Sentencia Social Nº 958/2...ro de 2007

Última revisión
05/02/2007

Sentencia Social Nº 958/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8643/2006 de 05 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 958/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100953

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1774


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2006 - 0000204

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 5 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 958/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Imanol frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 28 de Junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 54/2006 y siendo recurrido/a FOGASA y SIEMPRE AL SERVICIO HOGAR, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31-1-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28-6-06 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Imanol contra la empresa Siempre al Servicio del Hogar, S.L. y Fondo de Garantía Salarial, a las que absuelvo de los pedimentos aducidos en su contra y declarando el despido procedente al haberse acreditado las causas del mismo por la demandada".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El demandante D Imanol con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Siempre al servicio del Hogar, S.L. con antigüedad de 20-2-1996, reconocida por provenir de la empresa Mapesi Terrasa SL con categoría profesional en aquella Oficial 1ª Fontanero y en la actual Grupo 5 Fontanero y un salario de 1.470,25 euros brutos mensuales con inclusión de prorratas de pagas extras según acreditación de las hojas salariales docs. 17 a 21 del ramo del actor.

2.- El actor perteneció al Comité de Empresa ocupando el cargo de secretario, hasta el 10-1-2006 en que fue revocado de su cargo junto con el resto de integrantes del mismo por decisión de los propios trabajadores en Asamblea por mayoría de votos en contra, convocada el 23-12-2005.

3.- El actor estuvo de IT desde el 6-9-2005 por dolor en muñeca mano derecha con radiografía de esclerosis subcondral radio (Artrosis).

4.- El actor recibió carta el 30-12-2005 en que se le comunicaba el despido disciplinario con efectos del 2-1-2006 tras la conclusión del expediente contradictorio abierto y comunicado a él y al Comité de empresa en los plazos legalmente previstos.

5.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC por el demandante en fecha 30-1-2006 se celebró el acto el día 8-3-2006 con el resultado de sin avenencia.

6.- De las pruebas practicadas ha resultado acreditado que el actor encontrándose en situación de IT por enfermedad común los días 27, 28, 29 y 30 de Septiembre de 2005 trabajó por cuenta propia en su domicilio particular desarrollando la misma actividad laboral de su empleadora, cometiendo falta grave que se encuentra sancionada con despido, y que del expediente contradictorio y del resto de actuaciones empresariales no se ha acreditado ninguna causa que vulnerase sus derechos fundamentales incluidos los de libertad sindical.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que declaró procedente el despido del trabajador demandante, se alza éste en suplicación, cuyo recurso impugna la empresa demandada. Se articula un primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, al amparo del apdo. b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el que se insta la supresión del hecho probado sexto de la resolución recurrida y su sustitución por otro redactado que ofrece la parte recurrente. Se alega en apoyo del motivo que la redacción actual de dicho ordinal supone una valoración jurídica que predetermina el sentido del fallo. Y que su contenido ha sido obtenido por la Juez "a quo" al valorar el informe del detective privado obrante a folios 51 a 64 de autos, a pesar de que fue impugnado por la parte hoy recurrente en el acto del juicio, sin que por otro lado quepa, a juicio de la recurrente, aportar a juicio de forma sorpresiva un nuevo medio de prueba -el referido informe de detectives- que la empresa no propuso en el expediente contradictorio previo al despido, pues ello provoca indefensión al trabajador, con vulneración de derechos constitucionales.

Y, en sede de censura jurídica, se denuncia la infracción de los artículos 55.5, 56.1 a) y b), 56.4 , 67.3 y 68 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET), 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como vulneración del derecho de defensa y de la prohibición de indefensión, así como el derecho a obtener una motivación razonable y fundada en Derecho, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución. En este motivo la parte recurrente reitera su argumento de que no cabe aportar a juicio un nuevo medio de prueba -sorpresivo- que, pudiendo haberlo hecho, la empresa no propuso en el expediente contradictorio, por lo que el Juzgador no puede admitir su práctica sin producir indefensión al demandante.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. En orden a la falta de motivación, el Tribunal Constitucional en las Sentencias de fecha 18 marzo 1997 y de 2 junio 1997 declara que no es exigible en la motivación judicial de las sentencias una contestación explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones que fundan la pretensión contenida en demanda, bastando una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de los que vertebran el razonamiento de las partes. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales garantizada, desde la perspectiva constitucional, es que aquéllas se han fundado en derecho y no constituyen un acto de mera voluntad del juzgador, excluyendo así el arbitrismo judicial y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones. En el presente caso, tras la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia, se colige que la Juzgadora "a quo", después de apreciar y valorar los distintos medios de prueba practicados, alcanzó unas conclusiones fácticas, a las que seguidamente aplicó las consecuencias jurídicas que consideró oportunas, lo que permite conocer las razones que fundamentaron su decisión. Podrá o no compartirse el criterio de la sentencia, podrá gustar o no la forma en que la resolución judicial expresa el discurso jurídico, mas no es misión de la Sala, vía recurso, apreciar valorativamente el estilo de la sentencia, su concisión o extensión, sino controlar si la respuesta que ofrece es legal y queda dentro del mandato constitucional de motivación de las resoluciones judiciales. Y, en el presente caso, caso aceptar como suficiente, cuantitativa y cualitativamente, la motivación de la sentencia impugnada, que satisface adecuadamente el derecho de tutela judicial efectiva.

