, basta una simple lectura de la meritada STS de 19 de abril de 2005 para llegar a afirmar, en opinión de esta Sala , de que la solución acertada es, precisamente la contraria. Como destaca el Tribunal Supremo: 1) la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos; 2) el precepto que regula la determinación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente es el art. 56-1-a) del Estatuto de los Trabajadores , y en él se dispone que tal indemnización ha de ser "de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio"; 3) este precepto habla de años de servicio, que es una expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida; no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado; 4) el art. 56-1 -a) citado no hace distingo ni salvedad alguna a este respecto, y por tanto tampoco nosotros podemos distinguir.

Conforme a dichos criterios, no es preciso entrar a conocer si el primer contrato temporal fue legalmente concertado pues admitiendo que así fue y que se extinguió, la novación, aún en el caso de existir, solo determina la existencia de dos relaciones laborales seguidas, solo interrumpidas por doce días, siendo la suma de aquéllas el período de prestación total de servicios de la trabajadora para la empresa, siendo a tal efecto indiferente que inicialmente lo fueran como limpiadora y después como pinche de cocina pues tal circunstancia puede darse, y de hecho con frecuencia se da, en el seno de una única relación laboral, no obstando a la continuidad en la prestación de los servicios, esto es, al desarrollo del trabajo para la empresa de forma continua e ininterrumpida, que es precisamente, a lo que se refiere el art 56 del ET .

Conforme a lo expuesto, la antigüedad a tener en cuenta es la de 19 de enero de 2002, ascendiendo la indemnización, de conformidad al art 56 ET , a la cifra de 5643'58 euros, calculada sobre una prestación de servicios de 4 años, 1 mes y 24 días a la fecha del despido. Se revoca parcialmente la sentencia y por lo expuesto,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por Dª Sofía contra la sentencia nº 182/06 de fecha 30 de mayo de 2006, dictada pro el Juzgado de lo Social nº 6 en autos 320/06 , seguidos a su instancia frente a MONTESALUD S.A., debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, fijando el importe de la indemnización a satisfacer en su caso por la empresa, en la cuantía de 5.643'58 € calculada sobre una antigüedad de 18 de enero de 2002, facultando a la empresa demandada a confirmar la opción por la indemnización y limitando en tal caso los salarios de tramitación a la fecha de la primera opción. Si en esta segunda instancia se optase por la readmisión, el abono de los salarios de tramitación será hasta la fecha de la readmisión, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000495706 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.