Última revisión
14/03/2007
Sentencia Social Nº 958/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2149/2006 de 14 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 958/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100879
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1992
Encabezamiento
Recurso nº 2149/06-CZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS SRES:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 14 de marzo de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 958/07
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Córdoba, Autos nº 709/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ricardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 26 de enero de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, nacido el 21-9-43, fue declarado por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20-5-05 afecto de Invalidez Permanente en grado de Total para su profesión habitual de Camionero, con derecho a pensión ascendiente al 75% de su base reguladora de 909?96 euros.
Disconforme con el grado presentó reclamación previa, que ha sido desestimada.
SEGUNDO.- El actor padeció un I.A.M. sin lesión miocárdica en Julio de 2.003 con ausencia de lesiones ateromatosas, practicándosele cateterismo, con ingresos hospitalarios en Julio y Octubre de 2.004 y Junio de 2.005. En la actualidad tiene la funcionalidad global conservada con angor inestable y diseña a esfuerzos leves-moderados, (Grado 2), insuficiencia mitral leve. Padece además Espondiloartrosis cervical.
Dicho cuadro le impide realizar tareas que exijan estrés y esfuerzos físicos leves-moderados."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El actor, nacido el 21 de septiembre de 1943, de profesión habitual camionero, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de mayo de 2005. La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión fáctica del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, consistente en que se adicionen los padecimientos que presenta la parte demandante, que considera acreditados por la prueba documental de informes médicos y la pericial practicada al efecto; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". El actor padeció un Infarto agudo de miocardio sin lesión miocárdica en Julio de 2.003 con ausencia de lesiones ateromatosas, practicándosele cateterismo, con ingresos hospitalarios en Julio y Octubre de 2.004 y Junio de 2.005. En la actualidad tiene la funcionalidad global conservada con angor inestable y disnea a esfuerzos leves-moderados, (Grado 2), insuficiencia mitral leve. Padece además Espondiloartrosis cervical. Este cuadro residual no le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que puede realizar aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos y los que sean de carácter sedentario, pues no tiene disnea de reposo, la insuficiencia mitral es leve y la espondiloartrosis cervical carece de entidad suficiente para impedirle desarrollar todo trabajo. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Ricardo y confirmamos la sentencia dictada en los autos 709/05 por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Córdoba , promovidos por el referido recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