Por lo que hace a la revisión histórica solicitada, se ha de señalar que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que es inadmisible que el relato de hechos probados se elabore de manera que el fallo quede prejuzgado, no pudiendo contener conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. En el presente caso el hecho probado sexto contiene una descripción de hechos - realización de una actividad laboral durante la situación de incapacidad temporal- efectuada en forma puramente fáctica. Cierto es que la Juez de instancia introduce, a renglón seguido, en el propio ordinal fáctico, valoraciones jurídicas de esos hechos, en cuanto a su conceptuación como sancionables con despido, así como otras valoraciones relativas a la falta de acreditación de la denunciada vulneración de derechos fundamentales. Son estas valoraciones las que deben tenerse por no puestas. Pero los hechos propiamente dichos, atinentes al desarrollo de una actividad laboral en fechas coincidentes con la situación de baja médica, se han de mantener, pues en sí mismos están desprovistos de calificación jurídica y no predeterminan el sentido del fallo, sin perjuicio de que, obviamente, tengan trascendencia para el resultado del pleito.

TERCERO.- En cuanto a la alegación de aportación sorpresiva al proceso de despido de una prueba que no fue incorporada por la empresa al expediente contradictorio previo, cabe señalar que lo que el artículo 68 a) ET establece como una garantía que se reconoce a los miembros del Comité de Empresa y a los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, es la apertura de un expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de Empresa o restantes delegados de personal. Y en el presente caso consta que tal garantía fue debidamente cumplimentada. Lo que no niega el recurrente, pero afirma que no puede aportarse al proceso el informe elaborado por la agencia de detectives si éste no fue incorporado al expediente contradictorio. Conclusión que la Sala no comparte, pues la garantía que establece el artículo 68 a) ET quedó cumplimentada con la audiencia al interesado y al Comité de Empresa del pliego de cargos elaborado por la empresa. En efecto, lo que el precepto controvertido no contempla, a salvo de las mayores exigencias que se puedan establecer en la negociación colectiva, es que este expediente contradictorio se convierta en una suerte de proceso previo en el que sea necesario acudir con los medios de prueba de que disponga cada una de las partes. De modo, que el hecho de que la empresa no entregara al trabajador una copia del informe elaborado por la agencia de detectives carece de entidad para viciar su tramitación. Tal informe, no es más que un medio de prueba que tiene la empresa para acreditar los hechos imputados, y como tal medio de prueba se aportó al proceso, donde fue ratificado a presencia de las partes y donde la defensa del trabajador pudo solicitar las aclaraciones que tuviera por conveniente. Se hubiera producido la indefensión denunciada en el recurso, si el trabajador no hubiera tenido conocimiento detallado de los hechos imputados, pero siendo conocidos éstos, no cabe hablar de indefensión pues la parte pudo valerse de las pruebas que estimara necesarias para rebatirlos y pudo formular en juicio a los redactores del informe de investigación privada las preguntas que entendiera necesarias para contrarrestar las conclusiones fácticas reflejadas en él. En definitiva lo que el demandante sostiene es que la empresa, antes de proceder al despido tiene que poner en conocimiento del trabajador todas las pesquisas o indagaciones que haya podido hacer para que sean examinadas por el mismo antes de proceder a la imposición de la sanción, lo que no está establecido, en modo alguno, en los preceptos invocados. Pues son exigencias básicas del mencionado artículo 68 .a) que antes de imponer la sanción se abra un expediente contradictorio, se oiga en él al interesado y a los restantes representantes del personal, pero el ET no exige un especial trámite de apertura, ni que se celebre una especie de antejuicio, con fases de alegaciones, prueba y decisión. Como ha señalado el TS, entre otras en la Sentencia de 22 de enero de 1991, la exigencia de audiencia no alcanza a la realización o práctica de pruebas ni a la existencia de un período probatorio, como fase diferenciada y específica dentro de la tramitación del expediente contradictorio, máxime cuando el momento en que propiamente se ha de llevar a cabo la pertinente actividad probatoria es en el procedimiento judicial correspondiente, en el que puede efectuarse una prueba extensa y detallada.

CUARTO.- Finalmente, quedando por lo actuado acreditados hechos tales como la realización de trabajos en situación de baja por enfermedad, indicativos de que, pese a la baja médica, el recurrente mantenía de hecho aptitud laboral, siendo los mismos constitutivos de la infracción contractual tipificada en el artículo 54.2 d) del ET , debe por ello mantenerse la declaración de procedencia del despido, con desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Imanol contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa en fecha 28-6-2006 , en Autos de despido núm. 54/2006 , seguidos a instancia del recurrente contra la empresa Siempre al Servicio del Hogar, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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